Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2013

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 214/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Nº de sentencia: 282/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100451

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00282/2013

SENTENCIA NÚMERO 282/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 77/10del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 214/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoREFORMAS Y CONSTRUCCIONES PAROMA, S.L.representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección de la Letrada Doña Manuela Crisóstomo García y como demandada-apelanteCONSTRUCCIONES FORFOLEDA SALAMANCA, S.L.representada por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Alonso Lucas, habiendo versado sobrereclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 15 de febrero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín San Pablo, en nombre y representación de Reformas y Construcciones Paroma S.L., contra Juan Construcciones Forfoleda Salamanca S.L., condenando a la demandada al pago de 99.382,37 Euros. Se imponen las costas del presente a la demandada.'

Con fecha 26 de marzo de 2013 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, completando el fallo dictado en el sentido que se indica: FALLO:Estimar parcialmente presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín San Pablo, en nombre y representación de Reformas y Construcciones Paroma S.L., contra Construcciones Forfoleda Salamanca S.L., condenando a la demandada al pago de 99.382,37 Euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen las costas del presente a la demandada.'

Con fecha 26 de marzo de 2013 se dictó otro Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada, en los términos señalados en esta resolución.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción del artículo 309 de la misma ley y error en la valoración de la prueba y subsidiariamente improcedencia de la condena al pago de intereses, para terminar suplicando: A) Se declare la nulidad de actuaciones del acto del juicio y se ordene retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior. B) Subsidiariamente y para el caso de que no sea estimada la anterior petición se declare la nulidad del auto de aclaración de sentencia de fecha 26 de marzo del corriente y en consecuencia de todas las actuaciones posteriores al dictado de la sentencia y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicho auto. C) Subsidiariamente y para el caso de que no sea estimada la anterior petición se estimen los motivos de fondo del presente recurso y en su virtud se dicte Sentencia por la que revocando la dictada en su día por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, sentencia nº 2/2013 se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución en la que se desestime el recurso formulado, confirmando íntegramente la resolución recurrida, y condenando a la demandada al pago de las costas causadas por la interposición del recurso.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el díaquince de Julio de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteDON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación, por lo que se solicita la nulidad de actuaciones como consecuencia del Auto de aclaración dictado el 26 de marzo del 2013 por el que, a instancia de la parte demandante, la Juez de Instancia aclara el fallo de la sentencia en el sentido de agregar al mismo la condena a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad de 99.382,37 € desde la interpelación judicial, debe ser desestimado ya que en modo alguno incurre el citado Auto en causa de nulidad de actuaciones según lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello por cuanto, aun cuando se pueda haber prescindido de normas esenciales del procedimiento, no se ha ocasionado indefensión alguna a la parte demandada que, como resulta evidente por el propio contenido del recurso de apelación, puede solicitar la rectificación de lo que puede considerar un error de la juzgadora a través del recurso ordinario que cabe interponer contra la sentencia de la que forma parte el mismo Auto de aclaración.

Examinadas las actuaciones resulta que en la demanda en ningún momento se solicita en el suplico la condena de la demandada al pago de los intereses de la cantidad reclamada, pero, en el fundamento de derecho séptimo de la misma demanda hay una expresa mención al artículo 1108 del Código Civil , transcribiendo literalmente su contenido y haciendo referencia a cómo 'presentada en la demanda como exacta la cantidad adeudada en su dimensión aritmética, el abono de intereses ha de computarse desde la fecha de la interpelación judicial, por tratarse de cantidad líquida y determinada'.

En la solicitud de aclaración la representación de la demandante hace expresa referencia a este extremo invocando incluso doctrina del Tribunal Supremo según la cual el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien el Auto de aclaración no hace ninguna referencia a todo ello, limitándose a señalar que aun cuando el fallo no lo recoge la aplicación de los intereses deviene por imperativo legal conforme al artículo 1108 y siguientes del Código Civil , por lo que procede a aclarar el fallo.

Pese a ello, esta Sala, entiende que, los intereses del artículo 1108 del Código Civil , a diferencia de lo que ocurre con los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no son de imposición obligatoria por el tribunal, sino que debe estar a lo solicitado realmente por la parte, debiendo tener en cuenta que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en la demanda 'se fijará con claridad y precisión lo que se pida', después de identificar al actor y al demandado, exponer los hechos y los fundamentos de derecho, advirtiendo además que, en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación.

Evidentemente, la omisión de la solicitud acerca de los intereses del artículo 1108 del Código Civil en la demanda, ha podido muy bien determinar que en la contestación a la misma, no se haga ninguna referencia a la procedencia o improcedencia del abono de los mismos, ni en los hechos ni en la fundamentación jurídica de la misma, por lo que razonablemente cabe pensar que se ha podido producir una indefensión que no puede ser subsanada a través del trámite de la aclaración de sentencia, sino, en todo caso, a través del procedimiento de subsanación o complementos de sentencia, permitiendo al menos a la parte demandada formular alegaciones al respecto.

Por todo ello, debe estimarse este motivo del recurso, pero no como causa de nulidad de actuaciones o de la sentencia, sino como un motivo más de apelación que provocará la rectificación del fallo eliminando del mismo toda referencia a los citados intereses.

SEGUNDO.-Respecto de la invocada nulidad de actuaciones por infracción del artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que decir que, una vez vista la grabación de la audiencia previa, resulta que el letrado de la parte demandada solicitó como prueba el interrogatorio de la representante legal de la mercantil actora, doña Rosalia , pudiendo observarse como a continuación la letrada de la parte actora se dirige al tribunal y se entabla un pequeño diálogo de segundos que por defecto de grabación no es inteligible, pero al que probablemente se están refiriendo la demandada al contestar al recurso de apelación cuando considera que ya advirtió que la representante de la demandante,la señora citada, tiene poco conocimiento de los contratos y el desarrollo de los mismos.

En cualquier caso, vista la grabación del acto del juicio, resulta que el letrado de la demandada solicita el interrogatorio de la representante legal de la actora, en la persona de doña Rosalia , comenzando por preguntarle si ella no ha firmado ningún contrato con la demandada, a lo que doña Rosalia respondió que efectivamente así era, que ella no había firmado nada, pasando a continuación el letrado a preguntar directamente si los contratos los había firmado don Alfonso , resultando desde ese momento evidente que doña Rosalia no tenía ningún conocimiento de la actividad de la empresa limitándose a figurar formalmente como administradora de la misma, pero actuando de hecho como gerente o gestor su marido Alfonso , perfectamente identificado y conocido por la demandada, quien, había firmado los contratos y mantenido las negociaciones e incluso regularizaciones de pagos con la demandada, según admitió expresamente esta. Es decir, la representación y defensa de la demandada, conocía desde el primer momento quién era quien realmente contrataba en nombre de la mercantil actora, habiendo mantenido relaciones personales con él, por lo que desde el primer momento, pudo proceder a citar a don Alfonso como testigo o muy bien pudo aceptar la declaración del mismo en nombre y lugar de la representante de la actora.

El letrado de la demandada insistió a lo largo del juicio en que el interrogatorio no aclaraba nada manifestando incluso que era 'darse contra un muro', pero en ningún momento solicitó la declaración de don Alfonso , ni siquiera como diligencia final, según prevé el artículo 309.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que, y dado que este precepto remite a la regla segunda del apartado 1 del artículo 435, la Juez de Instancia, no está obligada a practicar dicha prueba, pues es requisito indispensable que la misma sea solicitada expresamente por una de las partes.

Por lo tanto, la no declaración del testigo ha sido de alguna forma provocada por la parte que ahora invoca la indefensión debiendo tener en cuenta que, si desde el primer momento hubiese solicitado al declaración, evidentemente importante para ella, hubiese sido llamado como testigo desde el primer momento, y se habría evitado su presencia en la Sala.

TERCERO.-El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia.

CUARTO.-En consideración a la doctrina anteriormente expuesta, y examinadas las actuaciones, así como los argumentos de la sentencia de instancia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, y menos aún de las reglas de carga de la prueba y facilidad probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la jurisprudencia del tribunal.

Evidentemente, en principio, parecería que la carga de la prueba debía corresponder a la parte actora, por encontrarnos en presencia de un contrato de cesión de trabajadores de su plantilla a la de la demandada, por lo que podría pensarse que la primera debería llevar el adecuado control del número de trabajadores cedidos y los servicios que cada uno de ellos prestaba para la demandada, con el número de horas de trabajo realizados, y categoría de cada uno de esos trabajadores, procediendo así a realizar la correspondiente liquidación.

Pero resulta que la situación es algo más complicada desde el momento en que la demandada a su vez actúa como subcontratista de un grupo de empresas, llamemos principales, a las que realiza determinados servicios, que van más allá, según resulta de la documentación, de la prestación a su vez de tal mano de obra, de manera que son estas empresas principales las que proceden a controlar el trabajo efectivamente prestado por los trabajadores de la demandada y a su vez proceden de la actora, llevándose el adecuado control del número de trabajadores, categoría de los mismos y horas de trabajo por la empresa contratista principal y la subcontratista, es decir, la demandada, pero nunca por la actora, y así resulta de la única documentación que con cierta claridad se refiere a ello, y que no es otra que la obra que a los folios 263 y siguientes de las actuaciones, en la que la empresa 'Promotora de Salamanca Sociedad Anónima', en el libro de subcontratación, identifica la obra y procede al registro de sus contrataciones, constando en el mismo en nombre de la empresa subcontratista, el objeto del contrato, el período de prestación de trabajos, la fecha de entrega, plan de seguridad y salud y el número previsto de trabajadores ocupados, con indicación del responsable de dirección de los trabajos y la firma del subcontratista o trabajador autónomo, firma ésta que contribuye a controlar de alguna manera la realidad de esa subcontratación y condiciones de las mismas.

Evidentemente, la parte demandada, por su especial vinculación y relación con las empresas contratistas principales, ha debido aportar a las actuaciones, porque tenía que tener un conocimiento de ello, los correspondientes partes de trabajo con indicación expresa de los servicios prestados de forma efectiva por sus propios trabajadores, con separación de categorías, por fechas, y por obras, datos estos que la actora evidentemente desconoce, puesto que ninguna relación ha mantenido con las contratistas principales.

Así las cosas, es evidente que acierta la sentencia de instancia al considerar que corresponde la carga de la prueba, en este caso a la parte demandada, que es quien afirma que, pese a la cesión de trabajadores, éstos no han prestado servicio durante el número de horas que al parecer se reclaman en la demanda, o incluso, han podido atender durante sus mismos períodos diferentes obras.

QUINTO.-No obstante, si debemos dar la razón a la parte demandada respecto del hecho de que no es en modo alguno y intrascendente en este tipo de contratación, y cuando lo que está en juego es precisamente las condiciones de trabajo, la afiliación a la Seguridad Social, y el seguimiento de los planes de seguridad e higiene en el trabajo, la comprobación de los boletines de cotización a la seguridad social 'tc2'.

Habiéndose ocupado la demandada de aportar a las actuaciones los mismos, debemos darle la razón en los cálculos que efectúa en la contestación a la demanda, puesto que, entre lo reclamado y el número de trabajadores que han cotizado a la Seguridad Social, teniendo en cuenta que se ha reconocido que se trabajaba nueve horas a la semana, y en los boletines constan las cotizaciones reales efectuadas por cada trabajador, una vez descontados los sábados y domingos, existe un desfase de 2309 horas trabajadas, si bien es cierto que es difícil constatar si se trata de peones o de oficiales.

En cualquier caso, la demandada calcula el valor medio de la retribución correspondiente a una y otra categoría, según lo reclamado, de lo que resulta una reclamación correspondiente a trabajadores o a obras no cotizadas por importe de 29.462 €, que en modo alguno pueden ser abonadas.

En este sentido, se estima parcialmente el recurso de apelación, debiendo descontarse esta cantidad del total concedido por la Juez de Instancia, resultando que debe condenarse a la demandada a abonar tan sólo la cantidad de 69.920,37 euros, sin pago de intereses desde la interpelación judicial.

SEXTO.-La estimación parcial de la demanda así como la estimación parcial de este recurso, determina que no deba hacerse pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias debiendo hacer frente cada una de las partes a las suyas, según lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación deCONSTRUCCIONES FORFOLEDA SALAMANCA, S.L. y desestimando las causas de nulidad invocadas, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia condenando a la demandada,CONSTRUCCIONES FORFOLEDA SALAMANCA, S.L.a abonar aREFORMAS Y CONSTRUCCIONES PAROMA, S.L., la cantidad de69.920,37 €,sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de Primera Instancia ni de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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