Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6644/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 282/2013

Núm. Cendoj: 41091370022013100232


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 282/13

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Dos Hermanas nº3

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6644/12-F

JUICIO Nº 651/11

En la Ciudad de Sevilla a 27 de Junio de dos mil trece.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Daniela , representada por el Procurador D. Eladio García de la Borbolla y Vallejo, que en el recurso es parte apelante, contra Hugo , representado por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 16 de Abril de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' F A L L O//Que estimando parcialmente las pretensiones esgrimidas por el Procurador Sr. GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO, en nombre y representación de Dª Daniela frente D. Hugo debo:

Primero.-Aprobar y apruebo como activo de la sociedad de gananciales el derecho de crédito de D. Hugo en la cantidad de 1.476,87 euros, cuantía que ha de imputarse por mitad entre ambos cónyuges, correspondiendo a cada uno el importe de 738,43 euros.

Segundo.-No realizar ningún pronunciamiento expreso en materia de costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-.Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, asi como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición a los recursos, no puede esta Sala compartir el criterio de la Juzgadora de instancia incluyendo en el activo de la sociedad de gananciales el derecho de crédito por las aportaciones realizadas al Plan de pensiones en la forma y cuantía recogida en la resolución recurrida. En este sentido, antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias articuladas a traves de los recursos interpuestos individualizando el pronunciamiento que es objeto de las mismas, conviene precisar dos cuestiones previas; por un lado, que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil contempla nitidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, una de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que constando acreditado que la sociedad económica matrimonial que formaron las partes hoy litigantes se rigió por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma como consecuencia de la ruptura conyugal, su inventario y liquidación se acomodoran a las normas procesales especificas de los arts. 808 y ss de la LECivil y bajo el prisma de que aquel que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos deberá probarlo, ya que en caso contrario se presume la ganancialidad. Así las cosas, en lo que respecta a sendos recursos, intimamente relacionados entre si, interpuestos por las representaciones procesales de ambas partes hoy litigantes referidos a la inclusión o no en el activo de la sociedad de gananciales del derecho de crédito por las cantidades aportadas en su dia al Plan de pensiones; conviene precisar, que con independencia de que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada alegada por la representación del Sr. Hugo en relación a lo resuelto en virtud de sentencia de fecha 1 de Junio de 2006 en el Juicio Verbal nº25/2005 seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº3 de Dos Hermanas (cabe recordar, que en el presente procedimiento no se discute el carácter privativo del Plan de Pensiones de referencia sino el carácter de las aportaciones realizadas al mismo), no existiendo identidad en la causa de pedir ni por tanto infracción del art. 222 de la LECivil , lo realmente trascendente radica, que si bien es cierto y es criterio reiterado por esta Sala en distintas resoluciones (ST de 18 de Enero de 2011 y mas recientemente de 30 de Abril de 2013) que los Planes de Pensiones vinculados a una concreta persona tienen carácter privativo del conyuge beneficiario del mismo; tambien lo es, que las aportaciones efectuadas a dicho Plan con bienes gananciales tendran tal carácter determinante de un derecho de credito de la sociedad consorcial; sin embargo, de lo actuado en el caso de autos se desprende, no solo que en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 28 de septiembre de 1993 que aprobaba el convenio regulador suscrito previamente por las partes hoy litigantes, se especificó que la ruptura de la convivencia de los conyuges y su separación de hecho se habia producido en el mes de septiembre de 1990 sin que se hubiere reanudado la misma y por tanto, con disolución de 'facto' de la sociedad de gananciales (hecho este corroborado en la sentencia dictada por el mismo juzgado con fecha 1 de Junio de 2006 en autos nº25/2005, considerando aquella fecha 'el momento que fija el límite para la inclusión de bienes en el activo de la sociedad consorcial'); sino , que las aportaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha habran de considerarse de carácter privativo. De ahí que constando que éstas últimas se iniciaron con fecha 21 de Diciembre de 1992, las mismas no pueden calificarse como de carácter ganancial como se pretende por la actora, sino que en ningun caso procede la inclusión en el activo de derecho o crédito alguno que deba hacer frente el Sr. Hugo en relación a la disuelta sociedad de gananciales; procediendo la estimación de la pretensión revocatoria articulada a traves del recurso interpuesto por éste último y la desestimación del formulado de contrario.

SEGUNDO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y desestimando el formulado por la representación de Dª Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Dos Hermanas con fecha 16 de Abril de 2012 , debemos revocar la misma y en su virtud no procede incluir derecho a crédito alguno en el activo del inventario de la sociedad de gananciales que exitió entre ambas partes y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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