Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3614/2013 de 17 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 282/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100291


Encabezamiento

6

or13-3614

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1153/11

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Sevilla

Rollo de Apelación: 3614/13-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1153/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 5/2/13 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 5/2/13 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando parcialmente la demanda deducida por Pio , representado por el procurador Javier González-Velasco Calderón, contra Constanza y la aseguradora La Estrella (actualmente Generali), condeno a ambas demandadas a que, de manera solidaria, indemnicen al demandante en la suma de 7.439,07 €.

La entidad aseguradora demandada abonará además al demandante la cantidad que resulte de aplicar a la suma de 7.439,07 € el tipo de interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento durante las dos anualidades posteriores al 17 de febrero de 2010, y el tipo del 20% anual durante el resto del tiempo de cómputo, hasta que se produzca el pago.

No se emite pronunciamiento sobre imposición de costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-


Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, se trata de la reclamación de daños personales por parte de un lesionado en un accidente de circulación contra la conductora del otro vehículo y su aseguradora. La cual fue estimada en su mayor parte por la sentencia de primera instancia y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada mediante el presente recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se refiere a la falta de responsabilidad de la demandada en el accidente, motivo que debe ser rechazado de plano, porque como esta suficientemente acreditado, --mediante el parte amistoso y la declaración de 'confesa' de la conductora demandada, que a pesar de estar citada para declarar en juicio, no compareció --, el alcance del vehículo del lesionado fue trasero, hecho que determina la responsabilidad de la conductora demandada, salvo prueba en contrario, pues es criterio reiterado de este Tribunal, que existe una presunción de responsabilidad del conductor que choca por alcance trasero al vehículo que le precedía, porque es éste y no el otro conductor quien tiene dominio de la acción, salvo circunstancias extraordinarias que corresponden probar al demandado, que choco por detrás al vehículo que le precedía.

En cuanto al segundo de los motivos, se refiere a la duración de las lesiones temporales, existiendo dos informes contrapuestos, el de la parte actora frente al de la demandada. Pero antes de entrar en la valoración de los mismos, debemos manifestar que este Tribunal es un Tribunal de Instancia, aunque lo sea de última instancia civil y por consecuencia esta facultado y obligado a la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez 'a quo', de la primera instancia civil. Y ejerciendo dicha potestad-obligación, nos encontramos con que hubo un primer informe medico de urgencia el mismo día del accidente, en el que se le diagnostica un 'latigazo cervical', estableciendo 15 días de tratamiento, y no es hasta más de 7 meses después cuando va nuevamente al medico, refiriendo los mismos síntomas, lo que determina que, bajo el punto de vista de la 'sana critica', considere este Tribunal más acertado el informe de la parte demandada sobre la duración de la lesión temporal, debiendo asumirse la misma, declarando 40 días de curación de los que 25 estuvo incapacitado, porque por un lado la lesión inicial fue catalogada de leve con un periodo de tratamiento de 15 días y difícilmente se puede sostener la relación causal entre el accidente y los síntomas apreciados 7 meses después, sin que sea razonable imponer a la aseguradora del vehículo contrario la obligación de prescribir y prestar el tratamiento que, según el actor, necesitaba de rehabilitación, pues la responsabilidad de la aseguradora es una responsabilidad civil de contenido económico y no facultativo, obligación económica que en caso de no asumirse voluntariamente se puede pedir el auxilio judicial para imponerla. Por consecuencia, deberá, con relación a las lesiones temporales, estarse al informe aportado por la aseguradora.

También se discute el alcance de las secuelas, dando el Juez 'a quo' 5 puntos, en base al mismo razonamiento que no comparte este Tribunal, de que la aseguradora demandada dejo negligentemente de cumplir sus obligaciones de tipo asistenciales y por consecuencia se agravó la secuela; sin embargo, por el mismo razonamiento del párrafo anterior, hay que entender que, si el actor dejo el tratamiento necesario, según afirma, fue o porque no era tan necesario o porque no quiso voluntariamente someterse a él y después reclamarlo a la Aseguradora, no siendo causa justificada para no recibirlo en un Estado del Bienestar la asistencia sanitaria necesaria, el que la aseguradora contraria no estuviera dispuesta a pagarla, máxime cuando no existe ninguna prueba de que el lesionado requiriera a la aseguradora para que se lo prestara o pagara dicho tratamiento, fuera del establecido en el parte inicial de lesiones en el momento del accidente, por lo que a la vista de ese primer parte de asistencia, se considera aceptable la valoración en 1 punto la secuela sufrida, conforme al informe pericial aportado por la demandada.

Igualmente deberemos estimar el recurso sobre la aplicación a las lesiones temporales del factor de corrección del 10%, porque tan sólo, -- siguiendo el criterio que legalmente está establecido en el baremo aplicable y mayoritario entre las Audiencias Provinciales, y en este Tribunal--, cabe su apreciación si el lesionado acredita que tenia ingresos derivados de su trabajo durante el periodo de lesiones, pues dichas lesiones temporales sólo y exclusivamente afectan a dicho periodo y no a la vida laboral del lesionado, como por el contrario si afectan las lesiones permanentes o secuelas, y es por ello por lo que se aplican en éstas y no en las otras, sin necesidad de prueba de ingreso alguno. Por consecuencia sólo se aplicará el 10% sobre la indemnización por secuelas.

Por último, se opone el recurrente a la aplicación del art. 20 de la LCS en cuanto establece unos intereses moratorios especiales contra las aseguradoras por el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, motivo que debe ser rechazado de plano, porque podía y debía la aseguradora haber pagado o consignado para pago las cantidades que en esta sentencia se determinan, cosa que no hizo y por consecuencia por dicho incumplimiento se le imponen dichos intereses contemplados en el art. 20 de la LCS , con el alcance establecido por el T.S., desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

TERCERO.- Por consecuencia se estima parcialmente el recurso interpuesto, concediendo por lesiones temporales, 1.341,5 € por los 25 días de incapacidad, mas 433,20 € por el resto de 15 días de curación; por secuelas 724,94 €, a lo que hay que sumar el 10% del factor de corrección, 72,49 €; haciendo un total de 2.572,13 € de indemnización, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la recurrida compatibles con esta modificación de la cuantía.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de Constanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1153/11 con fecha 5/2/13 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar se reduce la cuantía de la indemnización establecida en dicha sentencia, fijándola en DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (2.572,13 €), manteniendo integro el resto de pronunciamientos compatibles con esta resolución, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.