Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 81/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 282/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100516

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00282/2013

Rollo Núm. .....................81/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Illescas.-

J. Verbal Núm........... 1318/2010.-

SENTENCIA NÚM. 282

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 81 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio verbal núm. 1318/10, en el que han actuado, como apelante D. Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Duque; y como apelada, Dª Flor representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puyo Romero y defendida por el Letrado Sr. San Román

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 19 de mayo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por Flor contra Aurelio , declarando extinguido el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado desde el 31 de agosto de 2010, declarando haber lugar al desahucio y por tanto condenado a este a dejar libre y expedito el local sito en Las Ventas de Retamosa, calle Calvo Sotelo nº 11, con apercibimiento de lanzamiento si lo desaloja, con condena en costas a la parte demandada.

Se fija como fecha para el lanzamiento el 9 de junio de 2011'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Aurelio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:En el presente procedimiento en ejercicio de la accion de desahucio por expiracion del plazo del arrendamiento de un local de negocio se discutia si habia concurrido o no prorroga del contrato de arrendamiento al 31.8.10. La sentencia apelada en interpretacion del contrato estimo la demanda declarando extinguido el contrato de arrendamiento desde el 31.8.10, condenando al demandado a dejar libre y expedito el local, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, y condenando al pago de costas por la demandada. La citada sentencia se dicto el 19.5.11 y, aunque se señalo dia para el efectivo lanzamiento del demandado del local, esta diligencia quedo suspensa y sin producirse la desposesion del demandado al constar la apelacion de la sentencia. El recurso solicitaba que se revocase la sentencia para considerar prorrogado el contrato y para que se estableciera que este duraria hasta el 31.8.12. Ambas partes nunca discutieron en el procedimiento que el contrato en cualquier caso se extinguia, sin posibilidad de mas prorroga y automaticamente, el 31.8.12 y asi se admitio en el recurso.

A la fecha de entrada de la causa en esta Audiencia en debida forma, el 3.4.13, y ya efectuados los debidos emplazamientos para ante la Sala de los que carecia el procedimiento a su primera remision por lo que la causa habia sido devuelta por esta Audiencia el 16.3.12, ya habia terminado, por precision incontrovertida entre las partes el tiempo de duracion maxima del contrato pactada para el 31.8.12. Ello permitiria a la Sala determinar que el recurso habria perdido sobrevenidamente su objeto pues el contrato al dia de hoy, y desde antes de llegar debidamente los autos a esta Audiencia, ya estaba extinguido por terminacion de su plazo de duracion siendo que, como no se ha producido ninguna consecuencia en relacion al goce y disfrute del local por el apelante a raiz de la sentencia apelada, pues no se produjo efectivo lanzamiento, ya es irrelevante si tambien estaba extinguido el contrato en 2010 o no hasta 2012, pues ninguna modificacion de circunstancias puede producir una sentencia en esta alzada que en su caso estimara el recurso, pese a lo cual el contrato estaria ya extinguido de todos modos y con ello se justificaria la posesion del local que efectivamente ya ha existido, y si se desestimara el recurso no se podria volver atrás en el tiempo para privar al apelante de una posesion que efectivamente ha disfrutado como hecho consumado.

Ahora bien, en relacion a las consecuencias economicas de esta situacion, se ha producido una disfuncion que la Ley expresamente trata de evitar y es que por el art 449, 2 de la LEC todo aquel que quiera sostener un recurso de apelacion frente a una sentencia que lleve aparejado el lanzamiento, como en este caso, debe abonar durante la sustanciacion del recurso los plazos que venzan o los que deba adelantar y en otro caso el recurso se declarara desierto. Es decir, la Ley establece expresamente que cuando se recurre una sentencia que determina un lanzamiento, de forma que este no se produce por el recurso y asi el recurrente permanece en posesion del inmueble, el apelante esta obligado a pagar las rentas o plazos que vayan venciendo durante la tramitacion del recurso, para evitar que este se utilice como formula de dilacion de la desposesion y de mantener la tenencia, aun sin pagar ya renta alguna. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso en que aparece que para recurrir abono las rentas el apelante hasta Julio de 2011 y a partir de ahí nada mas consta que haya pagado, y requerido el apelante por la Sala para que acreditase la debida consignacion de las mismas nada ha alegado ni aun menos justificado

Por tal razon debia declararse de principio desierto el recurso y dado el estado actual, puesto que cualquier causa de inadmision o que impida la efectiva resolucion sobre lo recurrido, llegado el tramite de dictar sentencia se convierte en causa de desestimacion, el recurso debe desestimarse, pero no ya por una perdida sobrevenida de objeto sino por causa solo imputable al apelante de previa apreciacion.

SEGUNDO:La desestimacion del recurso formulado implica que las costas procesales causadas en esta alzada se impongan al recurrente por el art 398 de la LEC

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 19 de mayo de 2011 , en el procedimiento núm. 1318/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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