Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 606/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 282/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100288
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5285
Núm. Roj: SAP V 5285/2013
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000606/2013
SENTENCIA NÚM.: 282/13
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a nueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número
000606/2013, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2
DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a OCIOLAND SL, representada por el Procurador de los
Tribunales don FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ, y asistido del Letrado don ANTONIO TORMO-
FIGUERES MARZAL y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL del concurso 727/11,
COLECTIVO FAM, S.L y EUROHYPO AG SUCURSAL EN ESPAÑA representadas las dos últimas por las
Procuradoras de los Tribunales doña Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y doña CARMEN INIESTA
SABATER, y asistida la Cia. Eurohypo Ag Sucursal en España del Letrado don IÑIGO VILLORIA RIVERA, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por OCIOLAND SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 15 de marzo de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA ESTIMACION PARCIAL de la demanda interpuesta por la ADMINISTRACION CONCURSAL del concurso 727/11, contra las mercantiles OCIOLAND SL y COLECTIVO FAM, S.L, y consecuencia proceden los siguientes: 1) Se declara la rescisión,por ser perjudicial para la masa activa de la concursada, de los pagos de 15.500.000# y 10.000.000# efectuados por la concursada a consecuencia del contrato de cuentas de participación suscrito entre las codemandadas con fecha 2/01/2009; 2) Se condena a la mercantil COLECTIVO FAM S.L., a la restitución inmediata a la masa activa de la concursada OCIOLAND de la cantidad de 15.500.000#; 3) Se consideren reintegrados los 10.000.000# al no haber salido nunca éstos del patrimonio de la concursada, permaneciendo siempre depositados en un Fondo Estructurado en la entidad de crédito BANESTO. No obstante OCIOLAND tendrá que adaptar su contabilidad para que la misma refleje esta circunstancia; y 4) No procede condena en costas.
Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el presente fallo'. Se procede a dictar auto de aclaración en fecha 15 de abril de 2013, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:'Se aclara la sentencia nº. 97/13, de fecha 15/03/2013 , en su Antecedente de Hecho Tercero y en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, en el siguiente sentido: donde dice:Eurohypo Ag Sucursal en España (actualmente Hypothekenbank Frankfurt Internacional, S.A. ) debe decir: Hypothekenbank Frankfurt Ag Sucursal en España (antes denominada Eurohypo Ag Sucursal en España).'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por OCIOLAND SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración Concursal -en adelante AC- de la mercantil OCIOLAND SL formuló demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de reintegración del artículo 71 LC contra la entidad concursada y contra la mercantil COLECTIVO FAM SL, -procedimiento en el que se tuvo como coadyuvante de la actora a la mercantil HYPOTHEKENBANK FRANSKFURT AG SUCURSAL EN ESPAÑA-, dictándose sentencia por la que se estimaba en parte la demanda inicial en los términos que han quedado expresados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Se interpone recurso de apelación contra dicha resolución por la mercantil concursada, OCIOLAND SL, en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) Infracción de las normas o garantías procesales. Incongruencia de la sentencia, pues no obstante no declararse rescindido el contrato de participación en cuentas objeto de autos declara la rescisión de los pagos a que por dicho contrato venía obligada la recurrente, pronunciamiento que no resulta conforme con la pretensión de la demanda en la que se solicitaba la rescisión del contrato de cuentas en participación y, a consecuencia de tal rescisión, la restitución de las contraprestaciones de las partes. Añade que en el acto de la vista la AC introdujo, por vía de alegaciones complementarias, nueva argumentación a los efectos de conseguir incluir los pagos de dicho contrato en el periodo sospechoso del artículo 71 LC . Si no es posible rescindir el contrato por hallarse fuera del periodo a que se refiere el artículo 71 LC , la conclusión no podía ser más que la desestimación de la demanda.
2) Infracción del artículo 71 LC al rescindir actos fuera del periodo de los dos años a que se refiere dicho precepto, siendo que en la propia demanda inicial y en la sentencia objeto de este recurso, expresamente se reconoce que el contrato fue celebrado con anterioridad a dicho plazo legal. Ha de estarse a lo dispuesto en el Código Civil y Código de Comercio respecto a las obligaciones contractuales, y si el contrato es válido y no adolece de ningún vicio no es posible acordar el reintegro de los pagos que no más que cumplimiento de la obligación asumida en el contrato. 3) Infracción del artículo 71 LC porque el acto que se pretende rescindir no es perjudicial para la masa activa, pues siendo el pago mero cumplimiento de la obligación, la cuestión pasa por analizar la cuestión relativa al contrato de cuentas en participación, siendo que además tenía una duración de cinco años. 4) Errónea valoración de la prueba no ajustada a las reglas de la lógica, con vulneración del artículo 73 LC , pues a consecuencia de la incongruencia en que incurre la sentencia no se ha tenido virtualidad alguna en los autos la prueba practicada en la instancia. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones.
La representación procesal de la entidad HYPOTHEKENBANK FRANSKFURT AG SUCURSAL EN ESPAÑA y la Administración Concursal de Ocioland SL solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de la instancia.
Como indica la STS de 21 de marzo de 1970 , 'si bien es cierto que según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, los Tribunales gozan en nuestro Ordenamiento positivo de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido, aun cuando no la hubiesen invocado los litigantes, no lo es menos que tal derecho, reconocido por los apotegmas «Jura novit curia» y «Da mihi factum et ego tibi dabo ius», no puede ser interpretado en un sentido tan amplio que autorice a sus titulares a rebasar los limites que en materia civil establece el art. 359 de la Ley de Trámites , cuando, al acoger el principio de la congruencia, subordinan la actuación de dichos Organismos a la iniciativa privada de los interesados, de cuya voluntad, y salvo lo dispuesto para casos concretos... depende no sólo la impulsión del proceso, sino también la determinación de los problemas que en el mismo deben decidirse,... de lo que se infiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlación tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado - sentencia de 24 de mayo de 1954 (R. 1325)- sin que sea lícito al Juzgador modificarla, ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas -ss. de 6 de julio de 1952 (R. 1553) y 23 de enero de 1960 (R. 114)-, porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales de Derecho «Quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia deber esse conformis libello», y podrían quedar uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas con la indefensión que ello llevaría consigo (ss. de 10 de junio de 1951 y 25 de octubre de 1952)'.
A tenor de las consideraciones jurídicas anteriores, que no son sino expresión de la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno al principio de congruencia de las resoluciones judiciales - actualmente recogida en el artículo 218 LEC - , el examen de las actuaciones llevado a cabo por este tribunal en uso de la función revisora que es propia del recurso de apelación ( art. 456 LEC ) necesariamente determina concluir que la sentencia dictada en la instancia adolece del defecto de incongruencia que se denuncia como primer motivo del recurso. Así, en la demanda inicial de las actuaciones por la AC de Ocioland, y con base en la acción prevista en el artículo 71 de la LC , se solicitaba una sentencia por la que '(i) se declare la rescisión del contrato de cuentas en participación suscrito entre las codemandas con fecha 2 de enero de 2009, y en consecuencia, se restablezca la situación al momento anterior a la suscripción del meritado negocio jurídico realizándose las contraprestaciones que procedan y que son las que constan en los siguientes puntos.(ii) Como consecuencia de la rescisión del contrato ( el subrayado es nuestro) y la restitución de las contraprestaciones de las partes, se condene a la mercantil COLECTIVO FAM SL a la restitución inmediata a la masa activa de la concursada OCIOLAND de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (15.500.000 #). (iii) Se consideren reintegrados los 10.000.000 de euros al no haber salido nunca éstos del patrimonio de la concursada, permaneciendo siempre depositados en un Fondo Estructurado en la entidad de crédito BANESTO. No obstante, OCIOLAND tendrá que adaptar su contabilidad para que la misma refleje estas circunstancias. (iv) Se condene a las codemandas al pago de las costas para el caso de que se opongan a la presente demanda'. No obstante el tenor literal del suplico, habida cuenta que la declaración del concurso de OCIOLAND se produjo en fecha 16 de septiembre de 2011, y no poniéndose en cuestión la fecha del contrato de cuentas en participación a que se refiere la demanda, se indicaba en este escrito que 'lo determinante a efectos de la reintegración es el momento concreto en que el capital invertido en el proyecto que no se ha llevado a cabo salió del activo de la concursada y se dirigió al activo de Colectivo FAM'.
Pues bien, con independencia de las alegaciones complementarias que en el acto de la vista formuló la AC de Ocioland, y dado el tenor del artículo 412 de la LEC (prohibición del cambio de demanda), el Juzgador a quo debió resolver con arreglo a la pretensión contenida en el suplico de la demanda, que no era otro que estimar o desestimar la acción rescisoria respecto del contrato de 2 de enero de 2009; sin embargo, como quiera que éste se encuentra fuera del plazo de los dos años de retroacción a que se refiere el artículo 71 LC y ello determinaba la imposibilidad de rescindir tal contrato -como expresamente se indica en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada-, la solución por la que se opta no es la de desestimar la demanda, en lógica consecuencia con el suplico de tal escrito y que antes ha quedado transcrito, sino la de declarar la rescisión de los pagos de 15 y 10 millones de euros efectuados 'a consecuencia del contrato de cuentas en participación suscrito entre las codemandas con fecha 2/01/2009', contrato que, se ha de insistir, no ha sido declarado rescindido en la sentencia.
Resulta así incontestable el defecto de incongruencia de que adolece la sentencia de la instancia, pues solo una pretensión se formuló en la demanda sin pretensiones alternativas o subsidiarias que justificasen otro pronunciamiento, y a esa concreta petición debió darse contestación en la resolución que ahora se apela, por lo que no cabe más que estimar el primer motivo del recurso de apelación formulado por OCIOLAND.
TERCERO.- De cuanto hasta aquí se ha dicho resulta, de plano, la desestimación de la demanda, pues si no se estima la acción de rescisión respecto del contrato de cuentas en participación de 2 de enero de 2009 por no concurrir el requisito del plazo temporal de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso (16 de junio de 2011) que establece el artículo 71 LC -cuestión ésta que no impugnada en la alzada por la parte demandante y su coadyuvante-, resulta de imposible estimación la petición de restitución de las cantidades pagadas por razón de dicho contrato en tanto la misma iba indefectiblemente anudada a la declaración de rescisión, en lógica consecuencia con la naturaleza de esta acción y según el propio tenor literal del suplico de la demanda ('como consecuencia de la rescisión del contrato').
Para salvar dicho obstáculo la sentencia de la instancia acude a valorar los requisitos propios de la acción rescisoria del artículo 71 LC respecto de los pagos realizados por razón del contrato de 2 de enero de 2009, verificados, estos sí, en el ámbito temporal de dicho precepto - en concreto el 19 de junio y el 30 de julio de 2009-, fechas éstas que, necesario es destacar, resultan del cumplimiento en los términos convenidos del contrato de cuentas en participación, al haberse establecido en su cláusula segunda que la aportación económica 'deberá hacerse efectiva antes del 30 de julio de 2009'. Sin embargo no es posible compartir el planteamiento que se sigue en la resolución apelada, conforme al cual pudiendo predicarse el carácter rescindible de actos aislados siempre que concurran los requisitos del artículo 71 LC considera como 'actos aislados' los antedichos pagos, pese a que éstos, como ya se ha indicado, no son más que consecuencia del cumplimiento de una obligación contractual. Es decir, los pagos realizados por Ocioland a Colectivo Fam SL el 19 de junio y el 30 de julio de 2009 no son actos aislados, sino actos que materializan el cumplimiento de la obligación de pago establecida en un contrato plenamente válido y eficaz en consonancia con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil (los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley).
Procede, por tanto, y sin necesidad de entrar a resolver respecto del resto de los motivos del recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en la instancia, declarando no haber lugar a la rescisión del contrato de cuentas en participación de fecha 2 de enero de 2009 por no concurrir el requisito del plazo de los dos años que señala el artículo 71 LC , ni haber lugar, en consecuencia, a pronunciamiento condenatorio alguno en contra de las mercantiles demandadas.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LEC no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, sin que haya lugar tampoco a hacer expresa imposición de las devengadas en la primera instancia habida cuenta la especial complejidad de la materia propia del derecho concursal ( art.
394 LEC ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad OCIOLAND SL, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 -rectificada por Auto de 15 de abril del mismo año-, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de incidente concursal nº 447/12, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE OCIOLAND SL - a la que ha coadyuvado la mercantil HYPOTHEKENBANK FRANKFURT AG SUCURSAL EN ESPAÑA-, absolvemos a las demandadas OCIOLAND SL y COLECTIVO FAM SL de las pretensiones contra éstas contenidas en aquel escrito rector, sin hacer expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
