Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 477/2013 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 282/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100284
Núm. Ecli: ES:APO:2014:2315
Núm. Roj: SAP O 2315/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00282/2014
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0009138
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2013
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000548 /2013
Apelante: Ambrosio , Valle
Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: JOSE ANTONIO GARCIA BALAN, ANA ISABEL VALLINA OLAGARAY
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA núm. 282/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a quince de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 548/2013, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 9 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 477/2013, en los que aparece como parte apelante-apelada , D. Ambrosio , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Cancio Sánchez, bajo la dirección letrada de D. José Antonio
García Balán y Dña. Valle , representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López,
bajo la dirección letrada de Dña. Ana Isabel Vallina Olagaray, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Pilar Cancio Sánchez, en nombre y representación de D. Ambrosio , frente a Dña. Valle , representado por el Procurador D. José María Díaz López, se declara haber lugar a la modificación de la Sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gijón en los autos nº 825/2012, quedando fijados, desde la fecha de la presente resolución, los alimentos de la menor en la cantidad de 700 euros mensuales, permaneciendo inalteradas el resto de las medidas acordadas en la misma.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Ambrosio y Dña. Valle se interpusieron sendos recursos de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de abril de 2014.
TERCERO.- Hallándose de baja por enfermedad el Magistrado de esta Sección Séptima el Ilmo. Sr. D.
RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, y habiendo votado el mismo el presente recurso, y no pudiendo firmar, de conformidad con lo previsto en el art. 261 de la L.O.P.J . firmará el presidente en su lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas definitivas, se dictó sentencia en instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda planteada por D. Ambrosio frente a Dª. Valle , acordando reducir el importe de pensión alimenticia de la menor a la cantidad de 700 euros mensuales.
Frente a dicha resolución se formula el recurso por la representación de Dª. Valle solicitando la revocación de la sentencia de instancia e integra desestimación de la demanda de modificación de medidas y asimismo D. Ambrosio recurre en el sentido de su demanda de reducir la pensión de alimentos a la cantidad de 300 euros mensuales. Peticiones a las que se opuso el Ministerio Fiscal.-
SEGUNDO.- En el recurso formulado por Dª. Valle se reitera que no concurren los requisitos exigidos para que se aprecie la existencia de una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del convenio regular suscrito.
Esta Sala a la hora de establecer alguna modificación de las medidas a que se refieren los arts. 90 y 91 del CC , de manera reiterada (así en Sentencias de 22 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril o 2 de mayo de 2013 ), viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior; o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.
Y a la vista de lo alegado por la parte recurrida, ciertamente esta Sala ha señalado en Sentencias de 25 de julio de 2013 y 8 de julio de 2014 que para determinar si se ha producido o no un cambio sustancial de circunstancias, determinante de una modificación de medidas, la llamada Jurisprudencia menor ha venido exigiendo una serie requisitos, entre los que destaca, por lo que aquí interesa, el que se refiere a la imprevisibilidad e involuntariedad del cambio, que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge en el instante de la modificación, y no buscados en consecuencia por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados; que no se trate de acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio; o dicho de otro modo; que dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor.- Se alega en el recurso que el motivo por el que D. Ambrosio fue cesado como miembro y vocal del Consejo de Administración de la entidad Futuver Consulting, S.L., en la Junta de 26 febrero de 2013, no fue algo sorpresivo y ex novo con posterioridad a que los litigantes pusieran fin a su matrimonio, sino que era una situación que se venía arrastrando desde hacía dos o tres años, por los problemas y tensiones de índole familiar dentro de la empresa entre D. Ambrosio y su hermano D. Luis . Pero en contra de lo sustentado por la recurrente su argumento no puede admitirse por cuanto el convenio regulador suscrito por los cónyuges es de fecha 26 de septiembre de 2012, aprobado por sentencia de 21 de noviembre de 2012 , y por tanto, esas tensiones familiares en el ámbito de la empresa no podían haberse tenido en cuenta en el momento de suscribirse el convenio, dado que no consta que hasta la convocatoria de la Junta Extraordinaria en que se produce el cese del mismo -7 de febrero de 2013-, se supiese el que se podía adoptar esa decisión, y el ahora demandante percibía regularmente unos ingresos mensuales de unos 3.500 euros, dato económico que es el que se tuvo en cuenta para fijar la pensión alimenticia en el convenio regulador. Junto a ello debe ponerse manifiesto que no se ha acreditado que el cese del ahora demandante fuera propiciado deliberadamente por el mismo.-
TERCERO.- En cuanto al resto de requisitos para acordar una reducción de la pensión alimenticia motivada por la modificación sustancial de los ingresos del obligado al pago de alimentos, debe tenerse en cuenta no solo la disminución de ingresos de éste sino también las necesidades actuales y futuras de los hijos, evaluando ponderadamente ambas circunstancias (así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, así en Sentencias de 20 de enero de 2014 , por citar una de las mas recientes) garantizando en la medida de lo posible el mantenimiento de su status, otorgando una cuantía que pueda permanecer lo más estable posible para satisfacer y adaptarse a su necesidades presentes y futuras previsibles.
No consta acreditado que se haya producido una alteración sustancial de las necesidades de la hija, máxime dado el poco tiempo transcurrido entre el convenio regulador y el momento de entablarse el presente proceso.
En los recursos formulados por ambas partes, reiteran sus posiciones iniciales, alegándose error en la valoración de la prueba, para insistir D. Ambrosio que debe fijarse una cantidad muy inferior en concepto de pensión alimenticia y Dª. Valle que no se ha producido alteración alguna en su situación económica y que D.
Ambrosio se está presentando en Colombia como director de la empresa Noaexport.
En el presente supuesto, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, en cuanto a que la situación económica actual de D. Ambrosio justifica la reducción de la pensión alimenticia acordada.
Como se puso de manifiesto en el fundamento jurídico anterior D. Ambrosio tras su cese como miembro del Consejo de Administración de la entidad Futuver Consulting, S.L., ha dejado de percibir la cantidad mensual de 3.500 euros, lo que supone una disminución de sus ingresos; si bien sigue ostentando como socio el 24 % del capital social de dicha entidad existiendo tal como consta acreditado discrepancia sobre el valor de sus participaciones sociales a la hora de llevar a cabo su enajenación, y aun cuando es cierto que no se ha acreditado ni la actividad ni la operatividad de la entidad Noaexport, sí que reconoció en su interrogatorio D.
Ambrosio que tiene una perspectiva profesional en Colombia, razones por las cuales debe mantenerse la cantidad fijada en instancia en concepto de pensión alimenticia.-
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a las partes recurrentes al desestimarse sus respectivos recursos conforme al art. 398 de la LEC .- En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR ambos recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.Ambrosio y Dña. Valle contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gijón en autos de Modificación de Medidas 578/2013 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la citada resolución en todos sus térmi no con imposición de costas de esta instancia a los recurrentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
