Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 422/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 282/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00282/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 422/2.014.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 82/2.014.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz.
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En Badajoz, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 82/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, siendo apelante la entidad Aceitunas Padín, S.L., representada por la procuradora Dña. Paola Tovar Sánchez y defendida por el letrado D. Santiago Martínez-Carande Corral, y apelada, la entidad Plantolivo, S.L., representada por la procuradora Dña. Soledad Cabañas Álvarez y defendida por el letrado D. Juan José Castaño Torres.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 30 de julio de 2.014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Aceitunas Padín, S.L., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la entidad recurrente manifiesta su desacuerdo con la sentencia de instancia, y a partir de los distintos motivos -formales y materiales- que articula en su recurso, interpreta los hechos de forma dispar a la juzgadora a quo, e interesa que se dicte una sentencia favorable a sus tesis.
Dicho recurso logra su propósito -la revocación de la sentencia- y es que la acogida del primer motivo de índole procesal cuyo estudio traslada a esta Sala, determina su estimación, sin necesidad de ahondar en los restantes, por carencia sobrevenida de objeto.
Y es que la demandante ejercitó una acción de reclamación de cantidad, por la vía del procedimiento monitorio, que conduce al requerimiento de pago de la demandada, quien formula oposición alegando 'la inexistencia de la supuesta deuda reclamada en su totalidad'. Explica que 'mi representada no adeuda cantidad alguna a la sociedad demandante' -ver escrito de oposición, unido a la demanda origen de este juicio ordinario-.
Tal oposición contraviene la doctrina establecida por esta Audiencia Provincial, así como la de otras, como bien recoge la apelante cuando reproduce extractos de sentencias de las Audiencias Provinciales de Ciudad Real o de Toledo.
En definitiva, la demandada se opuso sin más; ni siquiera de manera sucinta consigna en el escrito de oposición las razones de su negativa al pago -por más que el Tribunal de instancia lo apreciara de otro modo-. Agrega, además, en su escrito de oposición que en su momento, si procede, desgranará con exactitud y detalle su oportuna defensa.
Así lo anterior, no cabía invocar los motivos de oposición que por primera vez se introdujeron en autos, al contestar en el procedimiento posterior, como esta Audiencia Provincial, a través de sus Secciones Civiles (2ª y 3ª), ya ha declarado de manera reiterada.
Como señala la Sección 3ª en su sentencia de 30 de junio de 2.006 ; también en su auto nº 119/09, de 6 de julio de 2.009, y por su proximidad temporal, la sentencia de 26 de enero de 2.012 de esta Sección 2ª de la misma Audiencia Provincial de Badajoz -se transcribe a continuación esta última-, 'la propia configuración del trámite que establece la LEC para el procedimiento monitorio en sus arts. 815.1 y 818.1 indica bien a las claras que uno de los propósitos perseguidos es la determinación y concreción de los términos y el objeto de la cuestión sometida a debate que será objeto de resolución. En el proceso monitorio, la actora concreta la causa de pedir y el demandado la de oposición -de no oponerse, podrá despacharse la ejecución-. Si se presentase escrito de oposición -que deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria en razón de la cuantía, según reglas generales-, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda. El contenido de esta disposición legal, el párrafo 1 del artículo 818 de la LEC , claramente evidencia que el propósito legal no es otro que el de facilitar la conclusión de la discordia previamente definida en el monitorio. Entenderlo en otra forma sería tanto como considerar carente de sentido la exigencia de que el escrito de oposición venga firmado por letrado y procurador cuando la reglas generales dispongan que fuese necesaria su intervención; esta exigencia sería superflua si el objeto del litigio debiera configurarse en un procedimiento declarativo posterior, con lo que el juicio monitorio hubiera venido a constituirse en un mero sustitutivo del acto de conciliación. Además, dice el artículo 818.1 que, si se plantease oposición en el monitorio, el asunto -el planteado en el monitorio, no otro- se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, luego es claro que la cuestión litigiosa que debe resolverse en el juicio que corresponda no puede ser otra que la delimitada en el monitorio con oposición. Debe entenderse, por tanto, que el monitorio prevé una consecuencia negativa para el opositor que no haya hecho valer en aquél todos los argumentos de hecho de que disponga para enfrentar a la pretensión del actor. En resumen, se trata de excluir el conocimiento de cuestiones nuevas en el juicio declarativo subsiguiente al monitorio, igual que ocurre en el recurso respecto de las cuestiones que no fueron objeto de debate en la instancia'.
En el mismo sentido, se pronuncia la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en su sentencia nº 92/2008, de 9 de mayo de 2.008, en el rollo del recurso de apelación nº 794/2007 , en el que indica que el demandado se limitó a afirmar 'que niega que deba cantidad alguna al actor por los conceptos reclamados (folio 49)'.
Indica dicha sentencia que ello no implica el que haya alegado las razones por las que no debe la cantidad reclamada. 'El decir que no debe cantidad alguna no es decir el porqué no debe cantidad alguna'.
Y concluye la Audiencia Provincial que 'por ello, no puede entrarse a conocer en el declarativo posterior, consecuencia de la oposición formulada', de una causa de oposición -en ese supuesto se trataba de la prescripción- que en su momento no fue hecha valer como razón de esa oposición.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, nos encontramos en este procedimiento con la invocación en la alzada de una serie de argumentos, y que igual que no podían admitirse ante el Tribunal a quo - aunque indebidamente se dejaron exponer-, tampoco cabe su invocación ante este Tribunal, sin que quepa convalidar ahora semejante infracción del principio de legalidad, dado que las normas de Derecho rituario son normas de Derecho Público, no sujetas a la libre disposición de las partes. El órgano de alzada ha de garantizar que se hayan observado las mismas al tener conocimiento de las actuaciones.
La razón ya se ha detallado en el fundamento de derecho anterior. La parte demandada se limitó a oponerse en el monitorio indicando que 'mi representada no adeuda cantidad alguna a la sociedad demandante'.
Ni alegó incumplimiento, pago, prescripción, concurrencia de supuestos créditos compensables, etc. No invocó ningún argumento. Los que introdujo en el debate, lo hizo posteriormente en el proceso declarativo, y ahora se trasladan indebidamente al Tribunal de alzada.
Basándose en ellos su oposición, conforme a la jurisprudencia citada, la acción de la demandante necesariamente debió prosperar, por lo que ahora la acogemos, y con ella, el presente recurso.
CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso procede imponer las costas de la primera instancia a la entidad Plantolivo, S.L., cuyas pretensiones se rechazan. Por otro lado, la estimación total del presente recurso genera que no se impongan las causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha de 30 de julio de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz , a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tovar Sánchez, en representación de la entidad Aceitunas Padín, S.L., debemos condenar y condenamos a la entidad Plantolivo, S.L., a que abone a la actora la cantidad de 16.820,80 euros, más los correspondientes intereses legales, y ello, con imposición a Plantolivo, S.L., de las costas causadas en la primera instancia y sin efectuar condena de las causadas en la alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
