Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 282/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100634

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00282/2014

Rollo de apelación civil 2/14-J.A.

Autos: Procedimiento ORDINARIO 24/11.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

S E N T E N C I A Nº 282/14

En Ciudad Real a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 2/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Susana y D. Landelino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL DOMINGO GOMEZ, y como parte apelada, D. Santiago y Dª Celsa , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ AJENJO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva dice:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Catalina Valle Callejas, en nombre y representación de D. Santiago y Dª Celsa , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra Dª Susana y D. Landelino , debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos formalizado entre Dª Susana y sus progenitores D. Agapito y Dª María Rosario en fecha 8 de octubre de 2009, inscrito en el registro de la propiedad, en lo relativo a la transmisión de la mitad indivisa del bien ganancial (consistente en la finca inscrita con número NUM000 , Registro de la Propiedad número 2 de Alcázar de San Juan), que era propiedad de Dª María Rosario , transmisión operada a favor de Dª Susana y su esposo D. Landelino , debiéndose reintegrar dicha mitad indivisa en el caudal de Dª María Rosario , procediéndose a las cancelaciones y anotaciones registrales que para ello sean necesarias, e inscribiéndose de nuevo dicha mitad indivisa a favor de la fallecida Dª María Rosario .

No procede condena en costas.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Susana y D. Landelino se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 24 de noviembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia el día 10/10/2013 recurren en apelación los demandados alegando error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Juez de Primera Instancia a la conclusión de que Dª María Rosario prestó un consentimiento viciado cuando firmó el día 08/10/2009 el contrato de cesión de bienes cuya nulidad se discute en este procedimiento, vicio determinante de la nulidad de dicho contrato y ello teniendo en cuenta que su historia clínica incorporada a las actuaciones solo pone de manifiesto que la paciente sufría un deterioro cognitivo pero que este era tal que no precisaba de tratamiento específico y que no la incapacitaba para comprender el contenido y alcance del referido contrato tal y como por otra parte constató la señora notaria que concurrió a la firma de la escritura correspondiente, según la cual Dª María Rosario tenía a su juicio capacidad suficiente para realizar dicho acto, sin que nada concluyente aporte en sentido contrario el informe pericial realizado por el doctor Doroteo pues no examinó personalmente a la paciente habiendo realizado su pericia a la vista exclusivamente de su historia clínica y demás documentación incorporada a los autos.

Se oponen a dicho recurso los demandantes que solicitan la confirmación de la sentencia en lo que a este pronunciamiento se refiere, si bien la impugnan sosteniendo que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa relativa al presente caso, en concreto de los Arts. 1791 y 1804 C.C . considerando que el contrato en cuestión es nulo por faltarle el elemento de la aleatoriedad pues cuando se celebró tanto Dª María Rosario como D. Severiano , padres de los recurrentes, tenían ya una avanzada edad, 81 y 83 años respectivamente, y una muy deteriorada salud tanto que la primera falleció a los diez días de la firma y el segundo meses después, por lo que no existió proporcionalidad alguna entre las respectivas contraprestaciones siendo a su parecer de aplicación lo previsto en el Art. 1804 C.C . para los contratos de renta vitalicia; y así mismo entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba y de la normativa aplicable al caso porque el tan mencionado contrato carecía de causa además de faltarle el elemento de la onerosidad siendo por ello procedente declarar su nulidad, y ello porque ningún alimento prestaron los alimentistas a los cedentes que contaban con recursos propios suficientes para atender sus necesidades alimenticias de suerte que lo que realmente encierra es una donación que debe ser declarad nula al no reunir los requisitos del Art. 633 C.C .

SEGUNDO.-Así planteadas las distintas cuestiones a resolver la primera que vamos a abordar es la relativa a determinar es si existe la ausencia de consentimiento en el caso de Dª María Rosario tal y como se concluye en la sentencia recurrida y se impugna por los demandados.

La STS de 19/11/2.004 establece que los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la reducción de la capacidad de obrar en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil ).

Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

En este sentido la STS de 14 de febrero de 2.006 indica que 'Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.'

Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones debemos concluir que la prueba practicada ha sido adecuadamente valorada en la sentencia recurrida y con ello que ha sido suficiente para desvirtuar la presunción existente a favor de la capacidad de Dª María Rosario , y así el Fundamento de Derecho Cuarto contiene una pormenorizada y más que razonable y razonada valoración tanto de los informes médicos y clínicos relativos al estado de salud de Dª María Rosario como de las testificales y prueba pericial practicadas al respecto siendo un hecho constatable por la mera lectura de la Historia Clínica de la paciente obrante en el Hospital la Mancha Centro, dejando al margen las atenciones puntuales que recibió en el Centro de Salud de Villalba y en el Hospital de Puerta de Hierro donde ya se le apreció un deterioro cognitivo, que Dª María Rosario en agosto del año 2009 (folio 616) padecía un deterioro cognitivo grave (GDS 6-7, CDR -) que, entre otros particulares, le provocaba además de desorientación en persona, lugar y tiempo; dificultades para mantener un adecuado nivel general de alerta, con fluctuaciones y tendencia al sueño; memoria de trabajo/control mental muy deficitario; denominación visuo-verbal y capacidad de ejecución de órdenes complejas alterado; capacidad mnesica alterada y capacidad de discriminación de imágenes afectada, en lo que claramente refleja la evolución de su enfermedad, evolución rápidamente progresiva según se indica en el informe de fecha 30/10/2009 (folios 606 y 607), en el que se hace también constar que la paciente presentó un cuadro más agudo desde abril de 2009 de suerte que no era capaz de comer sola, ni de vestirse sola, necesitaba ayuda para mantener la higiene y el aseo personal, padecía de incontinencia, con retraimiento conductual creciente, somnolencia excesiva durante el día y alteración de la conducta alimentaria, siendo su diagnóstico de demencia mixta (enfermedad de Alzheimer con componente cerebrovascular) estadio GDS 6-7 (grave).

Lo anterior, de por sí ya suficientemente significativo, se ha de poner en relación con las conclusiones facilitadas por el perito D. Doroteo (folio 924) según el cual y atendidas sus aclaraciones en el acto de la Vista, no era posible que la Sra. María Rosario , por la gravedad de sus enfermedades neurodegenerativas y su estado evolutivo, tuviera la capacidad suficiente para comprender el alcance y contenido del contrato que firmó el 08/10/2009 por más que la notaria asegure que a su juicio la señora sí tenía la capacidad legal necesaria para otorgar la correspondiente escritura, pues desde luego su juicio, por muy bueno que sea, no puede equipararse al de un técnico, y así mismo por más que Dª Luisa , hermana del demandado y cuñada de Dª Susana , asegurara que en sus últimos días de vida Dª María Rosario conocía y hablaba con normalidad lo que contradice cuanto exponen los especialistas en su historia clínica.

En definitiva, tal y como hemos adelantado, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba de la que se estima además es suficiente para desvirtuar la presunción a favor de la capacidad, en este caso de Dª María Rosario en la fecha en que firmó el contrato litigioso, por lo que el recurso planteado por los demandados no puede ser estimado.

TERCERO.-En cuanto a la impugnación planteada por los demandantes, referida ya exclusivamente a D. Agapito una vez considerado nulo por falta de consentimiento la parte correspondiente a su esposa Dª María Rosario lo que hace innecesario pronunciarse sobre la aplicación al contrato litigioso de lo prevenido en el Art. 1804 C.C . toda vez que el Sr. Agapito falleció después de haber transcurrido los veinte días a los que se refiere el citado precepto, conviene tener presente que dicho contrato, el de cesión de bienes por alimentos, venía siendo reconocido desde antiguo por la jurisprudencia como figura contractual atípica o innominada, lícita incluso en el supuesto habitual de concertarse entre padres e hijos, y que posteriormente ha sido incorporado al CC, en sus Arts. 1791 y siguientes mediante la Ley 41/2003, de 18 de Noviembre .

Así resulta de sentencias del Tribunal Supremo para supuestos anteriores a la expresada Ley, como la sentencia de 12/06/2008 cuando declara que esa modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público ( artículo 1255 del Código Civil ), y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones ( Sentencias de 1 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2007 , entre otras).

O la STS 1/09/06 cuando precisa que es ésta una modalidad de contrato que participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes.

Pues bien, en nuestro caso se achaca al contrato falta de aleatoriedad, de causa y se onerosidad, debiendo discreparse de los recurrentes en cuanto a la falta del primero de los requisitos mencionado pues es cierto que D. Agapito era ya mayor cuando lo firmó pero también lo es que aún no gozando de buena salud, nada hacía prever un desenlace inmediato pues tampoco estaba diagnosticado de enfermedad terminal alguna que permitiera, aún de manera aproximada, conocer que iba a fallecer en fechas próximas lo que por cierto no sucedió hasta el 26/07/2010, esto es, más de nueve meses después. Por tanto sí concurre el elemento de la aleatoriedad.

En cuanto a la concurrencia de causa y de onerosidad, debemos señalar que la causa del contrato de alimentos no puede ser otra que la función o resultado económico- social objetivo que el negocio cumple (la entrega o cesión de bienes a cambio de una prestación alimenticia comprensiva, al menos, de sustento, habitación vestido, asistencia médica, ayudas y cuidados incluso afectivos) y en cuya atención el ordenamiento jurídico le otorga validez de acuerdo con lo establecido en el artículo 1274 del Código Civil , sin que la necesidad del alimentista integre la causa sino que queda reducida a uno de los posibles motivos subjetivos que los contratantes persiguen sobre la base o a través de la función objetiva del negocio y que, en principio, es irrelevante en términos jurídicos, pues la satisfacción de la necesidad asistencial puede conducir a la celebración de muy diversos contratos (laborales, de hospedaje, de prestación de servicios, etc.). Con ello, no hay duda alguna de que estas características y elementos, en especial su onerosidad, aunque en ocasiones sea difícil valorar en términos cuantitativos la prestación del alimentante, van a determinar con carácter general la validez del contrato desde el instante en que la Ley reconoce la causa de las respectivas atribuciones patrimoniales y obligacionales.

En nuestro caso la voluntad del cedente quedó meridianamente reflejada en el contrato al transmitir a su hija la nuda propiedad de la finca que en el mismo se describe a cambio de que esta le cuide y le asista hasta su fallecimiento, teniéndole en su compañía sin que en ningún caso sus obligaciones para con él puedan ser sustituidas por el abono de una pensión en dinero ó su traslado a una entidad benéfica ó residencia geriátrica salvo que así lo solicite el cedente, y así en cumplimiento de lo pactado Dª Susana se llevó a sus padres, a D. Agapito , a su casa, los mantuvo en su compañía, les prestó la asistencia no solo física sino afectiva que solicitaban y dio satisfacción a su deseo de no ser ingresados en una residencia, conjunto de prestaciones de difícil cuantificación como hemos dicho pero que sin duda permiten concluir la existencia de la onerosidad discutida por los recurrentes por más que los cedentes contaran con recursos económicos a los que su hija recurrió para atenderles, pues además ella aportó lo que sus padres buscaban: atención, cuidado, compañía y no ser ingresados en una residencia contraprestaciones sin duda que han de ser valoradas en su justa medida y que, desde luego, no merecen ser despreciadas en cuanto que carentes de valor a los efectos de considerar concurrente el elemento de la onerosidad que en esta alzada se discute.

El contrato por tanto es aleatorio y oneroso, y desde luego tiene causa lícita sin que sea relevante en nuestro caso que los cedentes contaran con recursos propios para atender sus necesidades pues como se razona en la SAP de Madrid de 07/07/2009 '...no cabe confundir la obligación legal de prestación de alimentos cuando sean precisos para la subsistencia del alimentista ( Art. 148 CC ), con el pacto voluntariamente concertado (se celebre o no entre parientes recíprocamente obligados a la prestación de alimentos ) de cesión de bienes a cambio de la obligación de prestar asistencia y cuidado durante la vida del cedente, en las condiciones libremente pactadas por las partes y sin sujeción al régimen legal de los arts. 142 ss. CC ., pacto válido y lícito dentro del principio general de libertad de contratación. Una de las diferencias esenciales entre una y otra figura, que además en este caso desmonta la argumentación del apelante, radica en que el régimen legal exige como presupuesto imprescindible que el beneficiario precise los alimentos 'para su subsistencia', en tanto que el contrato de cesión de alimentos puede otorgarse con absoluta independencia de que el cedente precise o no para su subsistencia la ayuda económica o de otro orden que vaya a recibir, que sin ser imprescindible le reporta una utilidad o mejora en su calidad de vida', como así ha ocurrido en nuestro caso pues lo que sin duda buscaban los cedentes, D. Agapito al que finalmente se refiere este recurso, era mejorar ó cuando menos mantener en la medida de lo posible su calidad de vida, permaneciendo en casa de su hija y rodeado de su familia, comprendiéndose de cuanto se viene razonando que el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.-Procede imponer a los apelantes las costas esta alzada al ser sus recursos íntegramente desestimados ( artículo 398.1 y 394.1 de la L.E.C .).

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de Dª Susana y de D. Landelino y así mismo la impugnación formulada por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de Dª Celsa y de D. Santiago ambos contra la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Alcázar de San Juan en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº24/11 y en su consecuencia se confirma íntegramente la misma; imponiendo expresamente a los recurrentes, respectivamente, las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos, una vez sea firme la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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