Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 552/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 282/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100319

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:645

Núm. Roj: SAP CO 645/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA - CIVIL
SENTENCIA NÚM. 282 / 2014
PRESIDENTE
D.Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS
D.Pedro José Vela Torres
Dña.Cristina Mir Ruza
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.UNO de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm.1.793/2011
ROLLO NÚM.552/2014
En Córdoba, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad mercantil BMW
BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA (antes BMW, FINANCIAL SERVICES IBÉRICA, ESTABLECIMIENTO
FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la
Haba, y asistida del Letrado D.Javier de Cossio Pérez de Mendoza, contra D. Felix , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña.Paula Matilde Cuevas Velasco y asistido de la Letrada Dña.Mª Fuensanta
Montoro Toscano, habiendo sido en esta alzada parte apelante el citado demandado, y designada ponente
la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Córdoba con fecha 21.2.2014 , cuyo fallo es como sigue: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Ramón Roldán de la Haba, actuando en nombre y representación de la mercantil BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a don Felix , CONDENAR al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (9.116,63 euros), en concepto de principal, más los intereses de demora pactados al 18%, devengados desde el día 20 de Octubre de 2.011, hasta que se efectúe el pago total, más las costas procesales causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 19/6/2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandado D. Felix (y no Cortés, como erróneamente se recoge en el fallo, tras ser subsanado el error padecido en la demanda por escrito de fecha 9.1.2012, folio 46), la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al mismo por la entidad BMW BANK GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA en reclamación de cantidad, por importe de 9.116'63 euros, más los intereses de demora pactados en el contrato desde la fecha de liquidación del saldo deudor, el 20.10.2011, con base en el impago de las cuotas de amortización del préstamo para la financiación de la adquisición de una moto marca BMW modelo F650GS suscrito entre los litigantes con fecha de 19 de octubre de 2007, estableciéndose en el contrato un importe total del préstamo de 8.335'83 euros a pagar en 37 meses con un interés remuneratorio de 4'95 % (6'2 % TAE) en cuotas de 111'56 euros al mes y una cuota final de 4.339'67 euros, así como unos intereses de demora del 1'5 % mensual, dejándose de abonar las cuotas a partir del 19 de septiembre de 2008.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a esgrimir como motivos de recurso la indefensión que se le ha causado al demandado por la no práctica de prueba debidamente admitida y el carácter abusivo del interés de demora aplicado, el 18%, que determina la nulidad de la cláusula del contrato que así lo establece.



SEGUNDO.- Se objeta la infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de lo dispuesto por el artículo 24 de la CE y art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causante de indefensión por no haberse pronunciado la Juzgadora de instancia sobre la diligencia final solicitada por la parte demandada.

Se ha de señalar que es criterio mayoritario el que considera que no es necesario dictar resolución previa al dictado de la sentencia cuando no se acuerda la práctica de la diligencia final interesada. Sirva de ejemplo la S. de la AP Madrid, sec. 10ª, de 20-1-2009 , que al entrar a analizar la crítica que realizan los recurrentes al no haberse pronunciado expresamente sobre su petición de tales Diligencias por el Tribunal de Instancia, pasando a resolver directamente la cuestión por el dictado de la sentencia, resalta que la Ley procesal no prevé expresamente que el Tribunal deba denegar dichas Diligencias por medio de una resolución independiente cuando no las considere necesarias, sino, todo lo contrario. Pues del tenor del párrafo ultimo del art. 435 lo que se desprende es que solo cuando se adopten tales Diligencias dictará auto en el que se expresaran detalladamente las circunstancias y motivos de tal practica. La referencia expresa a la ausencia de otro trámite permite afirmar que el legislador ha querido dotar de celeridad a este tipo de trámites, de forma que el Tribunal puede resolver directamente la contienda a la vista de las pruebas practicadas. En iguales términos se pronuncian otras Audiencias y Tribunales Superiores. Por su claridad se destacan dos resoluciones. La Sentencia del TSJ Cataluña, sec. 1ª, S 14-2-2008 , señala, ante la denuncia de falta de pronunciamiento expreso del Juzgado a la petición de tales diligencias, que, como viene declarando la jurisprudencia menor ( sentencias de la A.P. de Barcelona de 30 de marzo de 2004 y de la A.P. de Madrid de 6 de marzo de 2006 ) y se deduce del propio art. 435, sólo se prevé resolución en forma de auto si se admiten, no contemplándose ni siendo, por tanto, necesario el dictado de ninguna cuando no se estiman procedentes. La AP Burgos, sec. 2ª, en sentencia de 30-12-2005 , igualmente señala que el artículo 345.1 dispone que el Tribunal, mediante auto, como diligencias finales, podrá acordar la práctica de actuaciones de prueba; pero nada dice de que deba dictarse auto, para el caso de que decida no practicar las pruebas interesadas como diligencias finales, por lo que, en modo alguno, puede entenderse producida la infracción procesal denunciada. Es más, ni siquiera debe entenderse preceptivo dictar resolución denegatoria de las prácticas de prueba como diligencias finales, por cuanto se trata de una potestad del Tribunal.

Por otro lado, se ha de considerar aplicable al caso la doctrina constitucional sobre silencio de la resolución judicial y desestimación tácita de la pretensión, pues como indica la S.de la AP Madrid, sec. 25ª, de 12-9-2011, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, según las SSAP, Civil; sección 6 de Valencia del 11 de febrero del 2010, Recurso: 850/2009 ; sección 1 de Córdoba del 12 de marzo del 2010, Recurso: 91/2010 ; sección 10ª de Madrid del 25 de junio del 2010, Recurso: 351/2010 y del 15 de septiembre del 2010,Recurso: 274/2010 . En este mismo sentido cita una sentencia del TC de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que. '...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio 'tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución...'. Por ello, concluye que el hecho de que no haya considerado necesaria su práctica, aunque sea tácitamente, no constituye infracción procesal, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, 9-6-2008, num. 369/2008, rec.

393/2007 y 24-2-2010, num. 141/2010, rec. 870/2008 , porque la práctica de diligencias finales es potestativa y no obligatoria para la Jueza quien se solicita ( artículo 435 de la LEC , por lo que considera que ninguna norma procesal se ha infringido si no se ha acordado.

Por último, olvida el apelante que la ley procesal arbitra un mecanismo eficaz para suplir y subsanar en la segunda instancia, tanto las insuficiencias probatorias no imputables a la parte, como la indebida denegación de medios de prueba, por lo que las partes pueden solicitar en diversos casos la práctica de pruebas ante el tribunal encargado de la resolución del recurso; sin embargo no ha hecho uso de dicho instrumento procesal, al no haber reiterado la petición de prueba en la segunda instancia al amparo del art. 460 LEC , lo que excluye la indefensión que alega.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se centra en la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

La sentencia de instancia no aprecia abusividad alguna en el tipo de interés de demora (1,5% mensual) en vista de la proporción que guarda con las restantes coordenadas del propio contrato; que el tipo de interés legal del dinero a la fecha del contrato era el 5%, que se pactó un interés nominal al tipo de 4,95%; que la operación concertada es un préstamo personal para la adquisición de un moto BMW sin garantía adicional alguna para la financiera, y que la pena de morosidad tiene que cumplir una triple función (resarcitoria, conminatoria y disuasoria).

La parte actora al impugnar este motivo esgrime que se trata de un motivo nuevo y no alegado de contrario en su escrito de contestación, por lo que no puede el apelante con base al control de oficio que ha hecho el Juez a quo sobre la cláusula de intereses, introducir una nueva alegación ahora.

No se desconoce que el objeto del proceso queda constituido por el contenido de la demanda y de la contestación, no pudiéndose incorporar en segunda instancia cuestiones diferentes a aquellas que las partes hayan delimitado a través de los escritos rectores del proceso y en su caso en la delimitación de los hechos controvertidos llevada a cabo en la audiencia previa. Ahora bien, al haberse concluido el contrato objeto del recurso entre un profesional -la entidad actora- y un consumidor- corresponde al tribunal, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, examinar, en todo caso, y de oficio, el contenido obligacional del contrato en cuestión, a fin de valorar la eventual existencia en el mismo, de cláusulas abusivas estipuladas en perjuicio del consumidor. En efecto, como quiera que el contrato en que se sustenta el procedimiento fue celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor, adquiere toda su vigencia y virtualidad la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al aplicar la directiva 93/13 CEE de 4 de abril de 1993 , en cuanto señala que, dentro de la función garantizadora de los consumidores que el derecho comunitario atribuye al juez, éste no solo debe pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual cuando sea invocada por una parte, sino que tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, de manera que, cuando considere que tal cláusula es abusiva, se abstendrá de aplicarla ( sentencias de 4 de junio de 2009 y 16 de noviembre de 2010 ), sin necesidad de declarar la nulidad de todo el contrato, por cuanto con ello se alcanza el resultado señalado en el artículo 6 de la citada Directiva 93/13 , de impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva y de ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores y un profesional. Piénsese, además, que frente al esgrimido carácter abusivo de la cláusula, la actora por vía de oposición a la apelación ha tenido oportunidad de contestar dicha alegación.

Sobre la nulidad de determinados pactos de los contratos suscritos por consumidores por ser abusivos, el art.10 bis de la LGDCU (de aplicación al caso de autos, dada la fecha del contrato) dice que son abusivas, 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', pudiendo obedecer, según su art. 1 a diferentes causas, tales como la superioridad económica de una de las partes sobre la otra, a la necesidad de la segunda de suscribir el contrato, a la falta de negociación previa del pacto, el defecto de información, o en general la predisposición de una de las partes que la impone a la otra...etc., sin que por tanto pueda hacerse una catalogación apriorística de tales, debiendo estarse al caso individualizado; ello según el art. 10 c) 3º de la LGDCU que impone el requisito de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, excluyendo la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. En parecidos términos se expresa el artículo 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre-, al establecer que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Lo determinante a estos efectos no es tanto la inexistencia de una negociación individualizada entre las partes respecto de la cláusula contractual cuestionada, sino la imposición al consumidor de una cláusula predispuesta por el empresario que es desproporcionada. Desde esta perspectiva, como ha precisado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , 'la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar'.

Los intereses de demora, como se señala en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de febrero de 2007 , tienen ciertamente una finalidad sancionadora por no adecuarse la conducta del deudor al régimen jurídico pactado por las partes y, sobre todo, el interés de demora tiene no sólo como objetivo sancionar o castigar al deudor que no cumple, sino, como plásticamente dice determinada doctrina, 'disuadir a potenciales incumplidores de hacerlo'. Precisamente por razón de dicha naturaleza indemnizatoria y disuasoria, el interés de demora es notablemente más elevado que el remuneratorio, pero esto no implica una autorización en blanco para el acreedor, de forma que pueda establecer sin ningún techo la sanción que desee, sino que ha de ser una sanción equilibrada, una sanción que no conlleve un interés desproporcionado que genere un desequilibrio de las prestaciones de las partes, máxime cuando el hecho de que exista un pacto que expresamente establezca dicho interés de demora no implica que éste sin más sea legal. Tanto la Ley de 7/1995, como la normativa reguladora de los derechos de usuarios y consumidores refundidas en el RDL de 16 de noviembre de 2007 y la normativa europea a la que anteriormente se ha hecho referencia, señalan como situaciones en las que tal desproporción o abuso se produce, aquéllas en las que teniendo en cuenta el momento histórico en que se suscribe el préstamo, el interés es muy superior al normal del dinero y resulta desproporcionado con las circunstancias del caso.

En el supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta que el interés legal del dinero en el año en que se concertó el contrato (Ley 42/2006, de 28.12.2006) era del 5% y el interés de demora del 6,25%, por lo que el tipo de interés moratorio del 18% (siendo el remuneratorio del 4,95%) es desproporcionado. Por lo demás, para esta Sala lo que es abusivo y nulo para los consumidores lo puede ser no sólo para el supuesto de un préstamo interesado para subsistir sino también el que se contrata para adquirir un bien superfluo o de lujo (como pudiera ser la moto objeto del contrato). En efecto, lo que permite controlar y reducir los intereses moratorios excesivos a los consumidores, lo es por el simple hecho de serlo, pues siendo consumidor no se está en condiciones de negociar ni rechazar prácticamente cualquier condición o pacto moratorio que la entidad financiera quiera incluir en los contratos de adhesión que firmen. Por tanto, en orden a la tutela que deba darse a los consumidores, no cabe distinguir, en principio, entre que se trate de adquisición de bienes de primera necesidad o bienes de lujo. Admitir lo contrario, impediría examinar -en todos y cada uno de los contratos que interviene la actora- la procedencia de tales intereses moratorios.

Siguen este criterio, la S. de la A.P.de Madrid, sec. 19ª, de 7.2.2014 que resalta, no sólo que en el impago es evidente que ha incidido la crítica situación económica, sino que 'a la vista del tipo de interés de demora aplicado del 1'5 % mensual' ha de reputarse abusivo en atención a los parámetros usuales considerados al efecto y puesto que excede con mucho de 2'5 veces el interés legal del dinero a la fecha de la contratación en cuanto establecido en el 5 %, intereses que son susceptibles de moderación en uso de alguna de las facultades previstas en los artículos 1103 y 1154 del Código Civil y ello porque aunque la doctrina mayoritaria es contraria a la posibilidad de revisión de las penas que puedan entenderse excesivas, cuando el incumplimiento es total, se admite el ejercicio de la facultad de moderación en ocasiones, en aras de la equidad y orillando el posible enriquecimiento de una de las partes, únicamente, cuando el incumplimiento es parcial o irregular como en este caso sucede, ya que, según el tenor literal del artículo 1154 del Código Civil , sólo es posible el ejercicio de la facultad de moderación cuando la obligación principal hubiera sido 'en parte o irregularmente cumplida' por el deudor ( Sentencias del T. S. de 19 de diciembre de 1991 y 12 de febrero de 1993 ) dependiendo la facultad de moderación del cumplimiento parcial, no de la buena o mala fe del deudor, o de que la pena resulte desproporcionada o abusiva. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 12-12-2013 establece desproporcionados unos intereses moratorios del 1,85% mensual, y la de la sec. 19 ª, de 15-1-2014 , un 2% mensual equivalente al 24%, pues la desproporción es evidente tomando en consideración vía analógica tanto el criterio establecido en la Ley de Crédito al Consumo (2,5 veces), ya fuese sobre el interés legal vigente en la fecha de la operación, ya fuese el interés ordinario estipulado en el contrato o claro está tras la reforma introducida por Ley 1 / 2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios se modifica el art. 114 L. Hipotecaria. Y así debe considerarse al amparo de lo prevenido por el art. 82 del TR LGDCU los derechos y obligaciones, según la cláusula que se considera abusiva, a los derechos y obligaciones que otorga el Derecho dispositivo y ver después si en el resultado de esa comparación hay un desequilibrio. Para efectuar tal comparación se han venido utilizando diferentes parámetros: primero el del Derecho dispositivo, que es el interés legal (art. 1108); segundo, por analogía, el del Derecho Imperativo para una concreta operación con consumidores, que es 2.5 veces el interés legal (20.4 LCC, aplicable a descubiertos en cuenta corriente); tercero, y por analogía también, el Derecho dispositivo para operaciones entre empresas (7 puntos más el Banco Central europeo art. 7.2 Ley 3/2004, de 29 diciembre de lucha contra la morosidad). Por último, cabe citar la S. de la A.P. de Tarragona, sec. 1ª, de 16.5.2013 que analizando un supuesto similar al caso de autos resalta que además de preverse la facultad de la entidad prestamista de dar por vencido anticipadamente el préstamo , como efectivamente hizo, hay cláusula de reserva de dominio sobre el vehículo financiado (en el caso de autos, en la condición general 12, folio 22). No se trata, pues, de un caso en que el prestamista debiera compensar el alto riesgo que para él implicaba la operación financiera (préstamo sin ninguna garantía, concedido en el plazo de pocas horas, y con un largo periodo de amortización del capital) con intereses de demora elevados, sino que el riesgo de impago del prestatario ya tenía, a través de otras cláusulas del contrato, analizadas en una interpretación sistemática del mismo, otras consecuencias que amparaban suficientemente los intereses del financiador. Incluso se faculta a la venta inmediata del bien objeto de financiación, para ser vendido y aplicar el precio obtenido a la deuda que en aquel momento exista.

En orden a determinar si tras estimarse la abusividad del interés moratorio, procede o no la integración de la cláusula declarada nula, esta Audiencia Provincial aplica el art.114 de la L.H ., en la modificación introducida en la Ley 1/2013. Así, esta Sección 1ª (que desde Enero es la única Sección Civil) ha dictado un Auto fechado el 20.1.2014 (dictado por los cinco Magistrados de la Sección y ello para unificar doctrina, haciendo uso de la facultad que establece el art.197 de la L.O.P.J .) que analiza la cuestión y determina que 'para colmar dicha laguna contractual (máxime si por ser conforme al propio sentido y alcance de las cosas se aprecia una voluntad contractual común referida al extremo de otorgar a la situación de morosidad un trato más desfavorable que a la situación de oportuno y puntual cumplimiento), es preciso acudir al Derecho nacional, y en éste la norma que expresamente ha abordado la cuestión del límite al interés moratorio es la contenida en la Ley 1/2013 (...) sobre el que no se aprecia inconveniente alguno para aplicarlo analógicamente a otras reclamaciones basadas en contratos de crédito con consumidores, según permite el artículo 4.1 del Código Civil (Autos de la Sección 1ª de 24 de mayo de 2013 y de la Sección 3ª de 26 de febrero, 22 de mayo, 7 de junio, 3 de julio, 29 de octubre y 20 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014)', por lo que concluye que 'determinada la abusividad del tipo porcentual de los intereses moratorios reclamados, el mismo, como regla general, no puede ser superior al equivalente al triple del interés legal vigente en la fecha de celebración del contrato'.

Por lo expuesto, la actora deberá presentar una nueva liquidación en la que se aplique unos intereses moratorios al 15%.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Al estimarse parcialmente la demanda procede dejar sin efecto la imposición de costas efectuada en primera instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Cuevas Velasco, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Córdoba en el Juicio Ordinario 1793/2011, y REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución para estimar parcialmente la demanda inicial del procedimiento y condenar al demandado a pagar a la actora, la entidad mercantil BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA (antes BMW, FINANCIAL SERVICES IBÉRICA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.), la cantidad que resulte de practicar nueva liquidación conforme a los intereses de demora indicados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- El original del presente auto se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para la publicidad legal, quedando testimonio unido al rollo de Sala a los efectos de documentación, doy fe.

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