Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 188/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 282/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100301
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1800
Núm. Roj: SAP MU 1800/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00282/2014
SENTENCIA Nº 282/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintitrés de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario núm. 224/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. uno de Jumilla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelado, Alfredo ,
representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, y defendido por el Letrado Sr. Bermejo Fernández,
y como demandados, y en esta alzada apelantes, Mapfre Familiar S.A. y Augusto , representados por la
Procuradora Sra. Muñoz Monreal, y defendidos por la Letrada Sra. Martínez Vidal, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 4 octubre 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Manuel Francisco Azorín García, en nombre y representación de d. Alfredo contra D. Augusto y la aseguradora MAPFRE S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A ABOANR SOLDIARIAMENTE AL ACTOR EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LA CANTIDAD DE SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (6.246,87 euros). ADEMÁS MAPFRE S.A. DEBERA ABONAR EL INTERES PREVISTO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO DE LA CANTIDAD DE SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENBTA Y SIETE CENTIMOS (6.246,87#) COPUTADOS DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE, 9 de febrero de 2011, HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO Y ADEMAS MAPFRE S.A. DEBERÁ ABONAR EL INTERES PREVISTO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO DE LA CANTIDAD DE SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (767#) DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE, 9 de febrero de 2011, HASTA LA FECHA DE CONSIGNACIÓN, 1 de marzo DE 2012 Y TODO ELLOS SIN EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 188/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintitrés de junio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que no se acredita por la actora que tuviera actividad comercial con la cabeza tractora y remolque ni antes del siniestro, ni después de la reparación, no habiendo aportado las declaraciones trimestrales del IVA e IRPF, ni las anuales de esta última para establecer el volumen de su actividad.
El anterior motivo del recurso ha de ser desestimado, pues el hecho constatado de la posesión de la cabeza tractora y el remolque permiten presumir su destino a la actividad de transporte, evidenciando el siniestro que estaba siendo utilizado el vehículo en la actividad de transporte que le era propia, y de hecho cuando se produce el vuelco en la cuneta llevaba mercancías (así se hace constar en la declaración amistosa del accidente, documento nº 1 de la demanda, folio 7), debiendo considerar que estaba transportando las mismas. Por otro lado, consta acreditada la condición de autónomo del actor (documento nº 2 de la demanda, folio 12), siendo su actividad el transporte de mercancías por carretera, constando también como documento nº 2 (folio 16) el pago de la cuota a la Seguridad Social como trabajador autónomo, lo cual se compadece con lo expuesto, y con tales datos acreditados se considera razonable que durante el tiempo en que estuvo paralizado el vehículo en el taller el actor no pudo cumplir con los potenciales encargos que durante ese periodo de tiempo le hubieran podido hacer, debiendo traer a colación el testimonio del presidente de la sociedad 'Toldos Kiki, Sociedad Cooperativa, poniendo de manifiesto, aunque él no trató directamente con el cliente, que ratifica los documentos que se le exhiben, exponiendo el certificado de la correduría (folio 108 de las actuaciones) que el actor se dedica al transporte, que ese era su medio de vida ('volcando la mercancía que transportaba', 'por no disponer de otro vehículo y estar paralizado').
SEGUNDO .- Se alega por la apelante, en segundo lugar, que no se ha acreditado el elevado tiempo que el remolque permaneció en el taller cuando el tiempo necesario para la reparación era de dos horas y la peritación se efectuó el 15 de febrero de 2011 (el siniestro tuvo lugar el 10 de febrero de 2011).
Ha de ser desestimada la anterior alegación, pues si bien es cierto que el remolque permaneció un elevado periodo de tiempo en el taller a tenor de la levedad de la reparación que precisaba, no consideramos que ello sea achacable a la actora, que comunicó el siniestro de manera diligente, si bien la aseguradora Mapfre no asumió la cobertura del siniestro, y el actor asegura que carecía de dinero para afrontar la reparación del mismo, y de hecho la aseguradora no consigna el pago de los daños hasta el 1 y 3 de marzo del 2012, una vez que se inicia este procedimiento y se allana a los mismos (folios 53 y 54), de manera que no es reprochable al actor la dilatación en el tiempo producida, habiendo manifestado el legal representante de 'Todos Kiki, S.L.', mercantil encargada de la reparación de la lona, que el vehículo lo tuvieron retenido por falta de pago de los trabajos, constando en el certificado de la correduría (folio 108 de las actuaciones) que Mapfre rehusó en dos ocasiones el siniestro, y cuando acepta la culpa es para afrontar tan sólo una parte de la reparación efectuada, considerando a partir de todo ello que la permanencia del remolque en el taller durante treinta y tres días no es achacable a la actora.
Son perfectamente compatibles los intereses de demora fijados en el art. 20 L.C.S . con la reclamación del lucro cesante.
En tercer y último lugar, se alega por la apelante la imposibilidad de aplicar la Ley 15/2009 de Ordenación del Transporte Terrestre para certificar los perjuicios efectivamente producidos, ni tan siquiera como punto de partida para aplicar el juzgador su facultad moderadora, debiendo desestimar dicha alegación, considerando que la certificación aportada, sobre cuantía del lucro cesante, emitida por la Asociación de Transportistas de la Región de Murcia, folio 207 de las actuaciones, procede de una entidad especialista en la materia que nos ocupa y, por consiguiente, con cualificación suficiente para expedir dicha certificación, y si bien la Ley 15/2009 en su art. 22 ciertamente no contempla esos criterios como aplicables expresamente al lucro cesante, no cabe la menor duda que tales criterios son orientativos y pueden ser utilizados para ilustrarse a la hora de fijar el lucro cesante, y en cuanto a los días de paralización se acreditan con el documento nº 5 y 6 aportado con la demanda, emitidos por Todos Kiki, Sociedad Cooperativa, encargada de la reparación (folios 19), exhibiéndole los documentos en el acto del juicio a Legal Representante, que los reconoció como emitidos por su empresa, dejando claro que la reparación la pagó Alfredo .
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar S.A. y Augusto a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cuatro de octubre del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla , en el juicio ordinario núm. 224/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
