Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 282/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 395/2013 de 26 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 282/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 395/2013

DIVORCIO NUM. 1589/2011

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 282/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 26 de julio de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de divorcio nº 1589/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Reus, a instancia de D. Prudencio , representado por el Procurador Sr. Elías Arcalís y dirigido por la Letrada Sra. Ayuso, contra Dª Inés , representada por el Procurador Sr. Recuero y dirigida por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la impugnación formulada por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de enero de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMARparcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estivill en representación de Prudencio contra Inés y debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 24 de junio de 2003, acordando como medidas de la situación que se constituye las siguientes:

1º) Se atribuye la guardia y custodia de las dos hijas menores comunes, María Angeles y Celia , a la madre Inés , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, y se acuerda el siguiente régimen de visitas a favor del padre Prudencio :

- Fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes donde las recogerá el padre hasta el domingo a las 20 horas, debiendo entregarlas en el domicilio materno.

- Si hubiera una festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que las hijas se encuentren disfrutando el derecho de visita o estancia.

- Se fijan dos días intersemanales, martes y jueves, en que el padre podrá estar en compañía de las hijas, el martes desde la salida del colegio hasta el miércoles por la mañana que las llevará al colegio y el jueves desde la salida del colegio hasta el viernes por la mañana que las llevará al colegio.

- Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos períodos: el primero desde las 10 horas del 23 de diciembre hasta las 16 horas del día 31 de diciembre, y el segundo desde las 16 horas del 31 de diciembre hasta las 20 horas del 6 de enero. En el primer período permanecerán con la madre los años pares y con el padre, los años impares.

- Vacaciones de Semana Santa: Se dividirán en dos períodos: el primero desde las 19 horas del viernes en el que las menores inicien el período vacacional hasta las 16 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde las 16 horas del Miércoles Santo hasta las 19 horas del lunes siguiente. En el primer período permanecerán con el padre los años pares y con la madre los años impares, y viceversa los impares.

- Vacaciones estivales: se dividirán en cuatro períodos quincenales: desde las 10 horas del 1 de julio hasta las 20 horas del 16 de julio; desde las 20 horas del 16 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio; desde las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 16 de agosto; y desde las 20 horas del 16 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto. El padre permanecerá con las hijas la primera quincena de julio y la primera de agosto y la madre la segunda de julio y la segunda de agosto.

- El padre en estos períodos vacacionales recogerá y reintegrará a las menores en el domicilio materno.

- Durante los períodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas de fines de semana alternos. Finalizado el período de vacaciones correspondiente se restablecerá el régimen ordinario, empezando el progenitor que no hubiera gozado de la compañía de los hijos el último fin de semana anterior a las vacaciones.

2º) Para el ejercicio de la potestad parental y relaciones entre los progenitores y sus hijos se regirán por las siguientes previsiones:

- Mientras no se acuerde lo contrario, los progenitores son los principales responsables del cuidado de los hijos en común, sin perjuicio de contar con la ayuda de familiares.

- Cada progenitor se hará cargo, por sí mismo o por las personas que indique mientras lo tengan en su compañía, de las tareas domésticas que genera el cuidado de sus hijos, de llevar a los hijos a la guardería o colegio y a las actividades extradocentes, en su caso, y recogerlos a su finalización, de asistir a las reuniones del colegio, aunque ambos progenitores puedan asistir a cualquier reunión y de llevar a los menores a las visitas de médicos y demás profesionales de la salud, aunque el otro progenitor podrá asistir también.

- Cada progenitor puede tomar las decisiones cotidianas relativas a los hijos comunes mientras se encuentren en su compañía.

- Si un progenitor, por cualquier causa, no pudiera en momentos puntuales tener consigo a sus hijos durante los períodos que lo tiene asignado, buscará, a su costa, un sistema alternativo, pero informará previamente al otro priorizando siempre al otro progenitor si éste puede hacerse cargo de los menores.

- Serán de cuenta y cargo del progenitor no custodio los gastos que puedan derivarse de la recogida y entrega de los hijos comunes.

- En las fechas de aniversario del menor o de los progenitores, prevalecerá en cuanto al régimen de estancias el acuerdo entre los progenitores, y en caso de desacuerdo, cada progenitor tendrá consigo al hijo en sus respectivos aniversarios, y en cuanto al día de cumpleaños de los hijos comunes se aplicará el régimen de visitas ordinario expuesto si bien el progenitor al que no le corresponda tener consigo a sus hijos, podrá tenerlos en su compañía dos horas ese día.

- Los progenitores se facilitarán toda la información sobre educación, salud y bienestar de sus hijos.

- Las decisiones importantes que afecten a los hijos menores, tales como intervenciones quirúrgicas, centro escolar al que haya de asistir, salidas al extranjero, etc. serán decididas por ambos progenitores, sin perjuicio de que, en casos de gravedad o urgencia, sean tomadas por aquél a cuyo cuidado estén en ese momento los hijos, según su buen criterio y con la obligación de comunicarlas al otro a la mayor brevedad posible.

- Todas las cuestiones relativas a los hijos que requieran acuerdo expreso de ambos progenitores, tanto las relativas al ejercicio de la patria potestad tales como centro escolar al que haya de asistir, salidas al extranjero, etc. como al desarrollo y/o modificación del régimen de visitas deberán realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente (e-mail, telegrama o burofax), y se entenderá tácitamente prestado su consentimiento por el progenitor requerido si no hubiera dado respuesta al mismo en los quince días siguientes a la recepción de la comunicación.

- Si uno de los progenitores tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier otra circunstancia que afecta la salud de los hijos, ha de comunicarlo inmediatamente al otro progenitor, pudiendo visitar ambos progenitores a sus hijos, en caso de convalecencia, con independencia de a quien le corresponda la guarda en esa fecha.

- Ambos progenitores se facilitarán el Libro de vacunas y resto de documentación relativa a los menores (tarjeta sanitaria, DNI, pasaporte, etc.), al progenitor que en cada momento ostente el cuidado de los hijos, o para cualquier trámite en que sea necesaria dicha documentación.

- Cada progenitor deberá comunicar al otro, con un preaviso mínimo de 30 días, su intención de cambiar de domicilio, a fin de no entorpecer el régimen de visitas. A fin de no obstaculizar las relaciones con sus hijos y de proporcionarse mutuamente toda la información relacionada con el mismo, ambos progenitores se comunicarán cualquier cambio de domicilio o teléfono.

- Cada progenitor puede viajar con sus hijos durante el tiempo que convivan con él dentro, pero habrá de comunicarlo previamente al otro; el progenitor que tenga el pasaporte o documento equivalente y la tarjeta sanitaria deberá facilitarlo al otro, si fuere necesario o conveniente para viajar; será precisa la autorización expresa y escrita del otro progenitor para viajar con los menores a un país que no pertenezca a la Unión Europea salvo Andorra.

- Durante los días y períodos que un progenitor no tenga a los hijos en su compañía, podrá comunicarse con ellos por cualquier medio que considere oportuno, pero respetando en todo caso los horarios de descanso de los menores y del otro progenitor y los horarios y obligaciones educacionales, y que el mismo derecho tendrán los hijos.

3º) El uso de la vivienda familiar sita en Passatge DIRECCION000 nº NUM000 de La Selva del Camp se atribuye a las hijas en compañía de la madre Inés .

Serán de cargo de la usuaria de la vivienda Inés el abono de los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual. Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse con lo dispuesto por el título de constitución.

4º) Por acuerdo de las partes se atribuye a Inés el uso del vehículo Q-....-QV .

5º) Como contribución del padre Prudencio en concepto de alimentos para sus dos hijas, se establece la cantidad de SETECIENTOS EUROS mensuales (700 euros). Dicha cantidad deberá ingresarse por el actor por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o depósito al efecto designado, incrementándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que haga sus funciones.

Asimismo por acuerdo de las partes el padre deberá abonar el importe íntegro de los siguientes gastos de las hijas menores: las cuotas del colegio, la prima del seguro médico así como las actividades extraescolares que éstas desarrollen y cualquier otro gasto extraordinario no obligatorio por el centro escolar, si son consensuados por ambos.

Por otra parte deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de las hijas menores considerando como tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social y los gastos escolares ordinarios del comienzo del curso escolar (libros, material escolar y chándal) así como cualquier otro que pudiera haber a lo largo del curso por exigirlo el centro escolar.

6º) El actor Prudencio deberá abonar a la demandada Inés en concepto de prestación compensatoria el importe de OCHOCIENTOS EUROS (800 euros) mensuales por plazo de TRES AÑOS. Dicha cantidad deberá ingresarse por el actor por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o depósito al efecto designado, incrementándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que haga sus funciones.

7º) No ha lugar a la compensación económica catalana.

8º) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y fue impugnada por la demandada, demandada mediante sus respectivos escritos, dándose traslados para que las partes se opusieran en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló fecha para deliberación y fallo.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia resuelve la pretensión de divorcio que se plantea en este procedimiento, adoptando las medidas correspondientes a la protección de las hijas habidas durante el matrimonio así como respecto de las prestaciones reclamadas por la madre en concepto de pensión compensatoria y de compensación económica prevista en el art..232.5 CCC.

La primera de las cuestiones que se suscita en esta instancia es la modificación que el padre pretende del sistema de visitas fijado en la sentencia, para que las menores estén con la madre los lunes y los martes y con el padre los miércoles y jueves, (o a la inversa), siendo los fines de semana alternos con cada uno de los progenitores desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, a lo que se opone la representación materna.

Para resolver la cuestión planteada, debe partirse de las siguientes consideraciones: El Preámbulo del Libro II del CCCat, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, destaca como una de las principales novedades el abandono del 'principio general (sic) según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro. Por contra, se introduce como norma (sic) que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores sobre los hijos. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de éstas y al interés superior del menor.'

No existía ningún principio general anterior (de Derecho) que impusiera que la ruptura significara automáticamente que los hijos debieran apartarse de un progenitor para encomendarlos individualmente al otro pero es cierto que la práctica judicial demostró que, tras la ruptura, el 'titular de la guarda y custodia' desarrolló en exclusiva, en muchas ocasiones, las funciones propias de la potestad parental sin respetar el espíritu dual de la función y de la institución y con arrumbamiento de las expectativas, derechos y responsabilidades del otro progenitor y en perjuicio de los menores. Ahora el legislador quiere que se proyecte con más claridad la titularidad conjunta en el ejercicio, día a día, de las funciones paternofiliales y que la forma de ejercicio de la potestad sea fruto de reflexiones más trabajadas de los progenitores, a través de los planes de parentalidad (conjuntos o individuales). Esa es la modificación legislativa.

En este sentido, el art. 233-8 CCCat establece (como ya hacía el art. 82.1 CF ) que la nulidad, separación o divorcio no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el art. 236-17.1 y en consecuencia estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, se han de ejercer conjuntamente. Aunque también dice su apartado 3 que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales, han de atender de manera prioritaria al interés del menor.

La novedad no está en el contenido de la potestad parental en virtud de las responsabilidades de los padres, sino en las reglas de ejercicio, en que esas responsabilidades 'en la medida de lo posible' se han de ejercer conjuntamente, es decir, de común acuerdo o por uno de los progenitores con el consentimiento expreso, tácito o presunto del otro.

Como sea que la 'guarda' y la 'custodia' son situaciones esencialmente fácticas, su atribución a uno de los progenitores le da más oportunidades de decisión en los pequeños conflictos o en la diaria toma de decisiones, aunque no debe ser así en las decisiones de mayor alcance. La atribución preferente de la 'guarda y custodia' sólo otorga una predominancia decisional en el día a día y por razón del mayor tiempo de ejercicio de la vigilancia y seguimiento del hijo y no obliga a contar, para toda decisión, con el parecer del otro progenitor.

El art. 233-11 propone la ponderación conjunta de criterios y circunstancias para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, que enumera a título ejemplificativo, sin excluir los que aparezcan en los planes de parentalidad. Recoge, así, las vinculaciones afectivas con cada uno de los progenitores y otras personas que vivan en los hogares respectivos (subjetiva), la aptitud de los progenitores (subjetiva), la posibilidad de encontrarles un entorno adecuado a su edad (objetiva), la actitud de cooperar con el otro progenitor para asegurar la estabilidad de los hijos y garantizar las relaciones con ambos progenitores (competencias de coparentalidad), el tiempo dedicado de pasado a los hijos y las tareas desarrolladas (statu quo), la opinión de los hijos, los acuerdos en previsión de ruptura o fuera de convenio previos al proceso y la situación de domicilios, horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

Los órganos judiciales no vienen obligados a examinar todos estos parámetros como si se tratase de un listado de supuestos taxativos y de forzosa y legal observancia, sino que atendido a uno o varios de ellos y de forma casuística se deberá proceder a examinar la bondad o no de la guarda y custodia compartida en función de todas las circunstancias concurrentes ( STSJ, Civil sección 1 del 16 de Junio del 2011 (ROJ: STSJ CAT 6917/2011 ) y en aplicación de la norma 'habrán de ser ponderadas las circunstancias de cada caso y que bajo esa denominación equívoca de custodia 'compartida ' pueden hallar amparo diversas situaciones de convivencia de los hijos con sus progenitores -partida, repartida, rotativa, alterna, conjunta-, que supongan un reparto no necesariamente igual del tiempo de convivencia con cada uno de los padres y/o de las tareas o funciones que en relación con su cuidado diario cada uno de ellos se obligue a asumir, en razón a muy diversos factores (la diferente edad de los niños, su comodidad y confort, su aprovechamiento escolar, sus problemas evolutivos particulares, el horario laboral y la disponibilidad efectiva de los padres, etc.)'.

La Sala destaca las indudables ventajas de la ' custodia compartida ' o conjunta por ambos progenitores para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial'(evita los 'conflictos de lealtades', favorece la comunicación y coadyuva a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos, ni culpables e inocentes y a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos)'. En el mismo sentido, la STSJ, Civil sección 1 del 30 de Mayo del 2013.

De otra parte, la STSJ, Civil sección 1 del 03 de Marzo del 2010 (ROJ: STSJ CAT 3128/2010 ) dice que 'no qualsevol grau de conflictivitat ha d'excloure la guarda i custòdia conjunta, sino només els casos en els quals es detecti una conflictivitat extrema'. Y la STSJ, Civil sección 1 del 31 de Julio del 2008 (ROJ: STSJ CAT 7475/2008 ) sostiene que 'no puede extremarse hasta el punto de hacer depender el otorgamiento de la custodia compartida -o, en su caso, el mantenimiento de la misma- de una armonía prácticamente imposible de obtener tras cualquier crisis matrimonial'.

Frente a este marco general, el elemento determinante ha sido siempre el interés del menor. La STSJ, Civil sección 1 del 16 de Junio del 2011 (ROJ: STSJ CAT 6917/2011 ) dice que 'el único principio que hemos declarado preponderante en estos casos es el favor filii ' y la STSJ, Civil sección 1 del 23 de Febrero del 2012 (ROJ: STSJ CAT 1943/2012 ) reza que 'hemos dicho reiteradamente en interpretación de la normativa correspondiente del Código de Familia, aplicable al caso por razones temporales ( Auto TSJC de 10 nov. 2011, rec. 37/11 y las resoluciones que en él se citan) que es incierto (...) que pueda establecerse una preferencia de la custodia compartida sobre la custodia monoparental por razón del interés del menor.' También en la STSJ, Civil sección 1 del 26 de Julio del 2012 (ROJ: STSJ CAT 8896/2012 ) afirma que 'no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, sin perjuicio de que 'de lege ferenda' pudiera construirse como una solución preferencial (STSJC 29/2008 FJ5)' y que 'tuvimos ocasión de precisar -siempre bajo la vigencia del CF- que el único criterio a tener en cuenta es el del interés del menor en cada caso, de manera que ni la custodia compartida puede ser considerada 'una situació excepcional enfront de la custodia monoparental' ni tampoco puede primar sobre ésta ( SSTSJC 10/2010 FJ2 , 44/2010 FJ3 y 27/2011 FJ8), o, como de forma más clara expusimos en nuestro ATSJC 131/2011 (FJ4) con cita de otros ( ATSJC 3 oct. 2011 y 10 nov. 2011 , a los que debe añadirse ahora la del ATSJC 22 dic. 2011 FJ3) para inadmitir sendos recursos de casación, 'es incierto que en la situación legal que se contempla [la del CF] pueda establecerse una preferencia de la custodia compartida sobre la custodia monoparental por razón del interés del menor'.

Por último, la STSJ, Civil sección 1 del 08 de Marzo del 2010 (ROJ: STSJ CAT 3129/2010 ) dice que la guarda y custodia compartida no constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental ni ha de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente. Así, la STSJC STSJ, Civil sección 1 del 25 de Junio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 15152/2009 ) denegó el ejercicio compartido de la guarda y custodia y mantuvo la decisión de custodia monoparental por no resultar ni ilógica ni arbitraria en atención al status familiar, al apreciar una fuerte conflictividad, con denuncias de malos tratos, incumplimientos del régimen de guarda y visitas y la necesidad de intervención de un pariente.

En suma, el sistema de guarda o custodia compartida es preferido por el legislador, en razón de la preparación y probidad de los progenitores, pero no es un ningún caso un sistema preferente de guarda o custodia.

Dicho lo anterior, se pone de manifiesto que el apelante no cuestiona el régimen fijado en la sentencia sino la denominación del mismo, debiendo recordar, como ha hecho este tribunal en otras ocasiones, que la denominada custodia compartida no pasa exclusivamente por repartir de forma igualitaria los periodos de tiempo en que los hijos deben permanecer con cada uno de sus padres sino que la relevancia es, como ya se ha dicho la mayor implicación en las actitudes y decisiones que a los padres competen en la vida cotidiana de los menores. En el presente caso no se aprecia una falta de idoneidad o aptitud por parte de los progenitores para atender al cuidado y las necesidades de las hijas, ni tampoco un grado extremo de conflictividad superior al que de ordinario se presenta en este tipo de situaciones, que en todo caso no impide la guarda y custodia compartida, a lo que debe añadirse la proximidad entre los domicilios de los progenitores, ambos en la Selva del camp y la posibilidad, por tanto, de que las menores mantengan una escolarización sin ninguna alteración relevante, por lo que es procedente mantener un régimen de guarda y custodia compartida.

No obstante, y en aras a racionalizar la forma de ejercicio de la guarda y custodia compartida, y dado que el régimen acordado en sentencia y el interesado por el apelante contempla cambios de domicilio durante los días lectivos de la semana y siguiendo el criterio que de forma habitual viene aplicando este Tribunal para casos similares, las respectivas estancias de los menores con sus padres tendrán una duración semanal, debiendo cada uno de los padres entregar al otro progenitor las menores cada domingo a las 20 horas, y así sucesivamente, manteniéndose el régimen fijado por la Sra. Magistrada de instancia para los periodos vacacionales así como el resto de pronunciamientos para el ejercicio de la potestad parental y relaciones entre progenitores.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la obligación de abonar alimentos, tras considerar los ingresos de ambos litigantes (5500 euros netos/mes, según admite el padre en su escrito de apelación) y considerando también que el mismo contribuye al pago de la hipoteca familiar y la esposa carece, al menos actualmente, de ingresos, se mantiene la cantidad fijada por la sentencia recurrida al ajustarse la misma a las estimaciones que en este sentido vienen aplicando los Tribunales de Justicia según los baremos orientativos al uso admitidos por el CGPJ por lo que debe ser desestimado dicho motivo de impugnación a la sentencia.

TERCERO.-Pretende la apelada en su impugnación a la sentencia que se estime su pretensión respecto de una pensión compensatoria del art. 233-14 CCC, que le es fijada en la sentencia recurrida en la cantidad de 800 Euros/mes durante un periodo de 3 años. Debe igualmente reiterarse el criterio de la sentencia de instancia en cuanto al periodo por el cual se concede si bien dados los ingresos que el propio apelante reconoce percibir en su escrito de recurso, sobre los 5.567 Euros netos/mes, cantidad superior a la que se acepta en la sentencia recurrida y se acuerda fijar la misma en el importe de 1000 Euros/mes, por el mismo plazo periodo de tiempo.

En relación a la compensación económica por razón del trabajo, del art. 232-5 CCC, como señala el Preámbulo de la Ley 25/2020, de 29 de julio , del libro segundo de dicho texto, se lleva a cabo una regulación más completa y cuidadosa de la compensación económica por razón de trabajo para la casa o para el otro cónyuge, como correctivo de los efectos nada deseables que en ocasiones produce este régimen (de separación de bienes). Hasta ahora, la aplicación de la compensación económica por razón de trabajo ha generado bastantes problemas a causa, fundamentalmente, de la escasez de la regulación, lo que ha supuesto que a la práctica haya devenido un factor de difícil predicción, dado el elevado margen de discrecionalidad en manos de la autoridad judicial.

En la nueva regulación contenida en el CCC la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, siempre que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter sustancial o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia. En definitiva, y sin ánimo de ser repetitivos, el artículo 232-5 del CCC, establece los requisitos que se exigen para reconocer a uno de los cónyuges una compensación económica por razón del trabajo: que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes (cuestión que no se discute) que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa más que el otro, que dicha dedicación sea sustancial y que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.

Finalmente la Disposición Adicional Tercera, sobre especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales establece que para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:

- La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

- Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.

En el presente caso no consta acreditado que el Sr. Prudencio haya obtenido un incremento patrimonial de la magnitud tal que permita reclamar una determinada compensación. Como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida durante el matrimonio se adquirió una vivienda copropiedad de ambos consortes y una embarcación de recreo (por un valor de 17.400 Euros) para la que se solicitó un préstamo, y consta además un capital en fondos de inversión de 7.000 Euros, sin que sea admisible la alegación del apelante, por la que se sostiene que la dedicación familiar de la esposa fue la que determinó que el Sr. Prudencio pudiera percibir unos mayores ingresos que tampoco han sido probado que los perciba en la cuantía que indica la impugnante, pues no se trata de valorar tales ingresos sino el incremento patrimonial que se hubiera generado en favor de un cónyuge y no del otro,debiendo por ello confirmarse el criterio del Juzgador a quo.

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación así como la estimación parcial de la impugnación a la sentencia, no procede imponer las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes por así disponerlo el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio y la impugnación formulada por Dª Inés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Reus el día 3 de enero de 2013, que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de:

- Fijar una guarda y custodia compartida donde las respectivas estancias de los menores con sus padres tendrán una duración semanal, debiendo cada uno de los padres entregar al otro progenitor las menores cada domingo a las 20 horas, y así sucesivamente, manteniéndose el régimen fijado por la Sra. Magistrada de instancia para los periodos vacacionales así como el resto de pronunciamientos para el ejercicio de la potestad parental y relaciones entre progenitores.

- Fijar la cantidad que debe abonarse como pensión compensatoria en la cantidad de 1000 Euros/mes, manteniendo los restantes pronunciamientos que afectan a la citada pensión.

No se fectua pronunciamiento condenatorio respecto del pago de las costas cauSadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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