Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 496/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 282/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100519

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:943

Núm. Roj: SAP AB 943/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 496/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Modificación Medidas cont. nº 987/14.
APELANTE: Luis Enrique
Procurador: D. Antonio Ruiz-Morote Aragón
Letrado: D. Javier González García
APELADA: Flor
Procurador: D. Javier Vidal Valdés
Letrado: D. José-Joaquín Ramón Gómez
S E N T E N C I A NUM. 282/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a treinta de octubre de dos mil quince.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Modificación de
Medidas cont. nº 987/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por D.
Luis Enrique contra Dª. Flor ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimado en parte la demanda formulada por el procurador D. Antonio Ruiz Morote Aragón en nombre y representación de D. Luis Enrique frente a Dña. Flor , procede modificar las medidas aprobadas en la sentencia de divorcio acordando que en las que les afecten se sustituyan por las siguientes: 1º. Se suprime la obligación de pago a cargo de D. Luis Enrique de la pensión alimenticia que a favor del hijo Bartolomé , se estableció en la sentencia de divorcio, al pasar a residir con el demandante.- 2º. Se mantiene la obligación de pago de la pensión alimenticia que a favor del hijo Franco se estableció a cargo de D. Luis Enrique , que deberá hacerse efectiva en la cuenta designada por Dña Flor .- 3º. Se mantiene la contribución a los gastos extraordinarios que se devenguen por los hijos en los términos que se estipularon en el convenio regulador de divorcio.- 4º. No procede hacer pronunciamiento en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Luis Enrique , representado por medio del Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón, bajo la dirección del Letrado D.

Javier González García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Sra. Flor , representada por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. José-Joaquín Ramón Gómez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de octubre de 2.015, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Luis Enrique se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 29 de Mayo de 2015 estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Luis Enrique contra Flor suprimió la obligación de pago a cargo de Luis Enrique de la pensión alimenticia a favor del hijo Bartolomé manteniendo las demás medidas y obligaciones impuestas en la sentencia de divorcio solicitando la revocación parcial de la referida resolución y que se dicte otra en virtud de la cual para el caso de que los hijos mayores de edad fuesen a vivir con el padre se establezca una pensión de alimentos para cada uno de 190 euros al mes a cargo de la madre y se fije un límite temporal de la pensión de alimentos a la que está obligado el recurrente con respecto a su hijo Franco y subsidiariamente se suprima cuando este alcance la independencia económica o bien cuando cumpla los 27 años de edad y se proceda al levantamiento del embargo de la nómina del recurrente que se viene prorrogando desde el mes de Enero del año 2004.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de como motivos de su recurso: 1) Que se establezca que para el caso de que los hijos mayores de edad fuesen a vivir con el padre se establezca una pensión de alimentos para cada uno de 190 euros al mes a cargo de la madre ya que esta trabaja y en tal caso debe contribuir a sus gastos y alimentación.

2) Que se fije un límite temporal de la pensión de alimentos a la que está obligado el recurrente con respecto a su hijo Franco y subsidiariamente se suprima cuando este alcance la independencia económica o bien cuando cumpla los 27 años de edad ya que con ello se garantiza que el referido hijo se afane en sus estudios al estar limitada temporalmente el percibo de la pensión alimenticia a cargo del padre.

3) Que se proceda al levantamiento del embargo de la nómina del recurrente y que se viene realizando por el Servicio de pagaduría de la Universidad de Castilla La Mancha desde el mes de Enero del año 2004 alega el recurrente que no existe en las actuaciones evidencia de incumplimiento en el pago de las pensiones.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso ha de indicarse: 1) Respecto a que se establezca que para el caso de que los hijos mayores de edad fuesen a vivir con el padre se establezca una pensión de alimentos para cada uno de 190 euros al mes a cargo de la madre.

El motivo ha de desestimarse, pues no se da el caso de que los hijos mayores de edad fuesen a vivir con el padre ya que el hijo Franco sigue viviendo con su madre ya que ese es su deseo y respecto al hijo Bartolomé si bien en sentencia se establece que pasaba a residir con el padre y por tal razón se suprimió la obligación de pago a cargo de Luis Enrique de la pensión alimenticia a favor del hijo Bartolomé lo cierto es que, según se ha determinado en la prueba testifical practicada en el acto de la vista del recurso, de hecho, no ha llegado a residir en casa del padre habiendo alquilado en el mes de Julio de 2015 un piso que sufragan ambos progenitores.

2) Respecto a se fije un límite temporal de la pensión de alimentos a la que está obligado el recurrente con respecto a su hijo Franco y subsidiariamente se suprima cuando este alcance la independencia económica o bien cuando cumpla los 27 años de edad.

El motivo ha de desestimarse sin perjuicio de que lógicamente el pago de la pensión alimenticia del referido hijo carece de razón de ser una vez que alcance la independencia económica no existiendo de momento razones de manifiesto desinterés del hijo por el estudio y formación profesional como para fijar un límite temporal, pues, aún deseando trabajar, en las actuales circunstancias económicas no siempre es fácil integrarse en el mercado laboral incluso con formación adecuada y como perfectamente ha expuesto la juzgadora de instancia, en función de las dificultades que ha tenido que superar el referido hijo hasta centrarse en una actividad formativa acorde con su capacidad e interés, de momento, resulta razonable otorgarle un margen de confianza en orden a que pueda culminar el ciclo formativo que ha iniciado sin la presión de estar limitada temporalmente el percibo de la pensión alimenticia a cargo del padre.

3) Respecto a que se proceda al levantamiento del embargo o retención del importe de las pensiones de la nómina del recurrente que se viene prorrogando desde el mes de Enero del año 2004.

Ha de estimarse, pues la Sala no advierte que actualmente existan razones para mantener sine die el embargo o retención del importe de las pensiones de la nómina del recurrente que se viene realizando por el Servicio de pagaduría de la Universidad de Castilla La Mancha máxime si en función de su trabajo como profesor de la Universidad de Castilla La Mancha siendo razonable que sea él quien voluntariamente haga el pago puntualmente domiciliando el pago mensual en la cuenta corriente que se designe siendo innecesario mantener sine die el embargo o retención del importe de las pensiones de la nómina del recurrente que se viene realizando por el Servicio de pagaduría de la Universidad de Castilla La Mancha desde el año 2004, pues el pago está garantizado y el peligro de incumplimiento carece de justificación ya que recurrente tiene una retribución fija que puede ser embargada en caso de un puntual incumplimiento que es obvio que el obligado debe evitar por la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Luis Enrique estimando parcialmente la misma en el extremo de alzar el embargo o retención del importe de las pensiones de la nómina del recurrente y que se viene realizando por el Servicio de pagaduría de la Universidad de Castilla La Mancha que se deja sin efecto debiendo ser él quien directamente ordene el pago puntualmente domiciliando el pago mensual en la cuenta corriente que designada al efecto confirmándose los demás extremos de la resolución

CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha 29 de Mayo de 2015 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el extremo del embargo o retención del importe de las pensiones de la nómina del recurrente que se deja sin efecto debiendo ser él quien directamente ordene el pago puntualmente domiciliando el pago mensual en la cuenta corriente que designada al efecto confirmándose los demás extremos de la resolución. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En Albacete, a treinta de octubre de dos mil quince.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 30-10-2015, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 282/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
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