Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 334/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100572
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:1117
Núm. Roj: SAP BA 1117/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00282/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.282/15
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 334/2015
Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS ACORDADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO núm. 60/2015.
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida a treinta de noviembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS número 60/205, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 334/2015, en el que
aparecen, como parte apelante DOÑA Antonia , que ha comparecido representada en esta alzada por la
Procuradora Doña María Teresa Pozo Arranz y asistida por la Letrada Doña María Luisa García Soto; y como
parte apelada: DON Bernardino , que ha comparecido representado por el Procurador Don Luis Manuel
Serván Rubio, defendido por el Letrado Don Juan Ramón Díaz García; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, en los autos núm. 60/2015, se dictó sentencia el día 24 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Luis Manuel Serván Rubio, en nombre y representación de don Bernardino , debo decretar la modificación de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de fecha 10 de junio de 2011 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Mérida en los siguientes términos: - La pensión de alimentos a cargo de don Bernardino y a favor de sus dos hijos menores de edad Bernardino y Guillerma se establece en la cuantía de 150 euros mensuales por cada hijo.
- Y todo ello, sin expresa imposición de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Antonia .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 18 de noviembre de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, con estimación parcial de la demanda, reduce a ciento cincuenta euros mensuales la pensión por alimentos a cada uno de los dos hijos menores de los litigantes, pensión que estaba fijada en doscientos euros al mes en la sentencia de divorcio de fecha 10 de junio de 2011 .
La demandada impugna dicho pronunciamiento alegando error en la valoración de la prueba porque, según afirma la apelante, los documentos que se han incorporado a los autos no ofrecen los datos que reseña la sentencia y que sirven de fundamento a la decisión del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales ( arts. 90 , 91 y 100 del C. Civil ) requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 LEC ).
A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código , y que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, de dicho texto legal .
Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos en las condiciones anteriormente señaladas; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.
TERCERO. Partiendo de las consideraciones doctrinales precedentes y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, especialmente la prueba documental relativa a la situación económico patrimonial de una y otra parte, la Sala concluye que la reducción de la pensión alimenticia acordada en la sentencia de instancia ha de confirmarse en cuanto supone una ponderada y correcta apreciación de las posibilidades o capacidad económica de uno y otro de los progenitores de los menores, que han cambiado desde que se fijó la pensión referida en junio de 2011.
En dicha fecha, la Sra. Antonia no percibía ingresos ni por trabajo ni por prestaciones o subsidios de desempleo; así se desprende del informe de vida laboral que se aportó con la contestación a la demanda, des que se desprende que entre el 31 de diciembre de 2010 -fecha de baja en 'subsidio de desempleo eventuales REA'- hasta el 1 de enero de 2012 - alta en 'Ayuntamiento de Calamonte'- no estuvo dada de alta por ningún concepto en la Seguridad Social. Desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2014 estuvo en situación de alta, y nuevamente desde el 1 de enero de 2015 aparece en dicha situación de alta, habiéndose aportado también el contrato origen de dicha situación, así como las nóminas correspondientes de las que resulta que percibe una cantidad líquida mensual de 405 euros. En la sentencia de divorcio se fijó a favor de Doña Antonia una pensión compensatoria de 100 euros, durante un año o hasta que empezara a trabajar, pensión que, por tanto, ya se habría extinguido en su momento, antes de que la situación laborar del demandante sufriera el cambio a que alude la sentencia apelada.
El demandante Sr. Bernardino ha pasado de desempeñar un empleo estable y por el que percibía unos ingresos también estables de unos 1.200 euros al mes - hecho éste que no niega la parte actora-, a trabajar, a partir de agosto de 2014, a través de una empresa de trabajo temporal, siendo sus ingresos, además de inferiores, también variables pues, aun cuando constan aportadas nóminas de meses consecutivos -entre agosto de 2014 y mayo de 2015-, las retribuciones oscilan entre aproximadamente 500 y 1.000 euros mensuales. Los saldos en cuentas corrientes a los que alude la parte apelante no son especialmente altos (unos 7.600 euros), ni mucho menos lo son las cantidades que, según la información patrimonial recabada por el Juzgado, aparecen como fondos de inversión (en total, no llegan a 600 euros).
Estos datos sobre capacidad económica de uno y otro de los progenitores ponen de manifiesto que no solo la situación económico-patrimonial del obligado al pago de la pensión han cambiado a peor -menos ingresos y más inestabilidad tanto en el empleo como en la cuantía de esos ingresos-, sino que también la capacidad económica de la madre se ha visto mejorada en cierta medida - su contrato es de carácter temporal, pero también antes de fijarse la pensión por alimentos sus empleos habían tenido ese carácter-; sobre las necesidades de los hijos, nada se alega por ninguna de las partes en cuanto a su aumento o disminución. Y esta nueva situación no parece que vaya a cambiar esencialmente en el futuro, por lo que la nueva pensión por alimentos que fija la sentencia apelada se entiende ajustada y proporcionada a las posibilidades de uno y otro progenitor y a las necesidades de los hijos menores.
CUARTO. Dada la naturaleza del procedimiento y la cuestión en él debatida, no se hará expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 de la LEC .).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pretinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la representación procesal de DOÑA Antonia contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 60/2015, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

