Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 310/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00282/2015
S E N T E N C I A Nº 282
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma, a 21 de octubre de 2015
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 229/14 , Rollo de Sala número 310/15,entre partes, de una como demandados-apelantes don Serafin , don Sixto y doña Milagros , representados por la Procuradora doña Catalina Llull Riera y dirigidos por el Letrado doña Vera Midderdorf, de otra, como actores-apelados don Carlos José y doña Piedad , representados por la Procuradora doña Pilar Perelló Amengual y asistidos por el letrado don Victor Sbert.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por don Carlos José y doña Piedad , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Perelló Amengual contra don Serafin , don Sixto y doña Milagros , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Llull, y en su virtud:
1º.- Condeno solidariamente a don Serafin , don Sixto y doña Milagros a abonar a don Carlos José y doña Piedad la cantidad de 20.000 euros, con imposición de los intereses llegales desde la fecha de presentación de la demanda. 2º. Con expresa imposición de Costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 6 de octubre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se concuerdan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por don Carlos José y doña Piedad , contra don Serafin , don Sixto y doña Milagros , condenando solidariamente a los citados demandados a abonar a la parte actora la suma de 20.000 euros reclamada en la demanda, cantidad que resta pendiente del total adeudado de 28.000 euros objeto del reconocimiento de deuda suscrito por los demandados en fecha 31 de enero de 2012. Se afirma por el juez 'a quo' que el documento aportado por la parte actora en sustento de su reclamación, y suscrito por los demandados el 31 de enero de 2012, debe ser calificado, más que como un verdadero reconocimiento de deuda, como un pacto o acuerdo entre los litigantes por el que el actor se comprometía a efectuar unos trabajos, consistentes en la realización de un muro, planos y renovación de licencia, y los demandados a abonarle la suma de 28.000 euros, no resultando acreditado el incumplimiento de la parte actora que fue alegado por los demandados para justificar el impago de los 20.000 euros hoy reclamados. Se alza frente a la meritada resolución la parte demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda contra dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente pasamos a exponer: a) discrepa la apelante del parecer del juez 'a quo' de no tener por confesa a la co-actora Sra. Piedad , pues entiende que su falta de comparecencia no se halla justificada al no haberse presentado documentación acreditativa de su viaje a Alemania; b) afirma que la parte actora no ha acreditado cuales eran los trabajos que debía realizar y si fueron realmente ejecutados, y, si bien reconoce el apelante que por la ejecución del muro pago 8.000 euros de los 28.000 que se reconocían en el documento de 31 de enero de 2012, afirma que nada se ha aclarado respecto a los restantes 20.000 euros, aunque dice que 'está claro que quedaba pendiente la renovación de la licencia', renovación que, afirma, a tenor del correo electrónico de 18 de octubre de 2012 aportado junto a la contestación a la demanda, no se había producido.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-El documento suscrito por los demandados el 31 de enero de 2012 (obrante al folio 11), reza del siguiente tenor: ' Los Sres Carlos José , Sixto y Milagros reconocen deber a D. Carlos José y Dª Piedad la cantidad de veinte y ocho mil Euros (28.000 €), que prometen pagar: a) 8.000 € (ocho mil) antes del 12 de febrero de 2012. b) el resto, o sea 20.000 € (veinte mil) antes del 31 de julio de 2012. Santany, a 31 de Enero del 2012. '.
En fecha 8 de febrero de 2012, se suscribió, además, el siguiente: ' Hoy 8/2/12. He recibido la cantidad de 8.000 €, más un talón por 20.000€ que se cobrará hasta el 31/07/12'. El citado talón, cuya copia obra aportada al folio 12, fue presentado al cobro el 31 de diciembre de 2012, siendo devuelto por la entidad bancaria.
TERCERO.-Es doctrina pacífica, que el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Tal como se afirma en la STS de 6 de marzo de 2009 , « el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)' .
Es criterio de este Tribunal, contrariamente al sustentado por el juez 'a quo', de conferir al documento suscrito por los demandados, en aplicación de la doctrina antes citada, el carácter de un reconocimiento de deuda, pues tal naturaleza se infiere de su propio contenido. En el presente caso, el reconocimiento de deuda que fundamenta la demanda se encuadra en el ámbito de un reconocimiento de deuda abstracto ya que no se expresa en el documento la causa de la deuda. En tales supuestos es al deudor demandado al que le incumbe la carga de probar que la causa del reconocimiento resulta inexistente, destruyendo así la presunción legal contenida en el artículo 1.277 del CC . Y, de la prueba practicada, forzoso resulta concluir que dicha prueba no se ha producido pues, ya en la propia contestación a la demanda, ya en las declaraciones prestadas por el codemandado don Serafin , se reconoce -si bien de forma harto confusa y contradictoria- la existencia de los trabajos a realizar por el actor justificativos de la deuda reconocida.
La afirmación de este Tribunal relativa a la consideración del documento suscrito por los demandados como un reconocimiento de deudano supone modificación alguna del fallo de la sentencia apelada ya que, aún en el supuesto de considerar el negocio habido entre las partes como un 'pacto o acuerdo' relativo a la realización de unos trabajos por parte del actor, cuyo precio ascendía a 28.000 euros y a cuyo pago venían obligado los demandados, correspondía a estos acreditar el incumplimiento que alegan en sustento del impago de la suma acordada, y, debe concordarse con la sentencia apelada que tal incumplimiento no ha resultado acreditado. Es más, incluso atendiendo al contenido del correo electrónico aportado por la parte demandada - obrante al folio 53-, tampoco podría concluirse conforme a los intereses de la parte apelante pues del contenido de dicho correo se infiere que, por una parte, existen los planos y, por otra, que también existe la licencia de la vivienda existente, si bien al estar en SRG forestal únicamente podría ampliarse mediante el añadido de sótanos y terrazas descubiertas, amén de poder construir en 'la zona B hasta 250 m2 más'; por último, se avisa de que 'debería construirse lo antes posible' para no entrar 'en periodo de caducidad'. Deducir de tal correo, como pretende la parte apelante, que no existía licencia o que esta había caducado por culpa de los actores, excede de una lógica y coherente valoración de la prueba y, por ello debe ser rechazada.
TERCERO.-No se aprecia por la Sala la alegada infracción del artículo 304 LEC , ni que de la incomparecencia de la codemandante se cause indefensión alguna a la parte demandada, prueba de ello es que no se ha solicitado se practique su interrogatorio en esta alzada. Con independencia de la justificación explicitada en el acto de juicio sobre el urgente viaje de doña Piedad por motivos familiares, no puede olvidarse que de la regulación contenida en la meritada norma se desprende, en primer lugar, que nos hallamos ante una facultad judicial y no un mandato legal, y, en segundo lugar, que para que el juez pueda considerar reconocidos como ciertos los hechos de su interrogatorio que le sean perjudiciales no basta con que se le cite para el interrogatorio sino que, además, deberá apercibirse al interesado que en caso de incomparecencia injustificada a dicho interrogatorio 'podrá el Tribunal considerar reconocidos como ciertos los hechos en que hubiese intervenido personalmente y le sean perjudiciales'. El requisito del apercibimiento ha de entenderse esencial para aplicar el antedicho efecto, y así se establece en el último párrafo del artículo 304 LEC , cuya redacción imperativa no deja lugar a la menor duda sobre la necesidad de realizar dicho apercibimiento, que, en el presente caso no le consta a la Sala se haya practicado.
CUARTO.-La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme se dispone en el artículo 398.1 LEC .
De conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Serafin , don Sixto y doña Milagros , representados en esta alzada por la procuradora doña Catalina Llull Riera, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo de dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

