Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 363/2015 de 16 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 282/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100288

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:1243

Núm. Roj: SAP LE 1243/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00282/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2014 0001836
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2015
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2014
Recurrente: Nicolas
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
bogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ
Recurrido: COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado: MANUEL H CASTRO GONZALEZ
SENTENCIA NUM. 282-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciseis de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Procedimiento Ordinario 188/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.2 de León, a los que
ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 363/2015, en los que aparece como parte apelante
D. Nicolas , representado por la Procuradora Dña. Maria Purificación Diez Carrizo y asistido por el Letrado
D. Andrés Láiz González y como parte apelada la COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE, representada

por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistida por el Letrado D. Manuel H Castro González,
sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ
RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 1.-Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo en nombre y representación de Nicolas contra MAPFRE y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.916,45 € (21.810,11 € ya consignados) mas el interés del artículo 20 de la L.C.S . con cargo a la aseguradora. 2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales ' .



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 17 de noviembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la base de un accidente de circulación ocurrido sobre las 0:30 horas del día 10 de abril de 2010 en el que el vehículo Wolkswagen Golf matrícula .... KNY entró en colisión con tres vacas a la altura del km. 106,800 de la carretera local 626, por el conductor propietario de aquél, D. Nicolas , se formuló demanda de juicio ordinario contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., como aseguradora de las vacas, en reclamación de una indemnización de 81.865,79 euros que se desglosa en las siguiente partidas: - Por 5 días de hospitalización (a 67,98 € el día) 339,90 € - Por 476 días de curación impeditivos (a 55,27 € el día) 26.308,50 € - Por 17 puntos de secuelas (a 1.045,59 € el punto) 17.775,03 € - Por perjuicios 30.000,00 € - Por factor de corrección (10 % sobre 74.423,45 €) 7.742,34 € La sentencia dictada en la primera instancia, con base en el informe pericial del Dr. Jesus Miguel , adjuntado a la contestación a la demanda como documento nº 1, estimó parcialmente la demanda, en cuanto no reconoció cantidad alguna por el concepto "perjuicios" al no aparecer contemplado tal como se formula en el Sistema ideado por el legislador para la valoración del daño corporal y por días de hospitalización y de incapacidad, secuelas y factor de corrección reconoció las siguientes cantidades: - Por 4 días de hospitalización 271,92 € - Por 318 días impeditivos 17.575,86 € - Por 4 puntos de secuelas funcionales (2 puntos, por la diplopia y 2 puntos por la ptosis , a 803,91 € punto) 3.215,64 € - Por 1 punto de perjuicio estético 746,69 € - Por factor de corrección (10 % de la suma de las tres primeras partidas) 2.106,34 € En total, 23.916,45 euros que se incrementaron con el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Dicha resolución se recurrió en apelación por la representación del actor que, en primer lugar, considera que se ha errado al valorar la prueba practicada en relación con los días impeditivos y, en segundo lugar, en relación con las secuelas, considera que las mismas no solo tienen la trascendencia que se les dio al formular la demanda, sino incluso superior, dada su evolución a peor, lo que la lleva a insistir en las puntuaciones que en aquélla se les atribuyó y que sustentan la concreta cuantía de la reclamación en base a ellas formulada.



SEGUNDO. - Examinada la prueba practicada, en especial la documental médica adjuntada a la demanda, el informe pericial acompañado a la contestación, confeccionado por Don. Jesus Miguel y las aclaraciones al mismo en el acto de la vista y la testifical del Dr. Alfonso , nada hay en toda ella que nos permita extender la sanidad a los 476 días pretendidos y ni siquiera a los 387 días (10.04.10 a 30.04.11) con que parece se conformaría el recurrente y menos aún para ser más generosos en la puntuación de las secuelas.

Nada hay en los autos que justifique que el período de curación se prolongara hasta la segunda de las referidas ni que, incluso, más allá de ella haya habido pequeños períodos de tiempo en los que el Sr.

Nicolas , minero de profesión, no haya podido trabajar como consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión del accidente y localizadas en su ojo izquierdo. Por contra, en el informe de fecha 25.02.11 de Cirugía Maxilofacial del Hospital de León de la Dra. Emilia consta que 'en el momento actual tiene diplopia en mirada superior extrema derecha que no se considera susceptible de tratamiento quirúrgico en el momento actual' (ver documento nº 4 de la demanda), no existiendo en los autos ninguno posterior que evidencie una evolución, a mejor o a peor, que demuestre que las lesiones sufridas en el accidente no estaban estabilizadas y que no estamos ante una curación con las referidas secuelas. Así, en el informe oftalmológico Don. Alfonso de fecha 06.05.11 (docum. nº 6) se refiere la diplopia, que la sintomatología era concordante con secuelas de fractura de techo orbitario izquierdo con participación del músculo recto superior izquierdo, que es la lesión que sufrió y que el resto de la exploración oftalmológica estaba dentro de la normalidad; en informe de la Dra. Adelina de Cirugía Maxilofacial de fecha 13.01.12 (docum. nº 7) se constata la persistencia de la secuela, sin más, aunque se recoja que 'el paciente refiere encontrarse mejor', sin constatarse nada más que se encuentra en seguimiento por el Servicio de Oftalmología, lo que no impide que consideremos estabilizada la lesión y la existencia de una secuela definitiva, pues es muy lógico y muy normal que cualquier lesionado al que le quede una secuela, ésta le obligue a seguir acudiendo al médico para realizar un seguimiento de la misma durante un prolongado periodo de tiempo, sin por ello poder afirmar que sigue en proceso de curación. De ahí que la ubicación cronológica de la sanidad en la fecha del primero de los informes referidos (25.02.11) y con base a lo al efecto informado por el perito Don. Jesus Miguel , aunque no necesariamente exacto, puede resultar y resulta, de hecho, acertada.

Por lo que a las secuelas se refiere, pasa más de lo mismo. Ninguna prueba se ha practicado que permita atribuirles una mayor puntuación.

La diplopia, como manifestó en la vista el perito, es muy incapacitante si afecta a la mirada en posición primaria, pero el ahora recurrente solo la sufre cuando mira hacia el extremo superior derecho de su ojo izquierdo, lo que se puede corregir con solo cambiar la posición de la cabeza antes de dirigir la vista hacia un objeto o lugar determinado. De ahí que, como antes le pareció a la juzgadora, a este Tribunal le parezca correcto puntuarla con el mínimo de puntos de la horquilla (de 2 a 8 puntos).

Lo mismo ocurre con la ptosis palpebral, silenciada incluso en alguno de los documentos antes referidos, lo que da idea de su escasa entidad, que en cualquier caso ningún informe o documento nos permite hacernos una idea exacta de ella, por lo que, incumbiendo la carga de la prueba al respecto al propio actor, la decisión de puntuarla con el mínimo posible, esto es, 1 punto, resulta acorde a las circunstancias del caso.

Y exactamente igual nos pasa con el perjuicio estético (1 punto), puesto que desconocemos su concreta entidad.



TERCERO. - Por cuanto antecede, no advertido el error denunciado en la apreciación de la prueba, el recurso de apelación debe ser desestimado y, en base a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impuestas al recurrente las costas procesales del mismo derivadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Purificación Diez Carrizo, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 7 de mayo de 2015 , en los autos de Juicio Ordinario nº 188/2014 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 30 de septiembre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.