Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 509/2015 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100292
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0167178
Recurso de Apelación 509/2015
O. Judicial Origen:Juzgado 1ª Instancia nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 701/2013
APELANTE:D. Adolfo
PROCURADOR:D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
APELADO:Dña. Vicenta
PROCURADOR:Dña. MARÍA JOSEFA GÓMEZ OLAZÁBAL
SENTENCIA Nº 282/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Adolfo representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y de otra, como apelada demandada DOÑA Vicenta representada por la Procuradora Sra. Gómez Olazábal, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 18 de marzo de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo contra Dña. Vicenta y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Dña. Vicenta a la obligación de pago de la cantidad de 562,03 euros, así como el interés de la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en el artº. 1147 C.c ., sin mayores precisiones se ejercitó por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del 50% del importe abonado por el demandante de determinadas deudas derivadas de la titularidad común de determinados bienes inmuebles, surgidas con posterioridad a la disolución de su matrimonio, así como de las derivadas de la condena al pago de 116.184.- € impuesta solidariamente a ambos en sentencia judicial dictada en el proceso 626/08 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Torrijos (Toledo) en cuya ejecución se ha procedido a la realización de sendas retenciones en la nómina del demandante, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción de normas procesales por la que considera indebida inadmisión de prueba documental en el acto de juicio, y en cuanto al fondo por error en la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de Instancia en relación con la acreditación del pago de las sumas y los conceptos a que responden.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, el primer motivo de apelación acusa infracción del artº. 265 LEC en relación con lo previsto en el artº. 24.1 CE en base a que la Juzgadora de instancia denegó la práctica de determinada aportación de prueba documental en el acto de vista, y es claro que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo puede tener como finalidad la que en ese recurso mediante otrosí se manifiesta, cual es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.
Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y/o protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto de 2 de septiembre de 2015 por el que se admitió la práctica de tal prueba en tanto que se trataba de la aportación de meros documentos complementarios del resto de la prueba a la vista del contenido de la contestación a la demanda.
TERCERO.-Y es precisamente el contenido de esa contestación a la demanda lo que ha de determinar la estimación de la misma y ello por el dato esencial de que la parte demandada es conocedora de la realidad de los hechos en que se funda la reclamación y sólo se opone mediante meras argumentaciones formales.
Efectivamente, y en relación con las cantidades retenidas al demandante en sus nóminas laborales se limita la demandada a manifestar que en esos documentos no se identifica el origen de la retención con lo que se ignora si la misma se debe a una deuda ganancial y precisamente a la derivada del proceso 626/08 del Juzgado de Torrijos, cuya sentencia condenatoria para ambos litigantes consta en autos. Ahora bien, tal afirmación meramente formal se contradice con la previa alegación de litispendencia formulada en el anterior acto de juicio de 16 de septiembre de 2014, en la que se afirmó que 'esta deuda que se nos está reclamando aquí está incluida en el pasivo de la sociedad de gananciales y está incluida en el inventario', y con el fundamento de los autos dictados por el Juzgado de instancia de 23 de septiembre de 2014, repuesto por el de 4 de noviembre de 2014 en el que expresamente se dice que 'la propia sentencia de formación de inventario excluye dicha deuda no solo del pasivo de la sociedad de gananciales en el fallo, que a pesar de ser manifestada dicha deuda por las partes no se recoge en el mismo de manera expresa, sino que incluso en los fundamentos de derecho....excluye las deudas derivadas del procedimiento ordinario 626/08...', de lo que se sigue que si la parte demandada defendió la litispendencia porque las sumas reclamadas por el demandante integraban el pasivo ganancial, no puede luego ignorarse que esas deudas existan en tanto que abonadas en su integridad por el demandante que reclama la parte correspondiente a la demandada.
Es decir, si se defiende la litispendencia porque se afirma que las deudas derivadas del proceso 626/08 son gananciales no puede luego decirse que no se ha probado que ese pago efectuado por el demandante exista puesto que si no existiera no se daría litispendencia alguna. Y ello más aún si se prosigue el pleito desestimándose tal excepción en base a que esa deuda está expresamente excluida del inventario de la sociedad ganancial. Nadie discutía la existencia de la deuda, sino su ganancialidad, y probado que no es ganancial no cabe ahora oponer la inexistencia de la deuda, menos aun cuando la demandada conoce el litigio 626/08 porque en él ha sido parte y en él ha sido condenada solidariamente, y conoce que la sentencia dictada en ese litigio está siendo ejecutada puesto que no ha negado en ningún momento que ella misma sea parte en el proceso de ejecución, con lo que debe conocer, y no lo ha negado, que en ese proceso de ejecución se han adoptado medidas de apremio y que una de ellas lo es el embargo de la nómina del codeudor. Por lo tanto es contrario a la buena fe procesal negar la realidad de esas retenciones, cuya realidad conoce en tanto que parte en el proceso de ejecución, en base a la mera manifestación de que en las nóminas no se identifica el concreto origen de la retención. Ante tal infundada negativa no puede privarse al demandante de la posibilidad de completar tales nóminas con la copia del oficio por el que se ordena esa retención, el cual podría no ser conocido por el Juzgador de instancia, pero sí lo era por la parte que negó un hecho que obviamente conocía.
Y esa oposición formal se da también en cuanto al pago del IBI del año 2009, doc.11 de la demanda, que se ha probado como abonado mediante la documental ahora admitida, sin que en ningún momento la demandada haya probado haber sido ella quien lo abonara con anterioridad, con lo que si el demandante había pagado los restantes y la demandada no, no basta la mera negativa para oponerse al pago de su parte correspondiente puesto que el fundamento y exigibilidad de la deuda en tanto que derivada de un bien que fue ganancial no se ha discutido.
CUARTO.-Y por último en relación con las sumas reclamadas descritas en el hecho séptimo de la demanda, no le es bastante a la demandada con alegar que en los procedimientos de reclamación de gastos comunitarios derivados de la titularidad conjunta de un inmueble no fue parte la misma puesto que es doctrina reiterada la solidaridad de esa obligación frente a la Comunidad de todos los propietarios del inmueble que a ella pertenece sin perjuicio de la mancomunidad entre ellos, con lo que puede tal Comunidad dirigir su acción indistintamente contra uno de los titulares, sin perjuicio de la acción que asista a éste en su caso para reclamar a los restantes su parte correspondiente.
Y en cuanto al fondo, si la demandada no niega la titularidad conjunta del inmueble ni tampoco que la reclamación formulada en procedimiento monitorio por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Cerro Alberche lo sea por hechos distintos a la pertenencia del inmueble a la misma, es decir por algo distinto a la reclamación de cuotas o gastos de comunidad, no puede oponerse al pago de la parte que le corresponde en tanto que derivada de esa titularidad conjunta, correlativa obligación a su derecho de propiedad que le facultará a la percepción también en igual proporción de los beneficios que de esa titularidad se deriven, más aún cuando no ha alegado que esas sumas pagadas por el demandante respondan a gastos derivados no de la titularidad dominical conjunta sino de un exclusivo uso, disfrute o aprovechamiento.
En su consecuencia, procede la estimación del recurso formulado y con él de la demanda en su día interpuesta, revocándose la sentencia recurrida con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hornedo Muguiro contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón de fecha 18 de marzo de 2015 en autos de juicio verbal nº 701/13 DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma y en su consecuencia, estimando la demanda en su día formulada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Dª. Vicenta al pago al demandante de la cantidad de 5.181,37.- € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº.576 LEC desde la de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
