Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 268/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 282/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100268

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1603

Núm. Roj: SAP MU 1603/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00282/2015
SENTENCIA Nº 282/15
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintisiete de julio del año dos mil quince
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 1748/13, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
núm. 13 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Fidel , representado por la
procuradora Sra. de Alba y Vega, y defendido por el letrado Sr. Marcos Pérez, y como demandada, y en esta
alzada apelada, ARAG S.A., representada por el procurador Sr. Sánchez Aldeguer, y defendida por el letrado
Sr. Andúgar Carbonell, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha nueve de diciembre del año 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la D. Fidel contra ARAG SA debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión aducida frente a ella.

Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 268/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 27 de julio del año 2015.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la fecha a tener en cuenta a efectos prescriptivos no es la primera intervención el 7 de marzo del año 2007, sino la de la estabilización de las secuelas en diciembre del año 2009 o la reclamación de la cobertura en junio del año 2010. Se precisa que la póliza de julio de 2006 es la misma que la de 2008, sólo que ésta última albergaba innovaciones modificativas de la anterior, por lo que el suplemento de 2008 y la póliza de 2006 son el mismo contrato. Se refiere que, obviando lo expuesto anteriormente, la demandada opuso falta de legitimación activa en base a que, a su entender, los hechos motivadores de la demanda se produjeron en 2007 y 2008, cuando no estaba en vigor en dicha fecha la póliza cuyo nacimiento lo fija la misma el 6 de agosto del año 2008. Fue en la Audiencia Previa cuando la hoy apelante advirtió el error de la aportación de documentos e intentó subsanarlo pero no se le permitió. A continuación, se argumenta sobre la indebida denegación de la aportación de prueba documental y se invoca el artículo 265.3 de la L.E.C . Se alega, asimismo, error en la valoración de la prueba, ausencia de firma en la póliza aportada por la demandada, infracción de la doctrina de los actos propios y mala fe de la demandada.

Por último, se argumenta en contra de la prescripción de la acción alegada por la demandada, considerando que en ningún caso el cómputo inicial puede ser la fecha de la primera intervención, 7 de marzo del año 2007, defendiendo como 'dies a quo' las fechas anteriormente referidas.



SEGUNDO .- La prueba documental aportada junto con la formalización del recurso de apelación y admitida en esta alzada, pone de manifiesto (folios 368 y siguientes de las actuaciones) que efectivamente existía una póliza de seguros suscrita entre las partes que tuvo su entrada en vigor en fecha 19 de julio del año 2006, y donde consta la cobertura del riesgo 'protección jurídica' por un importe de 6.010,12 #, aportándose, asimismo, el capítulo V de las condiciones generales donde se define la cobertura relativa a protección jurídica, incluyéndose en la misma los honorarios del abogado y derechos y suplidos del procurador, de manera que los hechos motivadores de la demanda tenían cobertura en la póliza antes referida, pues la suscrita posteriormente y que entró en vigor el 6 de agosto del año 2008 no fue mas que una renovación o reemplazo de la anterior, y de hecho cuando la aseguradora le remite un correo electrónico (folio 276) al asegurado diciéndole que no se hace cargo de la reclamación, basa su negativa en que la acción estaría prescrita o que no existe procedimiento judicial iniciado, pero no en que a la fecha del siniestro no existiera póliza de seguro alguna en que amparar la cobertura.

Es cierto que la actora aporta junto con su escrito de contestación a la demanda (folio 305) una póliza que entra en vigor el 6 de agosto del año 2008, si bien consta en la misma que viene a reemplazar a la póliza número NUM000 , y si observamos la póliza que entró en vigor en fecha 19 de julio del año 2006 (folio 368) tiene el mismo número, evidenciando con ello que esta última se encontraba vigente cuando tuvo lugar el siniestro.

Ciertamente el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros establece el plazo de dos años para que prescriban las acciones tendentes a resarcir daños, hallándose el seguro de defensa jurídica en el título II relativo a daños, por lo que no hay duda de que ése es el plazo prescriptivo en el supuesto que nos ocupa, si bien lo discutido es el cómputo inicial, esto es, a partir de cuándo han de contarse los dos años ('dies a quo'), y a tales efectos consideramos que debe ser desde la fecha en que pudieron ejercitarse las acciones ( artículo 1969 del código civil ), y en este concreto caso estimamos que, puesto que la acción judicial que se ejercitó y para la cual reclama el amparo de la cobertura de defensa jurídica fue por negligencia médica, hemos de partir de la fecha en que el asegurado obtuvo conocimiento y convicción de que existió una negligencia médica y recurrió a su reclamación judicial, pues no debemos olvidar que la cobertura reclamada es la asistencia jurídica en dicho procedimiento, siendo obvio que la demanda se planteó en octubre del año 2010, constando que la aseguradora remitió a la letrada Raquel López Abellán un correo electrónico ya el 8 de octubre del año 2010, lo cual indica que existió una reclamación previa a la interposición de la demanda (la apelada reconoce en su escrito de oposición al recurso que la primera comunicación de la actora la recibió en fecha 8/4/2010), y asimismo consta (folio 278) que la citada letrada volvió a remitir un correo a la aseguradora sobre este asunto en fecha 28 de octubre del año 2010, con lo cual la acción no estaría prescrita al menos con respecto al argumento empleado por la parte demandada en su escrito de oposición.

No obstante lo anterior, cabría considerar si con posterioridad a la fecha antes indicada habría trascurrido el plazo prescriptivo de los dos años sin haber sido interrumpido el mismo, ya que la demanda actual lleva fecha de registro de 29 de octubre del año 2013, y a tales efectos hemos de exponer que la actora en su escrito de demanda dice que el 27 y 28 enero del año 2011 se volvió a reiterar la solicitud de cobertura a la aseguradora, recibiendo contestación mediante carta de 23 junio del año 2011, y que aportaba el documento número 6 acreditativo de ello, y que en fecha 21 junio del año 2013 se le envió un burofax reiterando la solicitud de cobertura de defensa jurídica y que dice aportar como documento número ocho (hechos segundo del escrito de demanda) de manera que de haberse producido tales comunicaciones se habría interrumpido la prescripción y la acción ejercitada tendría vitalidad.

Expuesto lo anterior, es de señalar que si bien las comunicaciones a las que anteriormente se ha hecho referencia no aparecen aportadas junto con el escrito de demanda, a pesar de decirse en la misma que se aportan, consideramos que estas comunicaciones realmente existieron ya que la parte demandada en ningún caso las cuestiona y su alegación de que la acción está prescrita no se apoya en que no se efectuaran tales interrupciones desde octubre del año 2010, sino que la misma se basa en que cuando se efectuaron las primeras comunicaciones a 1 octubre del año 2010 la acción ya se encontraba prescrita por entender que el cómputo del 'dies a quo' debía arrancar como máximo desde el 12 marzo del año 2008, que fue cuando se le practicó la segunda operación, pero en ningún momento se alega que con posterioridad a octubre del año 2010 la acción se hubiera prescrito, debiendo presumir a partir de ello que las comunicaciones interruptivas a que hace referencia la actora en su escrito de demanda fueron efectuadas realmente en cuanto que no se cuestionan por la apelada, enmarcándose su no aportación a las actuaciones en el mismo error que dijo haber padecido cuando se solicitó prueba en esta alzada para aportar la documental que también dijo aportarla junto con su escrito de demanda y que de hecho no se adjuntaba, no debiendo olvidar que el instituto jurídico de la prescripción debe ser interpretado restrictivamente y debe ser alegado expresamente por la demandada, y en este concreto caso si bien se ha alegado, no con respecto al período posterior a octubre del año 2010, de manera que con respecto a este concreto periodo no se suscitó contradicción alguna. Es de señalar que la demandada en su escrito de oposición habla de la primera comunicación en Octubre del año 2010, no refiriéndose a la misma como la única comunicación, sino como la primera, dando a entender con ello que existieron otras posteriores.

Los intereses serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , si bien a contar desde la fecha en que se notifique la presente resolución, estimando que existía causa justificada relativa a la cobertura que apoyan un pronunciamiento en dicho sentido en base al número ocho del citado precepto.



TERCERO .- Dadas las propias vicisitudes de la prueba documental que se decía adjuntar a la demanda, consideramos que ello ha podido generar dudas de hecho que aconsejan el que no se verifique expresa imposición en cuanto a las costas de instancia ( artículo 394 de la L.E.C .) No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por Fidel , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha nueve de diciembre del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el núm. 1748/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la demanda planteada y se condena a ARAG S.A. a que pague a la actora la cantidad de seis mil diez euros con doce céntimos (6.010,12 #), e intereses del artículo 20 de la L.C.S . a contar desde la fecha en que se notifique la presente resolución, no verificando expresa imposición respecto de las costas de instancia ni respecto de las de esta alzada.

Al haberse estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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