Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 578/2014 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 282/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100277

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00282/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 282

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, seguidos con el n.º 9/14, Rollo de apelación núm. 578/14, entre partes, como apelante la mercantil Disbecar Frieira, S.L., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Ana González-Tejada Jácome, bajo la dirección del letrado D. Gumersindo Fornos Vieitez y, como apelada, la mercantil Heineken España, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Mónica Quintas Rodríguez, bajo la dirección de la letrada Dª María Odriozola Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda formulada por Dña. Mónica Quintas Rodríguez, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., contra DISBECAR FRIEIRA, S.L..

Se condena a DISBECAR FRIEIRA, S.L., a abonar a HEINEKEN ESPAÑA, S.A., la cantidad de 8.489 euros.

La cantidad expresada devengará los intereses del artículo 1.108 del Código Civil (desde el 30 de julio de 2013) y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (desde el 31 de octubre de 2014).

Se imponen las costas a la demandada.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por Dña. Ana González-Tejada Jácome, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de DISBECAR FRIEIRA, S.., contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A.

Se imponen las costas a la actora reconvencional .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la mercantil Disbecar Frieira, S.L., recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad demandante Heineken España SA, cuyo objeto social es la elaboración, distribución y venta de bebidas refrescantes y cerveza ejercita en este procedimiento una acción en reclamación de cantidad contra la mercantil Disbecar Frieira SL, distribuidora de las bebidas comercializadas por aquélla, alegando que venía suministrando regularmente mercancía a la demandada, emitiendo las correspondientes facturas que eran abonadas por ella, hasta que empezaron a producirse irregularidades en los pagos, incluso el impago de alguna, adeudando actualmente la cantidad de 8.489 euros que son objeto de reclamación en este procedimiento. La parte demandada contestó a la demanda y formuló reconvención contra la actora, y así, reconociendo adeudar la suma reclamada, mantuvo que la actora le abonaba de forma mensual bonificaciones por distintos conceptos (abonos para comprar regalos de material variado para los clientes como vasos, sombrillas, mesas, etc; reembolso de los anticipos de dinero que se hacía a algunos clientes; rapeles a clientes; descuentos mensuales en el precio de la tarifa de cerveza; regalos de cajas y barriles de cerveza; gastos de avales; etc), que eran supervisadas por el delegado comercial asignado. El día 20 de enero de 2012 dicho delegado Don Carlos y el administrador de la demandada Don Clemente , mantuvieron una reunión firmando el primero un documento que denomina de reconocimiento de deuda, del que resulta que a fecha 28 de diciembre de 2012, la actora adeudaba a la demandada por este concepto la cantidad de 49.377,32 euros. Entiende así que, aplicando el instituto de la compensación a las dos deudas, la demandante le adeudaba la suma de 40.888,32 euros, solicitando la condena de la misma a su pago. En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda condenando a la entidad Disbecar Frieira SL a abonar a Heineken España la cantidad de 8.489 euros y se desestimó la reconvención, considerando que el firmante del documento de reconocimiento de deuda no estaba facultado para ello, por lo que el mismo resulta ineficaz frente a la demandante. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demandada reconviniente mediante el que insiste en el planteamiento de su escrito de contestación y reconvención, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia. La parte actora-reconvenida solicitó la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-La demandada muestra, en primer lugar, su disconformidad con la estimación de la demanda alegando no haber reconocido en momento alguno la deuda, sino que, en primer lugar, solicitó la desestimación de dicha pretensión y, solo, con carácter subsidiario, que de estimarse la misma se compensase lo debido con la cantidad que, a su vez, le adeudaba la actora. El pronunciamiento así combatido debe ser mantenido, pues del escrito de contestación a la demanda y de reconvención se deduce que la entidad Disbecar Frieira SL no niega la existencia de esa deuda y, a través de la reconvención, solicita su compensación con la cantidad debida por la actora. Pero además la existencia de esa deuda aparece acreditada no solo mediante la documentación aportada por la actora y las declaraciones del testigo propuesto por la misma Don Florencio , empleado del departamento de distribución, que reconoció esa deuda correspondiente al impago de facturas de mercancía entregada a la distribuidora; sino también por los propios testigos propuestos por ésta, Don Carlos , delegado comercial y Don Horacio , contable de la misma, que también manifestaron que mantenían una deuda con la actora de esa suma. Por ello, la sentencia debe ser confirmada en tal extremo, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-En relación a la deuda que la demandada reclama de la actora, se basa la demanda reconvencional únicamente en un documento que denomina de reconocimiento de deuda en el que, tras una reunión entre el responsable comercial de zona Don Carlos y el administrador de la demandada Don Clemente , 'acuerdan' una deuda de 29.113,48 euros a fecha 20 de enero de 2012, y a fecha 28 de diciembre del mismo año, de 49.377,32 euros, apareciendo firmado tal documento por el responsable comercial citado, con su correspondiente número del Documento Nacional de Identidad. La demandada reconviniente mantiene que la relación comercial se vino desarrollando desde el año 1996 a través de acuerdos verbales. En esa relación la demandada recibía bonificaciones de la actora por su trabajo de búsqueda y fidelización de clientes en varias formas: abonos para comprar regalos de diferentes objetos para los clientes; reembolsos de anticipos de dinero a clientes; rapeles a clientes y descuentos mensuales en precio de tarifa; regalos en cajas y barriles de cerveza; gastos de avales, etc. Esos reembolsos se abonaban mediante las correspondientes facturas de abono a finales de cada mes, incluyendo el IVA correspondiente, siendo supervisados los conceptos por los que se efectuaban las bonificaciones por el correspondiente delegado comercial. Con tal operativa, fue el delegado comercial Don Carlos el que mantuvo la reunión con el administrador de la actora y firmó el documento en el que se cifra la deuda reclamada.

El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, se configura como un contrato atípico, siendo definido como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, en el que una de las partes afirma y admite ser deudor de otra por determinada cantidad. El mismo puede adoptar dos modalidades: un reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda, en cuyo caso, según dispone el artículo 1277 del Código Civil , la causa se presume existente y lícita, mientras no se demuestre lo contrario, produciéndose un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, correspondiendo al que aparece como deudor probar que nunca existió; y como modalidad diferente, el reconocimiento de deuda que exprese la causa que lo motivó, en cuyo caso aparece el reconocimiento constitutivo. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de marzo de 2010 que distingue entre el reconocimiento abstracto que 'vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', del reconocimiento constitutivo, que por expresar la causa a que obedece, se 'convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no solo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).'

En el presente caso la parte demandada reconvenida aporta un documento firmado por un delegado comercial de la actora en el que se indica que, de acuerdo con el administrador de la demandada, la deuda que mantiene la actora con ésta, a fecha 20 de enero de 2012, asciende a 29.113,48 euros, sin expresar las partidas concretas a que esa deuda responde; y seguidamente, mediante una serie de apuntes de cargo y abono, se finaliza el documento acordándose por ambos que a fecha 28 de diciembre de 2012, la deuda asciende a 49.377,32 euros, deuda que, según mantiene la demandada, corresponde al impago de las bonificaciones a que se ha hecho referencia.

La cuestión que aquí se plantea es si la persona que firmó el documento de reconocimiento de deuda, o fijación del saldo Don Carlos tenía poder de representación de Heineken España SA, o capacidad para la firma de tal documento, de forma que con el mismo obligase a la demandante-reconvenida. Y la respuesta ha de ser positiva, no compartiéndose valoración de la prueba realizada por la juez de instancia. De las declaraciones del propio delegado comercial se deduce que, cuando comenzó a trabajar para la actora, existían ya unos acuerdos verbales con la demandada, según los cuales ésta se encargaba de conseguir clientes y mantenerlos para lo que podían efectuar bonificaciones, descuentos, regalos, etc, que le eran abonados por la actora siempre y cuando se mantuvieran dentro de unos márgenes económicos convenidos, procediéndose mensualmente a la liquidación de esos pagos para lo que el comercial efectuaba una supervisión de las bonificaciones y, tras ser comprobados los datos, si se ajustaban a los márgenes pactados, previa autorización del Jefe y apoderado de Heineken España SA, Don Ovidio , se emitía la correspondiente factura que era abonada a la demandada. Dentro de esa dinámica Don Carlos era el responsable o delegado de zona, encargado de aprobar las bonificaciones, de acuerdo con el distribuidor, solicitando después de su superior su abono. En esa actuación, por tanto, el delegado comercial actuaba en representación de la actora, como representante de la misma y con poder de negociación al respecto. En ese sentido podía calificarse como un factor mercantil notorio, cuya cualidad esencial es la de representante del comerciante que según el artículo 283 del Código de Comercio está autorizado para contratar sobre cosas concernientes a la empresa. El artículo 284 establece la obligación de que lo haga en nombre de sus principales. En definitiva, no es un representante cualquiera, sino que tiene unas características especiales que le separan de cualquier otro representante civil o mercantil, dada su permanencia ( artículo 290 del Código de Comercio ), su amplitud, siendo amplísima su representación y, a diferencia de la civil que exige a quien contrata con el representante examinar los poderes, pues si el mandatario se excede no obliga al poderdante, salvo que éste lo ratifique; en el ámbito mercantil su poder abarca todo lo que el propio comerciante puede hacer, salvo que sea personalísimo. Según el artículo 284 los factores negociarán y contratarán en nombre de sus principales y los contratos celebrados por el factor se entenderán hechos por cuenta del propietario cuando recaigan sobre objetos correspondidos en el giro o tráfico de la empresa, cuando notoriamente pertenezca a ella.

El artículo 287 establece que cuando la negociación se haya hecho por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal; en definitiva, éste queda obligado, no solo cuando el factor contrata en su nombre, sino en todos los demás casos que la ley lo presuma, con presunción iuris et de iure. No es necesario que conste inscrito el poder en el Registro Mercantil, al admitirse la figura del factor notorio. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 declara: 'La sentencia que se recurre lo considera como factor mercantil y, al no acreditarse y no contar con poder general, le corresponde la condición de notorio que prevé el artículo 286 del Código de Comercio . A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquél en el que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza, que precisen la justificación de haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior y también por hechos positivos'.

En el mismo sentido la Sentencia de 31 de mayo de 2002 señala que al factor mercantil, 'habiendo ejercido como colaborador y dependiente del empresario ligado por relación laboral, le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe'.

Existe pues una presunción legal de que los contratos que concierta el factor en el ámbito propio de su empresa se entienden hechos por cuenta de la entidad o de la sociedad en que está integrado, de forma que las eventuales limitaciones a que estuviera sujeto no tienen otros efectos que los puramente internos entre el principal y el factor, obligando al primero los contratos y actos de cumplimiento que estipule y ejecute el segundo en favor del establecimiento mercantil para el que trabaja. Se trata en definitiva de proteger la confianza en la apariencia cuando el protegido sea un tercero diligente que contrata de buena fe con un representante aparente, siempre que el empresario, con sus actos concluyentes, positivos o negativos, hubiera creado dicha apariencia de representación, en cuyo caso será para aquel tercero indiferente la alegación de transgresión de facultades o extralimitación de poderes.

En este caso el delegado comercial que firmó lo que viene a ser un documento de liquidación del saldo pendiente, reconociendo que la actora adeuda la cantidad resultante al demandado, actuó obviamente dentro del ámbito de su actividad en la empresa. A él correspondía convenir las bonificaciones con los distribuidores, aceptarlas y trasladarlas al departamento encargado de su pago y, lo que realmente hizo en ese documento, fue plasmar las operaciones realizadas que habían convenido, actuación normal en su actividad para la que obviamente no se exigiría ningún poder especial; él mismo en su declaración manifestó que no tenía poder alguno y que siempre se encargó de negociar las bonificaciones. Si realmente se excedió o autorizó bonificaciones, descuentos, regalos, etc al distribuidor demandado es una cuestión interna en su relación con la empresa que no puede eximirse de su responsabilidad alegando la existencia de excedidos que no prueba. Se hace alusión a ciertos límites en las bonificaciones que en ningún momento se han concretado. Entendiéndose así que ciertamente, según consta en el documento firmado por el delegado comercial que certifica las negociaciones mantenidas con la entidad demandada dentro del ámbito de su actuación representativa, quedó pendiente de abono la suma de 49.377,32 euros, más IVA, a su pago debe ser condenada la actora reconvenida, que además, según declaran todos los testigos mantuvo una reunión con el distribuidor, su contable, el delegado comercial, entre otros, reconociendo que efectivamente se adeudaba esa suma, aunque finalmente no se logró un acuerdo sobre la forma de pago.

Como consecuencia de todo lo expuesto, siendo recíprocamente las partes acreedoras y deudoras una de la otra, deberá operarse la compensación judicial prevista en el artículo 1196 del Código Civil , resultando así que la actora deberá abonar a la demandada la cantidad de 40.888,32 euros más IVA quedando con ello definitivamente liquidadas las cuentas pendientes entre ambas, con aplicación en relación a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose la demanda es preceptiva la imposición de las costas causadas por la misma a la demandada y estimándose la reconvención, las costas devengadas por ella han de imponerse a la demandante reconvenida; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es procedente hacer expreso pronunciamiento en relación a las devengadas en esta alzada.

Se decreta, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Disbecar Frieira SL, la procuradora de los tribunales Dª Ana González-Tejada Jácome, contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bande , en autos de Procedimiento Ordinario nº 9/14, Rollo de apelación nº 578/14, que, consecuentemente, se revoca en el sentido de condenar a la actora reconvenida, Heineken España SA, representada por la procuradora de los tribunales Dª Mónica Quintas Rodríguez, a abonar a la reconviniente la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (40.888,32€), más el IVA correspondiente, operándose la compensación judicial de las cantidades recíprocamente adeudadas, con aplicación del artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia, ni en la apelación.

Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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