Sentencia Civil Nº 282/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 535/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 282/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/019697

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0019697

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 535/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 966/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL

Recurrido/a / Errekurritua: Miriam y Higinio

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA y JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS

S E N T E N C I A Nº 282/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 966/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de C. DIRECCION000 NUM000 BILBAO ,apelante - demandada, representada por el Procurador JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendida por el Letrado JOSÉ RAMÓN ZABALBEITIA EGUIZABAL, contra Miriam e Higinio , apelada (se opone al recurso) - demandante, representados por el Procurador JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y defendidos por el Letrado JESÚS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de junio de 2104.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 4 de junio de 2014 es de tenor literal siguiente:

' FALLO: Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz en representación de D. Higinio y Dña. Miriam frente a la CP de DIRECCION000 núm. NUM000 de Bilbao, representada por el procurador de los tribunales Sr. Gorrochategui y en consecuencia se declaran nulos los siguientes acuerdos:

18 de octubre de 2012, en el apartado de excluidos de votar por impago respecto de la entreplanta de 1.008,57€.

27 de noviembre de 2012 en el apartado de excluidos por impago respecto de la entreplanta por importe de 849,01€ y en el punto 1º en el que se detalla el saldo deudor de la entreplanta (279,22€+569,79€) y punto 3º sobre presupuestos de gastos ordinarios y extraordinarios en el que se establece una cuota mensual de 54,48€ para el año 2012 y de 62,03€ para el año 2013 con cargo a la entreplanta.

3 de enero de 2013 punto 1º sobre aprobación de presupuesto de rehabilitación por importe de 3.306€ con cargo a la entreplanta y 2º sobre reclamación a morosos (1.357,95€ con cargo a la entreplanta) .

22 de abril de 2013 punto 1º sobre responsabilidad en el pago de la entreplanta por importe de 3.306€..

Se condena a la demandada al abono de las costas judiciales.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 535/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnaban en la demanda distintos acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada, en los que se liquidaban las cuotas adeudadas por los demandantes, atribuíbles a la entreplanta situada en el interior de la lonja de su propiedad.

Se interesaba la nulidad de tales acuerdos o en su defecto su anulabilidad, sosteniendo que la entreplanta no tenía asignado un coeficiente de participación, al no ser finca registral independiente de la lonja de la que forma parte.

La sentencia de instancia, tras rechazar todas las excepciones hechas valer por la Comunidad demandada, estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- La demandada interpone recurso de apelación, y en su primer motivo de recurso reitera la alegación de caducidad de la acción ejercitada, sosteniendo la infracción de lo dispuesto en el art. 18.1C ) y 3 de la LPH ; y la doctrina jurisprudencial sobre la condición de acuerdos nulos y anulables.

La sentencia de instancia rechazó tal excepción, al considerar que los acuerdos impugnados eran contrarios a la Ley, y a los Estatutos, por cuanto que aplicaban una cuota de participación que no venía establecida ni en los Estatutos de la Comunidad, ni el titulo constitutivo, estando sometida dicha impugnación al plazo de un año.

La recurrente, partiendo de las consideraciones que se realizan en la sentencia dictada por la AP de Bizkaia de 10 de Mayo de 2012 , en la que se resolvió un litigio previo entre las partes, y en la que se calificó de acuerdos meramente liquidatorios los aquí impugnados, sostiene que tal impugnación, pese a la argumentación que se realiza en la demanda, se sustenta en la infracción de lo dispuesto en el art. 18.1 c de la LPH , estando sometidos al plazo de caducidad de tres meses.

El recurso no se acoge.

En primer lugar y a la vista del contenido de los acuerdos impugnados, se observa, tal como sostiene la parte recurrida, que no todos los acuerdos impugnados tienen un contenido liquidatorio, sino que en alguno de ellos lo que se impugna son citas que contienen, y en otros lo que se establece, son nuevos acuerdos (no liquidan otros anteriores).

Pero es que además, y tal como razona la Juzgadora de instancia, el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación se ha de realizar teniendo en consideración los preceptos legales o estatutarios, que los acuerdos impugnados vulneren, y no su contenido.

Este Tribunal considera que los acuerdos impugnados, se encuadran en los recogidos en el art. 18.3º de la LPH , al vulnerar el título constitutivo, título que no recoge porcentaje de participación alguno, para una entreplanta cuya existencia ni siquiera contempla.

La sentencia de la Audiencia Provincial, a la que tanto alude la parte recurrente, se refiere al contenido de los acuerdos impugnados, pero en ningún caso analiza qué preceptos pudieran vulnerar dichos acuerdos, y eso es lo único que resulta transcendente a la hora de apreciar o no, la excepción de caducidad hecha valer.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se hace valer el efecto positivo de la cosa Juzgada de la sentencia dictada por la Seccion Quinta, esta AP de 10 de Mayo de 2012 , y la infracción de la doctrina emanada de las sentencias dictadas por el TS en fecha 7 de Marzo de 2013 y 6 de Febrero de 2014 .

Nuevamente se incide en que, el contenido de la sentencia de la AP debe de producir el efecto positivo de la cosa juzgada, y partiendo de la afirmación de que los acuerdos impugnados son meramente liquidatorios (tal como se recoge en la mencionada sentencia), ello supone que responden a unos porcentajes establecidos por la Comunidad de Propietarios desde hace 40 años, por lo que su aprobación sólo requiere la mayoría, siendo válidos tales acuerdos, careciendo de eficacia la impugnación realizada.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 , 5 de octubre de 1983 , y 3 de noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.

Por lo que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.

En este sentido, en relación con la causa de pedir, que es requisito objetivo de la cosa juzgada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 , y 5 de octubre de 2007 ; RJA 9768/1998 , y 6803/2007 ), que la causa de pedir es aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir, en su caso, por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada, entendida como conjunto de hechos, que sirven de fundamento a la pretensión, de modo que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto con lo pretendido posteriormente, juicio comparativo, que en cuanto a la 'causa petendi' se refiere, habrá de tomar en cuenta, no la clase de acción ejercitada, que puede ser distinta en uno y otro caso, sino que los hechos, el 'factum', que sirvió de base a la reclamación en cada caso, fuera el mismo.

En atención a los criterios expuestos, resulta evidente que la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, no puede producir en ésta, los efectos pretendidos, por cuanto que en la referida sentencia la cuestión litigiosa era la falta de legitimación de los demandantes, hecha valer por la hora recurrente, en base a que dichos demandantes no se encontraban al corriente del pago de las cuotas con anterioridad a interponer el recurso de apelación, y a esos efectos se analiza el contenido de los acuerdos impugnados, para establecer si resulta o no preceptiva la consignación de cuotas adeudadas, lo que obviamente nada tiene que ver con la causa de pedir de la cuestión litigiosa en estos autos, en los que se sustenta la nulidad de unos acuerdos, (y no la falta de legitimación de los demandantes), porque la entreplanta no tiene ninguna obligación de pago de cuotas, puesto que el título no contempla su existencia, ni establece porcentaje de participación.

En cualquier caso, el hecho de que existan acuerdos en los que se atribuya una cuota de participación a la entreplanta, no supone la existencia de un acuerdo válido de la Comunidad en tal sentido, pues la adopción de tal acuerdo exige la unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.1 de la LPH , no habiéndose acreditado su adopción, y sin que resulte de aplicación al supuesto de autos la doctrina sentada por el TS en las sentencias que cita la recurrente, pues en las mismas se parte de la existencia de un acuerdo, acuerdo que en este caso no existe.

CUARTO.-En el motivo tercero del recurso se denuncia la falta de manifestación de disconformidad, u oposición a los acuerdos comunitarios como requisito para la impugnación de un acuerdo comunitario, con infracción de la doctrina del TS contenido en la sentencia de 16 de Diciembre de 2008 ( art. 17.1º.4º LPH ).

El motivo no se acoge, pues ni se ha infringido el precepto señalado ni tampoco la doctrina invocada, por cuanto que en el supuesto de autos no nos encontramos ante acuerdos que requieran una mayoría cualificada, sino ante acuerdos que requieren unanimidad, y además consta que los demandantes han mostrado su oposición ante los acuerdos adoptados.

QUINTO.-En el motivo cuarto de recurso se denuncia la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba, e infracción de la doctrina de los actos propios.

Se sostiene que la empresa arrendadora de la lonja es una sociedad constituída por los actores, quedando vinculados por los actos realizados en representación de la misma, habiendo venido abonando cuotas en relación con la entreplanta.

No resulta de aplicación al supuesto de autos la doctrina de los actos propios, dando validez a una situación jurídica que no ha sido consentida, y cuyo alcance va más allá del establecimiento de un porcentaje de participación para la entreplanta, pues implica la creación de una nueva finca, afectando al resto de los elementos del inmueble.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2013 'Propiedad horizontal: actos propios y normas imperativas. Modificación de estatutos. A) La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

A tenor del apartado e) del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal «Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización»

Las sentencias citadas por el recurrente establecen en materia de propiedad horizontal que la tolerancia de la comunidad consistente en no exigir a determinados copropietarios que contribuyan al sostenimiento del inmueble en el modo previsto en las normas comunitarias, no supone un acto capaz de modificar el título constitutivo de la comunidad de propietarios. .

(...) Sin embargo, la sentencia citada resuelve desde el hecho acreditado de que en ningún extremo del acta figuraba un acuerdo que modificara los coeficientes de participación en los gastos fijados por el título constitutivo. Se insiste en ella que era necesario el consentimiento unánime de los copropietarios. En el caso que se examinaba la solución ofrecida por la sentencia de esta Sala que se cita como precedente, se centraba en la plena validez y ejecutividad de un acuerdo no impugnado sobre la participación de los comuneros en una serie de gastos pero sin que ésto implicara una variación de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo'

En definitiva, y aplicando a sensu contrario la doctrina expuesta,no se puede considerar que el haber abonado en alguna ocasión la cuota litigiosa,tenga la entidad necesaria para expresar un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho, capaz de alterar el título o estatuto de la Comunidad cuando para ello, como se ha señalado, resulta necesario un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, y menos en el supuesto de autos en el que existen múltiples impugnaciones deacuerdos de contenido similar a los hoy impugnados, existiendo asimismo actos de la Comunidad de los que se infiere que la cuota de participación que se aplica a la entreplanta no es una cuestión pacífica, sino que necesita ser comprobada (veánse actas de 20/11/2008 y 10/12/2009).

SEXTO.- En el motivo quinto de recurso se sostiene la imposibilidad de impugnar acuerdos que son una mera ejecución de otros anteriores, infringiendo lo dispuesto en el art. 9 de la LPH .

Afirma la recurrente que los acuerdos aquí impugnadosson meramente liquidatorios respecto de gastos ya imputados a la entreplanta conforme al sistema habitual.

Además de que no todos los acuerdos impugnados podrían calificarse de meramente liquidatorios, en ningún caso el hecho de no haber impugnado el acuerdo de instalación del ascensor puede privar de legitimación para impugnar el modo y maneraen el que se acuerde la forma de contribuir a tal instalación, y menos si como el caso de autos la existencia de la entreplanta como elemento independiente, y por ende de su obligación de contribuir, es una cuestión controvertida desde que la lonja fuese adquirida por los actuales propietarios.

SÉPTIMO.- En el motivo sexto de recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 3 y 5 de la LPH , infracción que no se aprecia en el supuesto de autos pues como ya hemos dicho varias veces lo cierto es que el hecho de que la entreplanta no contribuya a los gastos de la Comunidad, no supone el incumplimiento de obligación alguna, pues tal entreplanta no es una finca independiente sino que forma parte de otra que si lo es, la lonja derecha que tiene asignado un coeficiente de participación superior a otras de similares características, por ello y hasta tanto no exista un acuerdo unánime de la comunidad por el que se acuerde la modificación del título en el sentido pretendido por laComunidad, la entreplanta no le resultar exigible el pago de cuta alguna.

OCTAVO.- En el último motivo de recurso, se solicita de forma subsidiaria la revocación del pronunciamiento sobre costas, al existir dudas de hecho y de derecho.

No apreciamos la existencia de dudas de hecho ode derecho.

La recurrente era conocedora de que el título constitutivo no contiene referencia alguna al elemento entreplanta, sin que le asigne por ello una cuota de participación; y era también conocedora, de que no existía un acuerdo de la Comunidad que hubiese modificado dicho título.

Cuando se opuso a la presente demanda, ya existía una resolución judicialque había concluído la ilegalidad de la postura de la Comunidad, y por tanto en sus manos estaba el adoptar las medidas necesarias para modificar el título constitutivo, siguiendo los cauces legales, con la aquiescencia de todos los propietarios, o en su defecto en la vía judicial.

NOVENO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

DÉCIMO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BILBAO , en el procedimiento ordinario nº 966/2013, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenado al apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0535 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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