Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 282/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 175/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00282/2015
R. 175/15
S E N T E N C I A NUM. DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza , en autos de juicio ordinario nº 311/14, de que dimana el presente rollo de Sala nº 175/15, en el que han sido partes, apelantes, los demandantes D. Enrique y D. Fidel , representados por la Procuradora Dª Susana Hernández Hernández y asistidos del Letrado D. Javier de la Torre García, y apelada, los demandados D. Inocencio y D. Lucio , representados por el Procurador D. Alberto Broceño Esponey y asistidos del Letrado D. Diego Gracia Pola, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Hernández Hernández en representación de D. Enrique y D. Fidel contra D. Inocencio y D. Lucio , en nombre propio y como sucesores de Dª Antonia , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes D. Enrique y D. Fidel se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los abuelos de los litigantes por parte paterna fallecieron en el año 1980 (don Urbano ) y en el año 2007 (doña Enma ) sin otorgar testamento.
Los expresados tuvieron dos hijos, don Abelardo (padre de los demandantes don Enrique y don Fidel ); y doña Antonia (madre de los codemandados don Inocencio y don Lucio ).
Don Abelardo (padre de los demandantes) vivía en el domicilio de sus padres, con su madre doña Enma ), hasta que ésta falleció en el año 2007, continuando a la muerte de ésta residiendo en dicha vivienda.
Don Abelardo tras sufrir un intenso dolor abdominal, ingresó en urgencias el 25/06/2012, donde se le diagnosticó un cáncer de colon en estado muy avanzado.
Don Abelardo el 08/08/2012 otorgó testamento donde nombró herederos a sus dos hijos (demandantes). Como sus hijos trabajaban fuera de Zaragoza, ante su precario estado de salud, se trasladó a vivir con su hermana Antonia (madre de los demandados) en la casa de ella, en San Mateo de Gállego, CALLE000 NUM000 .
Toda vez que no se había efectuado la declaración de herederos de los abuelos de los litigantes, doña Antonia (madre de los demandados) instó la declaración de herederos abintestato de sus padres el 10/07/2013 -documento 3 de la demanda-.
El 17/07/2013 don Abelardo , en el domicilio de su hermana y ante Notario, otorgó escritura de poder general a favor de la misma, doña Antonia .
El 19/07/2013 (dos días más tarde) doña Antonia en su propio nombre y como mandataria de su hermano Abelardo en virtud el poder antedicho, otorgaría escritura de aceptación y adjudicación de herencia de los padres de ambos, de forma que aceptará la herencia, y adjudicará a Abelardo el pleno dominio de unas fincas rústicas (valoradas en 22.310,85€), y el usufructo vitalicio de una finca urbana (casa en San Mateo de Gállego valorada en 50.706,46€); otorgando a sus hijos ahora demandados la nuda propiedad de la urbana. Valorándose las adjudicaciones de la siguiente forma: la adjudicación de Abelardo (usufructo vitalicio de la finca urbana más las fincas rústicas), en 36.506,65€; y la nuda propiedad de la finca urbana adjudicada a los demandados en la suma de 36.506,65€.
Pocos días después, el 15/08/2013 don Abelardo fallece, extinguiéndose, por consiguiente, el usufructo.
SEGUNDO .- Los demandantes don Enrique y don Fidel impetraron en la demanda la inexistencia de apoderamiento, por falta de consentimiento, en la constitución del usufructo vitalicio respecto de la urbana referida, mediante la expresada escritura de aceptación de herencia. Los demandantes solicitan la suma de 14.197,80 euros, consecuencia de la inexistencia del apoderamiento, y como compensación de la respectiva valoración de los bienes adjudicados.
La sentencia de primera instancia, objeto de apelación, desestimó la demanda, en esencia, porque, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 06/11/2013 ponente Sr. OCallaghan- refiere que conforme al artículo 1713 CC párrafo segundo, se requiere mandato expreso para actos de disposición, siendo preciso que se que se concrete en el mandato el acto y el objeto con sus esenciales detalles; sin embargo, la sentencia apelada considerará que el poder referido 'tenía como única finalidad efectuar la partición y entre sus facultades se encontraba la de constituir usufructos, por lo que puede concluirse que el poder cumplía con las exigencias del mandato representativo al designar los actos a los que iba exclusivamente encaminado y para los que fue otorgado'. Y que dicho reparto materializaba 'el acuerdo a que habían llegado los hermanos al fallecer la madre'.
Contra esta resolución se alza la parte actora: alegan como motivo principal que el poder otorgado no cumple los expresados requisitos jurisprudenciales.
TERCERO .- Para resolver la cuestión sobre la validez del apoderamiento de autos, debemos acudir a la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS 06/11/2013 - citada en la sentencia apelada-. Dicha resolución del Tribunal Supremo expresa lo siguiente:
'... la cuestión se centra en el mandato representativo, es decir, el mandato como relación entre los contratantes respecto a un acto jurídico y representación, relación con el tercero y así lo han destacado las antiguas sentencias de 16 febrero 1935 y 22 mayo 1942 y lo reitera la de 24 febrero 1995 . Lo cual debe relacionarse con el artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil que exige mandato expreso (o específico) para actos de disposición ( acto de riguroso dominio,expresa esta norma).
Lo que, además, exige la jurisprudencia es que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del pleno de esta Sala, de 26 noviembre 2010 dice:
El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.
Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es que el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada.Y esto no es lo que se ha dado en el presente caso, por lo que la donación que hizo el codemandado a la codemandada, no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse inexistente por falta del consentimiento, elemento esencial del contrato, lo que así han hecho las sentencias de instancia'.
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, y examinando la escritura de poder general otorgada el 17/07/2013 por el difunto don Abelardo , convenimos en que no se cumplen los requisitos de concreción de acto y objeto con sus esenciales detalles, conforme la expresada jurisprudencia. En dicho apoderamiento, ni se designan los bienes sobre los cuales la mandataria puede ejercitar las facultades, ni se especifica el objeto u objetos de forma determinada, ni tampoco se expresa que su finalidad sea la adjudicación de bienes concretos de la herencia de los padres de mandante y mandataria. En el susodicho apoderamiento -folios 53 y siguientes de los autos- reza como encabezamiento 'escritura de poder general', expresando una serie de facultades como infinidad, pero sin concreción alguna en cuanto a los bienes objeto de la herencia. Consideramos que dicho apoderamiento facultaría, en cuanto al objeto de autos se refiere, únicamente, en su caso, para aceptar la mandataria en nombre del mandante don Abelardo , la herencia de los padres de ambos. Nada más. Pero no autorizaba para la adjudicación de dichos bienes en otra forma que no hubiera sido un proindiviso entre mandante y mandatario, es decir, entre los propios hermanos. La constitución de un usufructo vitalicio como el de autos, de una finca urbana, hubiera requerido para su validez, según la expresada jurisprudencia, que el mandato hubiera especificado dicha figura jurídica sobre la expresada finca urbana, y no, de forma genérica. Discrepamos de la sentencia apelada de la afirmación de que la finalidad del poder fuera inequívoca en cuanto que se dirigiera a proceder a la partición -y no una mera adjudicación- de la herencia de los padres, y, menos aún, en cuanto a la constitución de un usufructo vitalicio a favor del hermano, mandante, gravemente enfermo, y que a la sazón falleció al mes siguiente del apoderamiento.
No podemos considerar esa especie de 'usufructo con carácter retroactivo' a su constitución que defienden los demandados, a modo de justificación, por el hecho de que hubiera vivido don Abelardo en dicha finca desde el periodo en que falleciera en el año 2007 la madre de don Abelardo y de doña Antonia , hasta agosto de 2012 en que don Abelardo fuera a vivir a casa de su hermana. También doña Antonia -según se acreditó durante el juicio- vivió en la vivienda familiar durante unos meses cuando se divorció y, por ende, también disfrutó de la casa familiar sin que ello se considere, tampoco, un usufructo.
Por lo tanto, el motivo debe prosperar.
CUARTO .- Consecuencia de lo anterior, y toda vez que los demandantes únicamente pretenden la compensación del valor de los bienes de la herencia; y puesto que fueron valorados, según se expresó, en las sumas de 22.310,85€ las fincas rústicas adjudicadas a los demandantes, y la finca urbana valorada en 50.706,46€, debe ser estimada la demanda por la suma de 14.197,80€, que es la cantidad que corresponde a la diferencia de valor de las adjudicaciones.
Con relación a las costas de primera instancia, no se hace especial pronunciamiento por la existencia de dudas fácticas que podía suscitar el apoderamiento expresado, artículo 394 LEC .
La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .
Vistoslos preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Enrique y don Fidel , representados por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, contra la Sentencia 140/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza el 17 de marzo de 2015 en el Procedimiento Ordinario 311/2014, revocamos la expresada resolución.
En su lugar, acordamos: estimar la demanda formulada por don Enrique y don Fidel contra don Inocencio y don Lucio , representados por el Procurador Sr. Broceño Esponey, condenando solidariamente a los demandados a satisfacer a los actores la suma 14.197,80€, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
