Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2015

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Civil Nº 282/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 453/2015 de 26 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: TORRES MARTIN, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 282/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100262

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4162

Núm. Roj: SJM BI 4162:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

e-mail: 480428002@aju.ej-gv.es

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/016879

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2014/0016879

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 453/2015 - J

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 543/2014

Demandante / Demandatzailea: Pio

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: SINAM IMAGE S.L, MARE NOSTRUM IMAGE SL

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, JAVIER ORTEGA AZPITARTE

S E N T E N C I A Nº 282/2015

JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARÍA HENAR TORRES MARTÍN

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veintiséis de noviembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Pio

PARTE DEMANDADASINAM IMAGE S.L

Abogado: ROBERTO PORTILLA ARNÁIZ

Procurador: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

PARTE DEMANDADAMARE NOSTRUM IMAGE S.L

Abogado: GABRIEL ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO

Procurador: JAVIER ORTEGA AZPITARTE

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Vistos por mí, Dª MARÍA HENAR TORRES MARTÍN, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta Ciudad, los presentes autos de incidente concursal nº 453/2015, seguidos a instancia del Administrador Concursal de la concursada, D. Pio , contra la entidad mercantil MARE NOSTRUM IMAGE S.L asistida del Letrado Sr. Ortiz de Artiñano Puyo y representada por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte, y frente a la mercantil SINAN IMAGE S.L asistida del Letrado Sr. Portilla Arnáiz y representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, sobre acción de rescisión, en nombre de S.M el Rey se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal de Sinan Image S.L se presentó ante este Juzgado demanda incidental por la que se solicitaba que ' se declare la rescisión de los pagos de Sinan Image S.L a Mare Nostrum Image S.L de fecha 19 de marzo de 2014, derivada de tres actos de mera liberalidad, por un importe total de ciento dieciséis mil euros(116.000 euros); declare , en consecuencia de los anterior, sin valor y efecto alguno los indicados pagos; Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que Mare Nostrum Image S.L, reintegre a Sinan Image S,.L los importes de ciento dieciséis mil euros (116.000 euros), más lo que representen los intereses al tipo legal del dinero desde el 19 de marzo de 2014 hasta la fecha de la efectiva reintegración. Subsidiariamente, si se acreditase que los tres actos de disposición producido el 19 de marzo de 2014 tenían su causa en un negocio oneroso, producida la reintegración, se declare que el hipotético crédito que subsistiese, frente a Mare Nostrum Image S.L, debe reconocerse en el concurso de esa sociedad por importe de 116.000 euros con la condición de subordinado del art. 92.5º, en relación con el art. 93, ambos de la LC ; Se impongan en todo caso a la parte demandada que se opusiere a la rescisión ejercitada, el pago de las costas'.

Admitida a trámite la citada demanda incidental, se emplazó a las partes demandadas para que contestasen a la demanda.

SEGUNDO.-La representación procesal de Sinan Image S.L presentó contestación a la demanda en el sentido de allanarse a la totalidad de la pretensión del Administrador concursal y propuso prueba.

La representación procesal de Mare Nostrum Image S.L presentó la contestación a la demanda oponiéndose a la demanda y propuso prueba.

TERCERO.-En fecha de 7 de julio de 2015 se dicta auto en el que se pronuncia sobre la pertinencia y admisión de prueba sin que fuera recurrido.

CUARTO.-En fecha de 25 de noviembre de 2015 se celebró la vista con el resultado que consta en el acta.

Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la AC del concurso de SINAN IMAGE S.L se ejercita una acción de rescisión de tres actos de disposición a través de tres transferencias bancarias de dinero efectuadas el día 19 de marzo de 2014 desde la cuenta de la hoy concursada a la mercantil Mare Nostrum Image S.L por importe total de 116.000 euros por ser actos de mera liberalidad y no existir negocio jurídico que justifique esos pagos, haberse realizado dentro del periodo establecido por el art. 71.1 de la LC y realizarse a favor de persona especialmente relacionada con la concursada.

Sinan Image S.L se allana a todas las pretensiones del Administrador Concursal.

Mare Nostrum Image S.L se opone manifestando que estas transferencias se han realizado por obedecer a pagos de facturas que debieron abonarse por Sinan Image S.L y que fueron abonadas por Mare Nostrum Image S.L, y por tanto no son perjudiciales porque ese dinero era de esta última empresa y no de Sina Image S.L

SEGUNDO.-El art. 71 de la Ley Concursal establece que ' 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72'.

La acción básicamente articulada en la demanda de la Administración Concursal se califica de reintegración concursal, regulada en el art. 71 LC , con naturaleza jurídica rescisoria, y que tiene por objeto atacar los actos perjudiciales para el patrimonio del deudor concursado, ejecutados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

No obstante su naturaleza de acción rescisoria, la cual consiste en atacar la validez de ciertos negocios jurídicos que de por sí serían internamente válidos, dado que reúnen los elemento esenciales en Derecho para su perfección, art. 1.261 CC (LA LEY 1/1889), basando tal ataque en justificaciones externas, ha de señalarse que esta acción de reintegración concursal se separa en su fundamento de la clásica acción pauliana, igualmente rescisoria, del Derecho civil, art. 1.111 (LA LEY 1/1889 ) y 1.291 CC (LA LEY 1/1889), en tener una base absolutamente objetiva. Es decir, la acción prevista en el art. 71 LC , para lograr la rescisión del acto jurídico atacado, se asienta en la simple existencia de un perjuicio patrimonial, sin atender a la presencia o no de intención fraudulenta alguna. Una vez probado el perjuicio del acto para la masa, tiene lugar la rescisión, con la consecuencia de la debida reintegración de las prestaciones de las partes derivadas del acto o negocio jurídico rescindido, art. 1.123 CC (LA LEY 1/1889), más sus frutos e intereses, la que tendrá lugar por parte del concurso con cargo a la masa, art. 73.3 LC . De estar presente en ésta, además del mero perjuicio, una intención de fraude, se generan adicionalmente unas ulteriores consecuencias frente a la rescisión del acto atacado, como son, según el art. 73 LC , el nacimiento de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios generados a la masa activa del concurso derivados causalmente del acto rescindido, y la calificación del crédito de la contraparte como subordinado.

Dado tal carácter objetivo del su presupuesto, el art. 71 LC establece una serie de presunciones de existencia del perjuicio patrimonial, con los efectos del art. 385 LEC (LA LEY 58/2000), tanto iuris et iure, para actos a título gratuito o pagos anticipados por obligaciones que vencerían tras la declaración de concurso, como iuris tantum, para otros actos, dejando finalmente la posibilidad, fuera de tal juego de presunciones, de probar mediante prueba directa la existencia del perjuicio.

TERCERO.-No es controvertido el hecho de las transferencias fueron realizadas por Dª Sagrario , que se realizaron dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso y que la entidad a favor de quien se efectúa está especialmente relacionada con la entidad Sinan Image S.L, tampoco es controvertido que ese dinero estaba en la cuenta de la sociedad de Sinan Image S.L.

Lo que sí es controvertido es el hecho del perjuicio patrimonial de la operación y la inexistencia de negocio jurídico que la justifique, así como la titularidad del dinero.

En el caso que nos ocupa, la entidad concursada fue declarada en concurso abreviado voluntario por auto de fecha 26 de junio de 2015 y en fecha de 19 de marzo de 2014 se realiza una transmisión (salida de dinero) por importe de 116.000 euros de la cuenta de la hoy concursada y a favor de la entidad Mare Nostrum Image S.L y mediante tres transferencias sin que atiendan a justificación alguna.

Como ya se apuntó, la naturaleza de la acción de reintegración es rescisoria, y por tanto, un remedio extraordinario para integrar la masa cuando en Derecho no se dispongan de otras acciones propias para atender a las contingencias jurídicas acaecidas en una relación patrimonial. Es decir, la acción de reintegración persigue precisamente actos y negocios jurídicos que tanto por su forma de perfección negocial, como por su tracto de cumplimiento obligacional, serían inatacables de otro modo.

Existe por tanto, con esa salida de dinero realizada dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso un perjuicio directo para la masa activa del concurso de acreedores de SINAN IMAGE S.L, perjuicio que ha quedado acreditado de la prueba practicada. La parte demandada a cuyo favor se realizan afirma que esas transferencias tenían su justificación en pagos por facturas y salarios que había realizado Mare Nostrum Image S.L y que le correspondían hacer a Sinan Image S.L, pagos que además data de al menos tres años antes a la fecha en la que se realizan las transferencias, y basado en sendos contratos con Heineken de 2010 y 2011.

Pero lo cierto es que, el único contrato que consta en las actuaciones como realizado con Heineken era de 1 de marzo de 2011 y cuya finalización se fijaba en fecha de 28 de febrero de 2012; contrato que estaba suscrito entre la entidad Sinan Image S.L, actuando a través de su administradora, y Heineken España S.A., no entre Mare Nostrum Image S.L y esta última.

El testigo D. Pascual que es la persona de la empresa Urki Asesores S.L que les lleva la contabilidad a ambas demandadas, manifestó que las compensaciones de pagos por facturas entre empresas es posible hacerlo, pero es conveniente dentro del ejercicio al que se refiere; es más manifestó que, aun cuando se realicen en otro periodo, tendrán su reflejo en la contabilidad de las empresas, y Mare Nostrum Image S.L, que es la parte sobre la que recae la prueba conforme al art. 217 LEC , no ha aportado prueba alguna que lo justificase máxime si esas imputaciones tienen su reflejo en la contabilidad de su propia empresa.

Y mayor abundamiento, tampoco ha quedado acreditado que aun cuando el contrato se firmase entre Sinan Image S.L y Heineken España S.A, realmente quien pagase a trabajadores fuese Mare Nostrum Image S.L, por más que aporte las vidas laborales de los empleados que sólo indican para que empresa fueron contratados y durante qué plazo y no quien les pagaba las nóminas, y el solo hecho de que algunas gestoras de ventas, fueran contratadas por Mare Nostrum Image S.L un mes antes de finalizar el contrato entre Sinan Image S.L y Heineken no es suficiente, porque por poner un ejemplo Dª Aurelia o Eugenia son contratadas por Mare Nostrum Image S.L en enero de 2012 y finaliza su contrato en 30 de noviembre de 2012, por lo que su única función no giraría exclusivamente en torno al mentado contrato que finalizaba el 28 de febrero de 2012, y este solo hecho no justifica las transferencias realizadas en el año 2014, pues no se puede imputar esos importes a deuda alguna entre las sociedades.

Es más, la propia administradora de Mare Nostrum Image S.L a preguntas de SSª sobre el porqué de la transferencia y de la fecha en la se realiza, contesta que su empresa tenía un proyecto que podía materializarlo y necesitaba liquidez, por lo tanto, ninguna deuda había que compensar, porque si así fuese lo hubieran podido acreditar.

De todo lo anterior se concluye, que ha quedado acreditado que nos encontramos ante un acto de disposición realizado a título gratuito (respecto del cual existe una presunción iure et de iure de ocasionar la misma un perjuicio patrimonial ex art. 71.2 LC ), entre personas especialmente relacionadas y perjudicial para la masa de la empresa en concurso, Sinan Image S.L, lo que justifica la rescisión que se pretende por la Administración Concursal.

CUARTO.-Respecto de los intereses, y conforme al art. 73 LC , procede la restitución con los intereses.

QUINTO.-Dada la remisión que realiza el art. 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. Se imponen a Mare Nostrum Image S.L.

Respecto del allanamiento de Sinan Image S.L, se aplica el 395 de la LEC, y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Fallo

a)Se estima la demanda interpuesta por la Administración Concursal de SINAN IMAGE S.L frente a Mare Nostrum Image S.L y frente a Sinan Image S.L.

b) Se declara, por ser perjudicial para la masa, la ineficacia de las tres transferencias efectuadas el día 19 de marzo de 2014 por Sinan Image S.L por importe total de 116.000 euros.

c) Se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

d) Se condena a Mare Nostrum Image S.L a reintegrar a Sinan Image S.L la cantidad de 116.000 euros con más los intereses legales desde el 19 de marzo de 2014.

e) Se condena en costas a Mare Nostrum Image S.L., y respecto de Sinan Image S.L no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial ( art. 197.5 LC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0543 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZque la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 26 de noviembre de 2015.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.