Última revisión
01/04/2016
Sentencia Civil Nº 282/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 453/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: TORRES MARTIN, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 282/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100262
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4162
Núm. Roj: SJM BI 4162:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
e-mail: 480428002@aju.ej-gv.es
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 543/2014
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por mí, Dª MARÍA HENAR TORRES MARTÍN, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta Ciudad, los presentes autos de incidente concursal nº 453/2015, seguidos a instancia del Administrador Concursal de la concursada, D. Pio , contra la entidad mercantil MARE NOSTRUM IMAGE S.L asistida del Letrado Sr. Ortiz de Artiñano Puyo y representada por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte, y frente a la mercantil SINAN IMAGE S.L asistida del Letrado Sr. Portilla Arnáiz y representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, sobre acción de rescisión, en nombre de S.M el Rey se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración Concursal de Sinan Image S.L se presentó ante este Juzgado demanda incidental por la que se solicitaba que '
Admitida a trámite la citada demanda incidental, se emplazó a las partes demandadas para que contestasen a la demanda.
La representación procesal de Mare Nostrum Image S.L presentó la contestación a la demanda oponiéndose a la demanda y propuso prueba.
Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la AC del concurso de SINAN IMAGE S.L se ejercita una acción de rescisión de tres actos de disposición a través de tres transferencias bancarias de dinero efectuadas el día 19 de marzo de 2014 desde la cuenta de la hoy concursada a la mercantil Mare Nostrum Image S.L por importe total de 116.000 euros por ser actos de mera liberalidad y no existir negocio jurídico que justifique esos pagos, haberse realizado dentro del periodo establecido por el art. 71.1 de la LC y realizarse a favor de persona especialmente relacionada con la concursada.
Sinan Image S.L se allana a todas las pretensiones del Administrador Concursal.
Mare Nostrum Image S.L se opone manifestando que estas transferencias se han realizado por obedecer a pagos de facturas que debieron abonarse por Sinan Image S.L y que fueron abonadas por Mare Nostrum Image S.L, y por tanto no son perjudiciales porque ese dinero era de esta última empresa y no de Sina Image S.L
La acción básicamente articulada en la demanda de la Administración Concursal se califica de reintegración concursal, regulada en el art. 71 LC , con naturaleza jurídica rescisoria, y que tiene por objeto atacar los actos perjudiciales para el patrimonio del deudor concursado, ejecutados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
No obstante su naturaleza de acción rescisoria, la cual consiste en atacar la validez de ciertos negocios jurídicos que de por sí serían internamente válidos, dado que reúnen los elemento esenciales en Derecho para su perfección, art. 1.261 CC (LA LEY 1/1889), basando tal ataque en justificaciones externas, ha de señalarse que esta acción de reintegración concursal se separa en su fundamento de la clásica acción pauliana, igualmente rescisoria, del Derecho civil, art. 1.111 (LA LEY 1/1889 ) y 1.291 CC (LA LEY 1/1889), en tener una base absolutamente objetiva. Es decir, la acción prevista en el art. 71 LC , para lograr la rescisión del acto jurídico atacado, se asienta en la simple existencia de un perjuicio patrimonial, sin atender a la presencia o no de intención fraudulenta alguna. Una vez probado el perjuicio del acto para la masa, tiene lugar la rescisión, con la consecuencia de la debida reintegración de las prestaciones de las partes derivadas del acto o negocio jurídico rescindido, art. 1.123 CC (LA LEY 1/1889), más sus frutos e intereses, la que tendrá lugar por parte del concurso con cargo a la masa, art. 73.3 LC . De estar presente en ésta, además del mero perjuicio, una intención de fraude, se generan adicionalmente unas ulteriores consecuencias frente a la rescisión del acto atacado, como son, según el art. 73 LC , el nacimiento de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios generados a la masa activa del concurso derivados causalmente del acto rescindido, y la calificación del crédito de la contraparte como subordinado.
Dado tal carácter objetivo del su presupuesto, el art. 71 LC establece una serie de presunciones de existencia del perjuicio patrimonial, con los efectos del art. 385 LEC (LA LEY 58/2000), tanto iuris et iure, para actos a título gratuito o pagos anticipados por obligaciones que vencerían tras la declaración de concurso, como iuris tantum, para otros actos, dejando finalmente la posibilidad, fuera de tal juego de presunciones, de probar mediante prueba directa la existencia del perjuicio.
Lo que sí es controvertido es el hecho del perjuicio patrimonial de la operación y la inexistencia de negocio jurídico que la justifique, así como la titularidad del dinero.
En el caso que nos ocupa, la entidad concursada fue declarada en concurso abreviado voluntario por auto de fecha 26 de junio de 2015 y en fecha de 19 de marzo de 2014 se realiza una transmisión (salida de dinero) por importe de 116.000 euros de la cuenta de la hoy concursada y a favor de la entidad Mare Nostrum Image S.L y mediante tres transferencias sin que atiendan a justificación alguna.
Como ya se apuntó, la naturaleza de la acción de reintegración es rescisoria, y por tanto, un remedio extraordinario para integrar la masa cuando en Derecho no se dispongan de otras acciones propias para atender a las contingencias jurídicas acaecidas en una relación patrimonial. Es decir, la acción de reintegración persigue precisamente actos y negocios jurídicos que tanto por su forma de perfección negocial, como por su tracto de cumplimiento obligacional, serían inatacables de otro modo.
Existe por tanto, con esa salida de dinero realizada dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración de concurso un perjuicio directo para la masa activa del concurso de acreedores de SINAN IMAGE S.L, perjuicio que ha quedado acreditado de la prueba practicada. La parte demandada a cuyo favor se realizan afirma que esas transferencias tenían su justificación en pagos por facturas y salarios que había realizado Mare Nostrum Image S.L y que le correspondían hacer a Sinan Image S.L, pagos que además data de al menos tres años antes a la fecha en la que se realizan las transferencias, y basado en sendos contratos con Heineken de 2010 y 2011.
Pero lo cierto es que, el único contrato que consta en las actuaciones como realizado con Heineken era de 1 de marzo de 2011 y cuya finalización se fijaba en fecha de 28 de febrero de 2012; contrato que estaba suscrito entre la entidad Sinan Image S.L, actuando a través de su administradora, y Heineken España S.A., no entre Mare Nostrum Image S.L y esta última.
El testigo D. Pascual que es la persona de la empresa Urki Asesores S.L que les lleva la contabilidad a ambas demandadas, manifestó que las compensaciones de pagos por facturas entre empresas es posible hacerlo, pero es conveniente dentro del ejercicio al que se refiere; es más manifestó que, aun cuando se realicen en otro periodo, tendrán su reflejo en la contabilidad de las empresas, y Mare Nostrum Image S.L, que es la parte sobre la que recae la prueba conforme al art. 217 LEC , no ha aportado prueba alguna que lo justificase máxime si esas imputaciones tienen su reflejo en la contabilidad de su propia empresa.
Y mayor abundamiento, tampoco ha quedado acreditado que aun cuando el contrato se firmase entre Sinan Image S.L y Heineken España S.A, realmente quien pagase a trabajadores fuese Mare Nostrum Image S.L, por más que aporte las vidas laborales de los empleados que sólo indican para que empresa fueron contratados y durante qué plazo y no quien les pagaba las nóminas, y el solo hecho de que algunas gestoras de ventas, fueran contratadas por Mare Nostrum Image S.L un mes antes de finalizar el contrato entre Sinan Image S.L y Heineken no es suficiente, porque por poner un ejemplo Dª Aurelia o Eugenia son contratadas por Mare Nostrum Image S.L en enero de 2012 y finaliza su contrato en 30 de noviembre de 2012, por lo que su única función no giraría exclusivamente en torno al mentado contrato que finalizaba el 28 de febrero de 2012, y este solo hecho no justifica las transferencias realizadas en el año 2014, pues no se puede imputar esos importes a deuda alguna entre las sociedades.
Es más, la propia administradora de Mare Nostrum Image S.L a preguntas de SSª sobre el porqué de la transferencia y de la fecha en la se realiza, contesta que su empresa tenía un proyecto que podía materializarlo y necesitaba liquidez, por lo tanto, ninguna deuda había que compensar, porque si así fuese lo hubieran podido acreditar.
De todo lo anterior se concluye, que ha quedado acreditado que nos encontramos ante un acto de disposición realizado a título gratuito (respecto del cual existe una presunción iure et de iure de ocasionar la misma un perjuicio patrimonial ex art. 71.2 LC ), entre personas especialmente relacionadas y perjudicial para la masa de la empresa en concurso, Sinan Image S.L, lo que justifica la rescisión que se pretende por la Administración Concursal.
Respecto del allanamiento de Sinan Image S.L, se aplica el 395 de la LEC, y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Fallo
b) Se declara, por ser perjudicial para la masa, la ineficacia de las tres transferencias efectuadas el día 19 de marzo de 2014 por Sinan Image S.L por importe total de 116.000 euros.
c) Se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.
d) Se condena a Mare Nostrum Image S.L a reintegrar a Sinan Image S.L la cantidad de 116.000 euros con más los intereses legales desde el 19 de marzo de 2014.
e) Se condena en costas a Mare Nostrum Image S.L., y respecto de Sinan Image S.L no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial ( art. 197.5 LC ).
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
