Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00282/2015
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AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000947
JVB JUICIO VERBAL 0000466 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. TIROLIA
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CAMIONES ZARANDONA S.L.,
Jesús Ángel ,
Bernarda
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. , ,
S E N T E N C I A
En Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de
Juicio Verbal 466/2014 sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales,promovidos a instancias de TIROLIA SPEDITION GMBH, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Martínez y asistido por el Letrado BBCA Legal Abogados, contra Camiones Zarandona 10, S.L., Dª
Bernarda y D.
Jesús Ángel , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de TIROLIA SPEDITION GMBH, presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra Camiones Zarandona 10, S.L., Dª
Bernarda y D.
Jesús Ángel , en la que solicitaba que se dicte sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora el importe de 5.891,28 euros, más intereses ulteriores, atendiendo al tiempo que transcurra hasta el efectivo pago de todos los importes adeudados y la aplicabilidad del incremento de dos puntos, al tenor del
art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.-Por decreto de 17 de octubre de 2014 se admitió la demanda a trámite, convocando a las partes a la celebración de la vista el día 11 de noviembre de 2015.
TERCERO.-En el acto del juicio, la parte demandada no compareció, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
La parte actora ratificó su demanda; se recibió el pleito a prueba, proponiendo y admitiendo la documental y la declaración del demandado, solicitando la aplicación del
art. 304 LEC ; quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Requerido para la aportación de documentación traducida a idioma oficial, se tuvo por cumplimentado mediante diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015, quedando los autos nuevamente para dictar sentencia.
CUARTO.-En el presente proceso se han cumplido los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
El Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de TIROLIA SPEDITION GMBH, ejercita tres acciones, una acción contra la mercantil por incumplimiento contractual y dos acciones contra los administradores solidarios, siendo una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC y una acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 TRLSC en su calidad de administradores solidarios de la mercantil Camiones Zarandona 10, S.L.
La actora expone que la mercantil Camiones Zarandona 10, S.L. dejó impagadas las facturas
NUM000 ,
NUM001 y
NUM002 , todas del mes de abril de 2012, por los se debe la deuda generada (
doc. 1 y 2). Esta deuda fue reclamada extrajudicialmente sin éxito, por lo que se acudió a la Junta Arbitral de Transporte, que dictó laudos estimatorios en fechas 12 de diciembre de 2013 por importe de 1.220 euros y 17 de octubre de 2013 por importe de 1.750 euros. Los intereses derivados de la primera factura, incumplida, ascienden a 150,81 euros hasta la fecha del laudo según declara ésta y 61,03 euros desde la fecha del laudo hasta la interposición de la demanda. Los intereses derivados de la segunda factura, incumplida, ascienden a 303,49 euros hasta la fecha del laudo.
La tercera factura (
doc. 13 y 14) no ha sido reclamada en Junta Arbitral. Se reclama el importe de 2.050 euros más los intereses legales por mora de 355,95 euros.
Todos los intereses se sustentan en la Ley 3/2004.
A pesar del incumplimiento de los laudos, se intentó una nueva reclamación extrajudicial (
doc. 15 y 16)
La actora manifiesta que reclamó judicialmente la deuda a la mercantil a través de un proceso monitorio, que se archivó por la imposibilidad de emplazamiento de la mercantil (
doc. 3 a 6).
La parte actora alega que la mercantil está cerrada de hecho y sin actividad, como se comprobó en los procedimientos arbitrales, donde no pudo ser localizada (doc. 20 y 21). Este cese de actividad conlleva la imposibilidad de ejercer el fin social, paralización de los órganos sociales. A ello se suma que la mercantil demandada nunca ha depositado cuentas anuales, lo que presume una reducción del patrimonio neto de la sociedad (doc. 19).
Los demandados son responsables porque la mercantil deudora ha desaparecido de hecho sin que se haya disuelto y liquidado conforme a derecho, pues tiene la hora registral cerrada por falta de depósito de cuentas (
doc. 19) y no atiende pagos ni tiene actividad.
Los administradores solidarios de dicha sociedad son los demandados (
doc. 7) y se ejercita la acción de responsabilidad alegando que, concurriendo esas circunstancias, ha incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con el art. 363 TRLSC.
Por otro lado, también imputa a los administradores una responsabilidad de carácter subjetivo, por culpa, en aplicación del art. 241 TRLSC. Existe negligencia porque los administradores han cerrado de hecho la empresa sin liquidarla conforme a derecho.
Hay que tener en cuenta que en el presente caso, Dª
Bernarda y D.
Jesús Ángel no son administradores solidarios de la mercantil, sino que son administradores únicos sucesivos en el tiempo (
doc. 7 y 8), que responderán solidariamente de las deudas sociales -en caso que se estime la demanda- por los actos y omisiones llevados a cabo por cada uno de ellos durante el tiempo que fueron administradores únicos de la mercantil demandada.
SEGUNDO.-Acción frente a la mercantil
La sociedad responde de sus deudas según las normas generales de obligaciones y contratos previstas en el Código Civil.
En este procedimiento dos facturas han sido objeto de procedimientos arbitrales. Uno de ellos concluyó por laudo estimatorio de 12 de diciembre de 2013 (
doc. 1), sin que la parte demandada haya acreditado que lo ha recurrido, que condena a 1.220 euros de principal más 150,81 euros de intereses).
La parte actora presenta liquidación de intereses posteriores a este auto (
doc. 2), que los cifra en 61,03 euros, que no ha sido impugnado por la parte demandada.
El otro procedimiento arbitral concluyo por laudo estimatorio de 17 de octubre de 2013 (
doc. 3), que tampoco consta recurrido, que condena a 1.750 euros de principal, más los intereses de demora de la Ley 3/2004 computados desde la fecha del vencimiento de la deuda. Estos intereses han sido liquidados por la parte actora (
doc. 4) en el importe de 303,49 euros, sin que haya sido impugnado de contrario.
Por último, la parte actora aporta la fecha
NUM002 (
doc. 5), por importe de 2.050 euros, que ha sido impagada. Se inició el procedimiento arbitral (
doc. 12), que no pudo continuar por causas no imputables a la parte actora. La parte actora presenta la factura (
doc. 5) y la liquidación de intereses (
doc. 6), conforme a la Ley 3/2004, por importe de 355,95 euros, que no ha sido contradicho.
La parte demandada no ha acreditado el pago ni ha reclamado por los servicios prestados que la generan.
Así, el
art. 1258 C. Civil dispone que ' Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
Y en relación al cumplimiento, el
art. 1.157 C. Civil expresa que ' No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'. Y el
art. 1.156 C. Civil regula el pago o cumplimiento como una forma de extinción de las obligaciones.
La prueba documental aportada por la actora acredita que la sociedad demandada encargó unos servicios de transporte a la sociedad actora (
doc. 13, 14 y 15), sin contrato escrito, sin que haya pagado las facturas correspondientes, ni siquiera tras los procedimientos arbitrales de reclamación.
Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los
arts. 268 en relación con el
art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.
En el acto del juicio la parte actora solicitó la aplicación del
art. 304 LEC , dada la incomparecencia de los demandados, que priva a la parte actora de la prueba del interrogatorio de parte. Efectivamente, se apercibía de esta circunstancia en el emplazamiento del demandado y se tienen por ciertos aquellos hechos en los que haya intervenido personalmente y que le sean enteramente perjudiciales. Así, queda acreditado que se hicieron los encargos, que se cumplieron puntualmente y que se impagaron las facturas.
En conclusión, se ha acreditado que la sociedad cumplió los servicios de transporte y la sociedad demandada asumió las obligaciones derivadas de los mismos y que no ha cumplido dichas obligaciones, puesto que no ha pagado las correspondientes facturas.
Por tanto,
estimola acción contra la mercantil y la condeno al pago de la deuda pendiente y no satisfecha.
TERCERO.-Reclamación frente a los administradores solidarios. Responsabilidad objetiva.
Mediante la publicación den el BORM -
doc. 7 y 8de la demanda- se acredita la cualidad de administradores sucesivos de Camiones Zarandona 10, S.L. de Dª
Bernarda y D.
Jesús Ángel . Así, consta publicado el nombramiento de la primera en fecha 9 de diciembre de 2011 con efectos desde el 29 de noviembre de 2011 y publicado el nombramiento del segundo en fecha19 de junio de 2012 con efectos desde11 de junio de 2012.
Durante este periodo se impagaron las facturas (
doc. 5, 9 y 10, abril de 2012) y se interpusieron los procedimientos arbitrales (resueltos en diciembre de 2012 y octubre de 2013,
doc. 1 y 3), siendo, por tanto, la responsabilidad solidaria de ambos administradores por no haber cumplido ninguno de ellos, durante el tiempo en que ejerció el cargo, con sus obligaciones legales.
Respecto la responsabilidad objetiva, el
art. 363 TRLSCestablece las causas de disolución de estas sociedades. El
art. 363.1recoge, entre otras, las siguientes causas:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.'
En el presente caso no se han invocado causas concretas dentro de dicho precepto.
En relación a este precepto, el actual
art. 364 TRLSC dispone que '
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el
artículo 198, y con el quórum de constitución
y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.'
En relación a los administradores y su responsabilidad el
art. 365 TRLSCregula el '
Deber de convocatoria' expresando que '
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa'. El
art. 366prevé la '
Disolución judicial' y añade que '
1.Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado'.
El actual
art. 367 TRLSCregula la 'responsabilidad solidaria de los administradores' expresando que '
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Se exige responsabilidad a los administradores por las deudas sociales cuando haya concurrido una causa de disolución de las previstas en el
art. 363 TRLSCy no hayan convocado Junta General o solicitado la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. En todo caso, la responsabilidad sólo alcanza a las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Como la regulación sustantiva no ha variado en sus disposiciones, sigue siendo aplicable la jurisprudencia nacida al amparo de la LSRL derogada.
Así, la
STS de 17 de junio de 2004
afirma que '
en cuanto a la responsabilidad regulada en el
art. 262.5 LSA
, por la no convocatoria en dos meses de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad a la no solicitud de disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley y no requiere producción de un daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la LSA. Constituye una modalidad de responsabilidad ex lege y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) la existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las cusas incluidas en los
números 4
º y
5º del art. 262 LSA
y la de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'. A pesar de esta afirmación tan tajante, otra jurisprudencia es más flexible, manifestando la
STS 26 de abril de 2005
, recogiendo otras
SSTS de 17 de noviembre de 2003 y
16 de febrero de 2004 , '
la interpretación del art. 262.5º no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de la Junta social, o que no se solicitase la disolución judicial de la compañía para declarar de forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que juega, conforme al art. 262.1, la concurrencia de presupuestos y causas necesarias para que los administradores puedan interesar la disolución de la sociedad'. Lo que sí queda claro es que se trata de una responsabilidad objetiva en la que no es necesario que concurra culpa en los administradores, sino simplemente que se dé el presupuesto legalmente previsto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En el presente caso, la parte actora ha acreditado los hechos fundamento de su pretensión (
art. 217.2 LEC ). La parte deduce la desaparición de hecho de la mercantil porque no ha presentado las cuentas ante el Registro Mercantil en ningún ejercicio (
doc. 19), teniendo la hoja registral cerrada, y porque no ha podido ser emplazado en los procedimientos arbitrales instados (
doc. 20 y 21).
El cierre de la empresa en el sentido denunciado hoy en día queda subsumido como causa de disolución en el
art. 363.1.a) TRLSC y se deduce de la falta de depósito de las cuentas anuales desde la constitución
de la mercantil (en el ejercicio 2011). Asimismo, si se tiene en cuenta la fecha de comunicación de la imposibilidad de localización (21 de noviembre de 2012,
doc. 20la más temprana), el plazo de un año sin actividad queda ampliamente superado, sin que se hayan presentado nunca cuentas anuales.
Esta falta de presentación, a su vez, acredita -dada la ausencia de prueba en contrario del demandado- la paralización de sus órganos sociales haciendo imposible el funcionamiento de la mercantil, que es otra causa de disolución prevista en la
letra d)del mismo precepto. Lo cierto es que la nota simple de Camiones Zarandona 10, S.L. (
doc. 19) manifiesta que nunca ha existido depósito contable.
Otro indicio del cierre de la empresa está en la en la imposibilidad de emplazamiento de la mercantil en los procesos arbitrales (
doc. 20 y 21) y la falta de contestación a los requerimientos extrajudiciales dirigidos (
doc. 11, 15 y 16).
La valoración en conjunto de la prueba acredita la desaparición de hecho de la empresa entendida como cese de la actividad empresarial durante más de un año y paralización de los órganos sociales que imposibilitan el funcionamiento de la mercantil, conforme al art. 363.1.a) y d) TRLSC.
También concurren otras causas de disolución puestas de manifiesto en el art. 363 TRLSC, así la causa contenida en la
letra e). La falta de depósito de las cuentas supone el incumplimiento de un deber legal de los administradores, no acredita por sí sólo que la empresa está cerrada, pero induce una presunción de que la empresa tiene pérdidas que dejan reducido a menos de la mitad su capital social; y esta presunción no ha sido destruida por los demandados. Y esta circunstancia concurría al tiempo en que se llevaron a cabo las relaciones comerciales entre las partes y se emitieron las facturas impagadas, pues informa la nota simple del Registro Mercantil que nunca se han presentado cuentas.
Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los
arts. 268 en relación con el
art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.
En el acto del juicio la parte actora solicitó la aplicación del
art. 304 LEC , dada la incomparecencia del demandado, que priva a la parte actora de la prueba del interrogatorio de parte. Efectivamente, se apercibía de esta circunstancia en el emplazamiento del demandado y se tienen por ciertos aquellos hechos en los que haya intervenido personalmente y que le sean enteramente perjudiciales. En este sentido, queda acreditado que al tiempo de nacer la deuda ahora reclamada existía una causa de disolución y los administradores -primero Dª
Bernarda y después D.
Jesús Ángel - no disolvieron la sociedad conforme a derecho ni convocaron la junta a tal finalidad.
Así, concurren las causas de los
apartados a), d) y e) del art. 363.1 TRLSCy la deuda es posterior al posible acaecimiento de dicha causa, por lo que
declaro la responsabilidad objetivade los administradores sucesivos por no haber solicitado el concurso ni haber liquidado conforme a ley, concurriendo causa legal para ello. En consecuencia,
estimola demanda interpuesta.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
CUARTO.Reclamación frente al administrador. Responsabilidad subjetiva.
Cumulativamente se ejercita una segunda acción de responsabilidad contra los administradores, concretamente de responsabilidad por culpa.
El TRLSC regula esta responsabilidad en el Capítulo IV del Título VI (La administración de la sociedad). El
art. 236plasma los '
Presupuestos de responsabilidad' expresando que '
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'. Añade el
art.
237el '
Carácter solidario de la responsabilidad' estableciendo que '
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél'. Igual que en el sistema anterior, el
art. 241 TRLSCregula la acción individual de responsabilidad de los acreedores con el siguiente tenor '
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.
Se observa que, como sucede en sede de responsabilidad objetiva, el contenido sustantivo de la regulación no ha variado. Por tanto, se puede aplicar la misma jurisprudencia, pues tiene su fundamento en el mismo tenor normativo.
El
art. 236 TRLSCregula la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los Estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para el éxito de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional -que es la de un ordenado empresario según prevé el art. 225 TRLSC), que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido
SSTS de 88 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999
,
88 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001
y
25 febrero 2002
.
De forma concreta la jurisprudencia, manifestada, entre otras, por las
SSTS de 19 de abril de 2001
y
de 5 de noviembre de 2003
, viene estableciendo como supuestos generadores de responsabilidad por comportamientos activos o pasivos del administrador, entre otros, la desaparición de facto de la mercantil, sin utilizar las vías legales procedentes, ya que ante tal cierre el acreedor ve imposibilitada la posibilidad de hacer efectivo su crédito total o parcialmente.
En este procedimiento la parte actora ha acreditado, conforme al
art. 217.2 LEC , que la empresa está cerrada y desaparecida ( doc. 20 y 21, doc. 11, 15 y 16) y que no se han depositado las cuentas desde su creación (
doc. 19).
Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los
arts. 268 en relación con el
art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.
En el acto del juicio la parte actora solicitó la aplicación del
art. 304 LEC , dada la incomparecencia del demandado, que priva a la parte actora de la prueba del interrogatorio de parte. Efectivamente, se apercibía de esta circunstancia en el emplazamiento del demandado y se tienen por ciertos aquellos hechos en los que haya intervenido personalmente y que le sean enteramente perjudiciales. En este sentido, que han incumplido sus deberes legales como administradores de la mercantil, que no han actuado conforme a derecho y que ello ha causado un daño a los acreedores.
En conclusión, la parte actora ha acreditado que los administradores no han ejercido su cargo diligentemente como un ordenado empresario, que han incurrido en culpa y, por tanto, declaro su
responsabilidad subjetivapor las deudas de la sociedad conforme a los preceptos anteriormente citados.
QUINTO.- En cuanto a las
costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 394 LEC , en la medida en que la demanda se ha estimado.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de TIROLIA SPEDITION GMBH, contra Camiones Zarandona 10, S.L., Dª
Bernarda y D.
Jesús Ángel , en su calidad de administradores únicos sucesivos de la mercantil Camiones Zarandona 10, S.L., con expresa condena en costas a la parte demandada.
Y así
CONDE
NOsolidariamente a la sociedad Camiones Zarandona 10, S.L. y a sus administradores Dª
Bernarda y D.
Jesús Ángel a que abonen a la parte actora la cantidad de 5.891,28 euros por no haber solicitado la disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello y por causar daño a los acreedores de la sociedad; más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda.
Notifíquesela presente resolución a las partes, apercibiéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe
RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Murcia.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.