Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 352/2016 de 28 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100307
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00282/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10067 41 1 2015 0003049
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:SEPARACION CONTENCIOSA 0000108 /2015
Recurrente: Primitivo
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: FERNANDO PAREDES GUTIERREZ
Recurrido: Mercedes
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: JOAQUIN HURTADO SIMON
S E N T E N C I A NÚM.- 282/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 352/2016 =
Autos núm.- 108/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Separación Matrimonial núm.- 108/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 , siendo parte apelante, el demandado DON Primitivo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Mateos Hernández,y defendido por el Letrado Sr.Paredes Gutiérrez, y como parte apelada, la demandante,DOÑA Mercedes , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Navarro Hernández, y defendida por el Letrado Sr.Hurtado Simón.
Siendo parte elMinisterio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 108/2015, con fecha 8 de Abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA de SEPARACIÓN formulada por Dª. Mercedes representada por el procurador de los tribunales D. Francisco Navarro Hernández, contra D. Primitivo , y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesto por éste bajo la representación de la procuradora de los tribunales Dª. Ana María Mateos Hernández contra la anterior. DEBO ACORDAR LA SEPARACIÓN JUDICIAL del MATRIMONIO contraído por ambos cónyuges en Valverde del Fresno el día 18 de diciembre de 1982, con la procedente disolución del régimen económico matrimonial y las demás consecuencias inherentes a dicha declaración. Así como DEBO ACORDAR las siguientes medidas:
PRIMERO,-La hija menor, Crescencia , quedará bajo la guarda y custodia de la madre, permaneciendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO,-Se establece un régimen de visitas y estancias de D. Primitivo con su hija menor, Crescencia , flexible. Quedando supeditado a los acuerdos que puedan alcanzar los dos anteriores.
TERCERO,-El padre contribuirá a los alimentos de la menor Crescencia en la cantidad de ciento cincuenta euros, cantidad que abonará dentro de los seis primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, debiendo los mismos justificarse a través de facturas por el progenitor que inicialmente haya podido sufragarlos.
CUARTO,-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija menor, y por ende al progenitor custodio, es decir, a Dª. Mercedes .
No se hace expresa imposición de las costas de éste
pleito...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día27 de Junio de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos con el número 108/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por Dª. Mercedes contra D. Primitivo , con la intervención del Ministerio Fiscal, y, con desestimación íntegra de la Demanda Reconvencional interpuesta por D. Primitivo contra Dª. Mercedes , se acuerda la Separación Judicial del matrimonio contraído por ambos cónyuges en Valverde del Fresno el día 18 de Diciembre de 1.982, con la procedente disolución del régimen económico matrimonial y las demás consecuencias inherentes a dicha declaración, y se acurdan las siguientes Medidas: 1.- La hija menor, Crescencia , quedará bajo la guarda y custodia de la madre, permaneciendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores; 2.- Se establece un régimen de vistas y estancias de D. Primitivo con su hija menor, Crescencia , flexible, quedando supeditado a los acuerdos que puedan alcanzar los dos anteriores; 3.- El padre contribuirá a los alimentos de la hija menor, Crescencia , en la cantidad de 150 euros, cantidad que abonará dentro de los seis primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre; dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con el Indice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, debiendo los mismos justificarse a través de facturas por el progenitor que inicialmente haya podido sufragarlos, y 4.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija menor, y por ende al progenitor custodio, es decir, a Dª. Mercedes ; sin imposición de las costas del Proceso a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandado reconviniente, D. Primitivo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 97 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, respecto a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se acuerda desestimar la pretensión de la parte demandada reconviniente de fijar a su favor, con cargo a la actora reconvenida, una Pensión Compensatoria, de duración indefinida, en la cantidad de 350 euros mensuales. En sentido inverso, la parte apelada - actora reconvenida, Dª. Mercedes - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la Demanda Reconvencional, en relación con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 97 del Código Civil , así como de la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, al no haberse fijado a favor del demandado reconviniente, D. Primitivo , y con cargo a la actora reconvenida, Dª. Mercedes , la Pensión Compensatoria solicitada, de duración indefinida, en un importe mensual de 350 euros mensuales.
Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación del artículo 97 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden todas las vertientes del único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, de la misma manera que puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el artículo 97 del Código Civil .
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada reconviniente y apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
Al objeto de examinar la pretensión relativa al señalamiento o no de Pensión Compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la problemática controvertida suscitada en esta litis en orden a la cuestión que ahora se discute-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se desarrollan y perfilan, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal establece que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .
QUINTO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración judicial de separación matrimonial de los cónyuges no ha supuesto para la demandado reconviniente, D. Primitivo , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debiera modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria. Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión 'constante el matrimonio' respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la separación matrimonial o el divorcio, momento en el que puede producirse (lo que, en el presente caso, no sucede) una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la Pensión Compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. Los propios razonamientos jurídicos que se expresan en la Sentencia recurrida para negar al demandado reconviniente la pensión compensatoria que se ha solicitado se estiman suficientes para justificar la decisión adoptada en este sentido, sobre todo cuando no se han visto desvirtuados, ni un ápice, por las alegaciones en las que se fundamentan todas las vertientes del único motivo del Recurso, donde viene a justificarse la procedencia de que se fije pensión compensatoria a favor del demandado reconviniente, esencialmente, en el designio de lograr una especie de equiparación de patrimonios que, desde luego, no constituye el fundamento de esta prestación por desequilibrio. Es decir, el planteamiento de la parte apelante radica en que, en el momento presente (o, incluso antes del cese de la convivencia conyugal), la capacidad económica de la demandante (derivada de su trabajo personal) era superior a la del demandado reconviniente y -por este motivo- se justificaba -a juicio de la parte apelante- el señalamiento a su favor de Pensión Compensatoria, en un posicionamiento que -a juicio de este Tribunal- resulta equivocado, porque no es ése el fundamento de esta institución; y, al efecto, no cabe la mera cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Noviembre de 2.015 , porque los supuestos de hecho no son en modo alguno equiparables. Para que la disparidad de ingresos genere el desequilibrio patrimonial justificador de la Pensión Compensatoria tiene que aparecer dotado de una trascendencia capital, lo que aquí no sucede y allí sí, donde el esposo percibía mensualmente 893,56 euros mensuales y la esposa 7.653,63 euros mensuales netos. En la actualidad, la demandante, Dª. Mercedes , percibe aproximadamente 1.880 euros mensuales como consecuencia de su ocupación laboral como maestra itinerante de religión (25 horas) con un contrato laboral indefinido de formación religiosa, en tanto que el demandado reconviniente percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta (cuya cuantía en 2.015 era de 611,38 euros) y, además, percibe rendimientos agrarios y subvenciones, y, finalmente, desarrolla una actividad como corredor de seguros; es decir, además de ser acreedor de una pensión pública, D. Primitivo siempre ha desarrollado una ocupación laboral y puede seguir realizándolas; debiendo destacarse que su ocupación a la familia no le ha privado del acceso al empleo, ni lo ha imposibilitado ni dificultado; en segundo lugar, la incapacidad permanente del demandado reconviniente no trae causa de su ocupación a la familia, sino de una enfermedad común (epilepsia del lóbulo temporal que cursa con crisis parciales complejas); en tercer lugar, si existe algún tipo de descompensación patrimonial (más que desequilibrio económico) entre cónyuges, se verá mitigado y corregido con la liquidación del régimen económico matrimonial, y, finalmente, la diferencia existente entre los ingresos económicos mensuales de la demandante y del demandado reconviniente, ni es objetivamente significativa, ni constituye el fundamento del señalamiento, en el supuesto que examinamos, de Pensión Compensatoria. De este modo, dada la capacidad económica y patrimonial, tanto de la actora reconvenida, como del demandado reconviniente, difícilmente puede afirmarse, con el necesario rigor, que, en el momento de la declaración judicial de separación matrimonial de los litigantes (o, si se prefiere, desde el cese efectivo de la convivencia conyugal), existía una situación de desequilibrio económico que justificara la procedencia y oportunidad de adoptar la Medida económica pretendida por la parte apelante (ni siquiera sometida a límite temporal), por cuanto que no se aprecia la realidad de la esencia y del eje generatriz de la institución de la pensión compensatoria, que es lograr el reequilibrio económico en el caso de que la separación o el divorcio hubieran producido en uno de los cónyuges, en relación con la posición del otro, un desequilibrio o desajuste patrimonial; situación que -debe reiterarse- es inexistente en el presente caso.
Convendría advertir, en este sentido, que el condicionante nuclear que pone en valor la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar procedente el señalamiento de pensión compensatoria, no es el que ha puesto de manifiesto la parte demandada reconviniente y apelante en todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, sino aquél que viene constituido por la situación desarrollada constante matrimonio, el régimen económico matrimonial al que se encontraba sometido, que el matrimonio no haya impedido trabajar a quien solicita pensión compensatoria (el demandado reconviniente no ha visto mermadas, disminuidas ni excluidas sus expectativas laborales con motivo del matrimonio, sino como consecuencia de una enfermedad común), y la cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, de la que indudablemente goza el demandado reconviniente, D. Primitivo . Por lo demás, la diferencia de ingresos mensuales entre los cónyuges -como decimos- no trae causa directa (ni es consecuencia) de un eventual sacrificio asumido por la esposo durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de la hija común, Crescencia (que cuenta, en la actualidad, con dieciséis años de edad), ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos de la esposa, en la medida en que -como decimos- el demandado reconviniente (que solicita la prestación por desequilibrio económico) en ningún momento ha comprometido su actividad profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia. Es decir, no son -en rigor- los factores que aduce la parte apelante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación los que determinan el señalamiento de Pensión Compensatoria, sino el perjuicio profesional que la dedicación al matrimonio pudiera haber supuesto para quien pretende el señalamiento de la referida pensión. Los errores en la apreciación de la prueba a los que se refiere la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación carecen de relevancia a los efectos de justificar el señalamiento de Pensión Compensatoria y, antes al contrario, las alegaciones expuestas por la parte apelante confirman -si cabe con mayor intensidad- la inexistencia de desequilibrio económico cuando el demandado reconviniente pudo desempeñar una ocupación laboral -que actualmente mantiene (aunque limitada, debido a su situación laboral de incapacidad permanente absoluta)- con anterioridad al momento del cese de la convivencia conyugal y, por tanto, con anterioridad a la declaración judicial de separación matrimonial, y cuando no existe -ni se advierte- un desajuste patrimonial relevante entre ambos cónyuges.
En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la Pensión Compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio al demandado reconviniente, que sigue trabajando (o con aptitud para poder hacerlo, además de percibir una pensión pública de incapacidad permanente absoluta), como pudo hacerlo antes de contraer matrimonio, trabajó vigente el matrimonio y lo hizo (aun cuando lo fuera de manera limitada, por las causas que ya se han explicitado) después del cese de la convivencia conyugal, de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación más tiene que ver con su propia situación laboral que con la pérdida de su capacidad para el acceso al empleo o con el sacrificio que hubieran tenido que asumir en beneficio del otro.
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Primitivo contra la Sentencia 37/2.016, de ocho de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos con el número 108/2.015, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
