Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 237/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100282
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:819
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 237 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real
Juicio Ordinario número 383 de 2014
SENTENCIA NÚM. 282 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de diciembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 383 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Kartogroup España, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pere Riba Masjuan, y como apelado, RKW ITER S.A.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elena Martínez de Miguel y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jaime José Navarro Llima.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por RKW ITER SAU contra KARTOGROUP ESPAÑA SL, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar 39.814'14 euros, más los intereses de la ley 3/04, con imposición de costas a la demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Kartogroup España, S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 15 de febrero de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de febrero de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de junio de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 6 de julio de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Se opuso la demandada, que negó la existencia de acuerdo al respecto y la juez de primer grado ha estimado la demanda y ha condenado a Kartgroup a pagar a RTW los 39.814,14 euros que reclama, incrementados en los intereses de la Ley 3/2004; también ha impuesto a la demandada el pago de las costas.
Disconforme con la sentencia que le ha sido adversa, la recurre en apelación la demandada Kartogroup España SL, que pide que la que dicte este tribunal la revoque y le absuelva de las peticiones deducidas en su contra, a lo que la mercantil actora se opone.
SEGUNDO.-Como en su sentencia precisa la resolvente de primer grado, es cuestión básica y núcleo del debate la relativa a si el precio de los clichés debe entenderse comprendido en el de los films de plástico que vendió la demandante a la demandada o, por el contrario, debía ser satisfecho de manera separada y específica, al no haberse alcanzado el volumen de compra que las partes habían convenido. En la resolución apelada se llega a esta conclusión y con tal base se estima la demanda.
La lectura del escrito de recurso muestra que es susceptible de una mejor sistematización, toda vez que se reiteran en apartados diversos los mismos reproches, tales como infracción de garantías procesales, falta de exhaustividad, motivación y congruencia e infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, todo ello con invocación de los artículos 459 , 218 y 217 de la ley procesal civil . Su examen hace evidente que la recurrente discrepa de la conclusión valorativa a que ha llegado la juez de instancia y que es esta disconformidad la que le lleva a reprocharle la citada batería de infracciones de la disciplina procesal.
Niega la demandada apelante que existiese acuerdo alguno entre las partes acerca de los criterios atinentes a la liquidación del precio de los clichés y que, en el negado caso de que lo hubiera habido por parte de algún empleado suyo, se opone a que el mismo pudiera vincular a la mercantil.
Este es el núcleo de la controversia a la que debe darse respuesta en la segunda instancia, sin perjuicio de que también nos refiramos a las denuncias de vulneración de normas procesales.
1.Se dice en el recurso, con cita del art.
Tan infundado reproche solamente se explica por el desacuerdo de la parte con la conclusión judicial y por la contrariedad que ésta le haya podido ocasionar. La lectura de la sentencia apelada pone de manifiesto que la juzgadora aborda la cuestión controvertida de manera directa y sin ambages, al resaltar como tal la atinente a si el precio de los clichés estaba o no incluido en el del material y si hubo acuerdo al respecto. Tras valorar la prueba practicada y otorgar singular importancia al contenido de un correo electrónico remitido por personal de la demandante llega a una conclusión acorde con los postulados de la misma.
La demandada ejerce su legítimo derecho al exteriorizar su discrepancia con la resolución contraria a sus intereses, pero carece de razón cuando reprocha que en la misma se orilla o margina la controversia.
2.No tiene más razón la recurrente cuando dice que la sentencia vulnera el art. 218 LEC , por adolecer de falta de exhaustividad, congruencia y motivación, también en este caso sobre la existencia de acuerdo entre las partes.
a) La STS de 18 de octubre de 2007 (Roj: STS 6402/2007 -ECLI:ES:TS:2007:6402 recuerda que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 )'.
Por otra parte, sigue diciendo la misma STS, no seexcluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y es motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo( SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ). Esto es, ha de tratarse de los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'.
En el presente caso, la juez de instancia motiva de manera suficiente su decisión y expone las razones de la misma. Sin extenderse innecesariamente, fija los hechos controvertidos y los conformes y expone por qué considera probados los alegados por la demandante, por lo que no pueden achacársele las carencias que en el recurso se dice.
b) Tampoco adolece la resolución apelada de falta de congruencia.
La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968213 ), 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19974117, RJ 19977619 y RJ 19977884), 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998753, RJ 19981272 y RJ 19989229), 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19993145 y RJ 19999204), y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según dicha reiterada doctrina jurisprudencial, a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.
La resolución de instancia es plenamente congruente. La parte actora pide la condena y la sentencia estima la pretensión, a la vez que desestima la petición de absolución de la demandada, por lo que da respuesta a ambas, aunque de diverso signo. Y, como muestra su lectura, también responde a la negativa de que se hubiera llegado a algún acuerdo en relación con el pago de los clichés, lo que hace referencia a la prueba, de lo que nos ocupamos a continuación.
3.Ni hay falta de prueba, ni se han incumplido las reglas que al respecto se contienen en el art. 217 de la ley procesal , pese a la censura que se contiene en el recurso.
No se discute la existencia de relaciones comerciales entre las mercantiles litigantes, como tampoco la compra por la demandada del material plastificado impreso que se refleja en la factura de los folios 29 al 32.
Al ser requerida, Kartgroup negó que tuviera que pagar el precio de los clichés (folio 36).
Coincidimos con la resolvente de instancia en la capital importancia del email que el empleado de la demandante Sr. Gregorio dirigió al de la demandada Sr Julián el día 28 de julio de 2009 (folio 38), expresamente reconocido por la demandada en la contestación.
Como al inicio del mismo se dice, su contenido es un 'resumen de la reunión que mantuvimos la semana pasada'. Tras referirse a diversas cuestiones que también se trataron en la reunión, el antepenúltimo apartado se ocupa de los clichés en los siguientes términos: 'Uncliché que se utiliza para 20 Toneladas queda amortizado.- Caso de que a final de año o en el final de su vida útil no se haya llegado a esa cantidad, Kartogrup pagará la cantidad no amortizada'.
La interpretación de los términos no requiere gran esfuerzo y coincide con el postulado de la demandante: el cliente no paga el precio del cliché a partir de un consumo de 20 toneladas de material o film plástico y sí debe abonar un precio si el consumo no llega a esa cantidad, como fue el caso.
Esta parte del correo, que se refiere al núcleo de la controversia, no fue contestada u objeto de réplica o matización por su destinatario, empleado de la demandada que intervino en las negociaciones, por lo que es un elemento probatorio fundamental para concluir razonablemente que se llegó al acuerdo en cuyos términos basa su pretensión la demandante.
4.Coincidimos también con la juez de instancia en que el acuerdo a que llegó el empleado de la demandada en el ámbito de trabajo o responsabilidad que le era propio y, desde luego, en el de la actividad u objeto social de Kartogroup tiene eficacia vinculante y surte sus efectos sobre la demandada, por cuenta de la cual actuaba.
El artículo 286 del Código de Comercio considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria y actúe en el ámbito de las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe ( SSTS 7 de mayo de 1993 y 2 de noviembre de 2012 ). Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, 'la empresa no puede oponer a terceros de buena fe la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio delque se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica'.
El citado empleado de la demandada intervino por cuenta de ésta en los tratos con la actora, en la misma condición fue destinatario del reseñado correo electrónico y nada dijo como tal empleado con responsabilidad, al recibir la comunicación en que se resumían los acuerdos de la reunión, al que tampoco nada repuso la propia demandada, que expresamente reconoce su recepción. Consecuentemente con ello, es razonable colegir que entendió con fundamento la parte actora que el transcrito era el acuerdo aceptado por la demandada, que quedó vinculada y viene por ello obligada al pago.
Carece de virtualidad y es por ello irrelevante para la resolución del litigio que afirmara el legal representante de Kartogroup que solo él está facultado para comprometer a la mercantil y para asumir compromisos económicos. Ello no obsta a la aplicación del citado precepto del código mercantil y de la doctrina expuesta. Como señala la STS de 2 de noviembre de 2012 , 'Ante el factor notorio no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. La misma resolución resalta la necesidad de que se den los dos presupuestos consistentes en la apariencia de que el factor puede comprometer a la empresa y que actúe en el ámbito de actividad de la misma'.Esta doctrina se recoge en las SSTS de 31 de marzo de 1998 , 2 de abril de 2004 , 28 de septiembre de 2007 y 14 de abril de 2009 (RJ 2009, 2897).
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de costas que su tramitación haya generado y la pérdida de la cantidad que, en su caso, haya sido consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Kartogroup España SL contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vila-real en fecha uno de diciembre de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 383 de 2014,CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Se declara la pérdida de la cantidad que haya sido consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

