Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1093/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100271
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:497
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 282
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 93 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1093 del año 2015, a instancia de D. Alexander , Leonor , Camilo Y Emiliano , representados en la instancia por la Procuradora Dª Asunción Santa Olalla Montañes, y defendidos por el Letrado D. Rafael Luque Moreno; contraCOMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendidos por el Letrado D. Jesús Manuel Patón Gómez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 21 de Julio de dos mil quince .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que proceda la íntegra estimación de la demanda rectora, condenado a la comunidad de regantes demandada a estar y pasar por la resolución del contrato signado el 19 de abril de 2.001, así como a indemnizar a los actores en la cantidad total de 75.173,40 euros, con más los intereses legales desde la fecha de la demanda que dio inicio al procedimiento y costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandado Comunidad de Regantes DIRECCION000 en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4-5-2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente lA Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Se articula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda presentada y acuerda condenar a la Comunidad de Regantes demandada a estar y pasar por la resolución del contrato concertado el día 19 de abril de 2001, así como a indemnizar a los actores en la cantidad total de 75.173,40 euros, con los intereses legales desde la fecha de la demanda que dio inicio al procedimiento y costas, al entender la parte apelante que ha existido falta de motivación y error en la valoración de las pruebas practicadas en cuanto a la apreciación de la causa de resolución y existencia de un previo incumplimiento de la parte actora y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios; oponiéndose al recurso la representación procesal de la parte actora, por quien se alega la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 458-3 de la LEC , al no cumplir el recurso con los requisitos exigidos, por falta de consignación de la tasa judicial, regulada en la Ley 10/12 de 20 de noviembre y falta de constitución del depósito para interponer el recurso tal y como viene exigido en la D. A. 15ª de la L.O.P.J ., lo que debe ser rechazado pues ambos defectos son subsanables y advertidos fueron subsanados.
En cuanto a la ausencia de motivación en relación a la valoración de las pruebas, igualmente debe ser rechazada, siendo doctrina comúnmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 entre otras), que la motivación de las resoluciones, aunque no alcance a responder exhaustivamente a todos las cuestiones y argumentos expresados por las partes, si exige el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que aunque no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, es al menos necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión.
Igualmente, doctrina uniforme del Tribunal Constitucional, que resume entre otras en su Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que en lo que respecta a 'la alegada lesión del artículo 24-1 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho o obtener una resolución judicial juridicamente motivada, este Tribunal ha recordado, entre otras en la sentencia del T.C. 196/2003, de 1 de diciembre que 'el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adverso, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los podres públicos.
A falta de motivación se refiere a los supuestos en que realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( Sentencias del T.S. de 12 de noviembre de 2012 , 26 de Julio de 2012 , 30 de abril de 2012 y 6 de febrero de 2012 entre otras).
La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacuerdo de la argumentación, debiendo diferenciar lo que es la valoración probatoria y la falta de motivación siendo el error en la valoración de la prueba un tema ajeno a la motivación.
Por tanto la motivación no puede confundirse con la valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en el motivo del recurso, ya que la sentencia esta suficientemente motivada y permite conocer los hechos en los que se fundamenta la decisión y la norma aplicada, por lo que podrá no compartirse sus razonamientos y tacharla de errónea, pero desde luego no de arbitraria ni de falta de motivación comprensible, coherente y suficiente. Tampoco puede equipararse la falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución, ni con la motivación que mas se ajuste a los deseos de la parte litigante. La disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013 , 8 de marzo de 2013 y otras más), ni el acuerdo o desacuerdo de la argumentación determine la inexistencia de la motivación, y por todo ello, procede desestimar el motivo de impugnación alegado, en cuanto ninguna infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha producido.
Segundo.-Igual suerte desestimatoria debe correr la errónea valoración de la prueba invocada, no pudiendo considerarse infringido el artículo 217 de la L.E.C ., cuando el juzgador, como ocurre en el presente caso, considera acreditados los hechos, en concreto en el caso que nos ocupa, el incumplimiento por la comunidad de regantes demandada, de las obligaciones pactadas en el contrato, fundándose en las pruebas practicadas, y en este caso el juzgador se limita a valorar la prueba obrante en las actuaciones, de manera correcta y lógica, debiendo de recordar al respecto, como premisa procesal de carácter general, y como se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial (Sentencias entre otras muchas de 7-5-2007, 12-5-2009, 29-6-2010, 17-1-2012, 14-6-2013, 27-10- 2014 y 30-4-2015), que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la mas objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-11-97 y 26-5-2004 y otras más), que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en este caso.
Pues bien, sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa se ejercita por la parte actora acción de resolución del contrato privado de compraventa de fecha 19 de abril de 2001, con indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de la demandada, ya que el objeto de dicho contrato, era la venta de una porción de terrero, de cuatro hectáreas de olivar de extensión para la construcción de una balsa de riego, en un plazo de dos años, según se prevenía en dicho contrato, balsa que al día de hoy aún no se ha construido.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011 , la resolución de las obligaciones recíprocas es una facultad que corresponde al sujeto cumplidor frente al sujeto que ha incumplido y ha frustrado objetivamente el fin del contrato, se trata de un incumplimiento básico, esencial, de la obligación en sí misma considerada, incumplimiento propiamente dicho.
La jurisprudencia respecto al artículo 1124 del Código Civil viene señalando como presupuestos de su aplicación los siguientes requisitos: a) existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como exigibilidad; c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que la concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y la libera de su compromiso.
También la jurisprudencia ha reiterado que el artículo 1124 del Código Civil no entra en juego cuando ha incumplido su obligaciones que aún estando incorporados a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorios o complementario, con relación a aquéllas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato. En cuanto a la naturaleza del incumplimiento señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 , entre otras muchas, que es necesario que 'se trate de un incumplimiento de cierta entidad que se ha caracterizado como verdadero y propio, grave y esencial, que tenga transcendencia o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, o frustración del fin práctico.
En el caso de autos, la parte demandada plantea en primer término su disconformidad con la resolución recurrida en cuanto a la existencia de un incumplimiento previo de la parte actora de su obligación de otorgar sendos servidumbres de acueducto y de tendido de línea eléctrica sobre la finca matriz, lo cual no ha resultado acreditado, debiendo de tenerse en cuenta que por la comunidad de regantes demandada no se ha aportado prueba alguna, pues si bien anunció en su contestación un informe pericial, que luego no fue aportado y por otra parte, se le entrego la posesión de la finca comprada sobre la que únicamente inició las tareas de explanación no siguiendo con las obras previstas, por lo que no solicito paso de instalación ni otras necesarios, y por tanto el motivo debe ser desestimado puesto que como acertadamente expone el juzgador de instancia en la resolución recurrida, la parte actora ha cumplido sus obligaciones esenciales, y en cambio se aprecia la existencia de una causa resolutoria por falta de la entrega de la referida balsa objeto del contrato, que en este caso produce una frustración del fin del contrato, malogrando las espectativas de los actores, constituyendo un incumplimiento esencial, al privarles de lo que tenían derecho a esperar como consecuencia del contrato.
Tercero.-En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios que le han ocasionado a los actores como consecuencia de dicho incumplimiento contractual, conforme a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , que debe comprender no solo el valor de la pérdida que han sufrido sino también de la ganancia que haya dejado de obtener, es decir, el daño emergente por el que entiende la privación por el acreedor del incremento que en su patrimonio se debería haber producido, representado por el valor de la prestación que falta, y el lucro cesante, esto es, la venta patrimonial frustrada para el acreedor, precisamente por el incremento patrimonial neto que los dañados habrán conseguido mediante el empleo de la prestación incumplida, y en este sentido, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del T.S. de 30-12-2010 , 18-6-2010 , 30-4-210 y 5-5-2009 entre otras), sigue recordando que conforme al artículo 1106 del Código Civil , el concepto de lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir por el incumplimiento de la otra parte.
Pues bien, la indemnización fijada por el juzgador de instancia, atendiendo a la documental aportada y al informe pericial emitido por el perito Sr. Raúl , ratificándolo en el acto del juicio, se considera adecuada y ajustada a derecho, sin que se aprecie el error valorativo alegado, debiendo de tenerse en cuenta que no basta con impugnar una prueba del contrario para privarla de valor probatorio habrá que desvirtuarla con otra, que al menos la cuestione o contradiga, y en el presente caso por la demandada hoy recurrente, no se ha practicado prueba alguna al respecto.
Por último, igualmente debe rechazarse la falta de legitimación activa de Dª Leonor invocada, y sobre la que se insiste en esta alzada la recurrente, ya que conforme concluye el juzgador de instancia es titular registral de la finca, y conforme testificó la misma, la finca objeto de compraventa era una parte , de la finca total, de la que su padre tenía una parte proindivisa.
Por todo ello, habrá que concluir que no concurre el error alegado en la valoración de la prueba, lo que nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 21 de Julio de 2015 , en autos de Juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 93 del año 2014, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir,
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1093 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

