Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 286/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100278
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00282/2016
N10250
C., EL CID, 20
-
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24115 41 1 2015 0016447
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000374 /2015
Recurrente: Porfirio
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: Porfirio
Recurrido: CP CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE PONFERRADA
Procurador: JULIA SECO SOTELO
Abogado: JAVIER MEANA GUTIÉRREZ
SENTENCIA NUM. 282/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
Dª Mª ANTONIA DIEZ GARCIA- Magistrada
En León, a dos de noviembre de 2016.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 374/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 286/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Porfirio , representado por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez, asistido por el Abogado D. Porfirio , y como parte apelada, CP CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE PONFERRADA, representada por la Procuradora, Dª. Julia Seco Sotelo, asistida por el Abogado D. Javier Meana Gutiérrez, sobre desahucio por precario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: ESTIMARINTEGRAMENTEla demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia Seco Sotelo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Ponferrada, frente a Porfirio , representado por el Procurador D. Andrés Cuevas y condeno al demandado a revertir el uso del espacio existente bajo cubierta, con la devolución inmediata de su uso; y en caso de no hacerlo voluntariamente el desahucio se llevará a cabo el día 18 de mayo de 2016 a las 12:00 horas.
Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de octubre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la demandante, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Ponferrada, se promovió demanda de desahucio por precario contra D. Porfirio , en relación con un espacio o habitáculo que constituye elemento común del inmueble existente bajo la cubierta encima de la vivienda del demandado , y que este ocupa por acto de mera liberalidad sin pago de renta o merced de ningún tipo, solicitando, en consecuencia, se condenara al demandado a dejar el mismo libre y expedito a disposición de la actora.
La Sentencia de instancia estima íntegramente la acción ejercitada y contra la misma y en disconformidad con tal pronunciamiento se interpone recurso de apelación por el demandado.
La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como motivo del recurso se viene a alegar por la parte recurrente la errónea valoración de la prueba practicada así como la inobservancia de los requisitos doctrinales y jurisprudenciales exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada por la parte demandante.
Al efecto, y en síntesis, se alega: a) que la demandante no ha probado que posea título alguno con el que acredite la propiedad del cuarto trastero cuya posesión pretende recuperar, b) que el demandado dispone de título que le habilita la posesión y utilización del trastero litigioso, cual es el acta de la Junta de Propietarios de fecha 21 de mayo de 2009 donde se le autoriza de forma unánime acceder al bajo cubierta existente sobre su vivienda, aislarlo, abrir un acceso desde las escaleras, habilitarlo como trastero y servirse de él sin indicación de plazo alguno, y a su costa; c) que como consecuencia de la autorización concedida al demandado en la expresada Junta estaríamos hablando de una dependencia ubicada en un espacio común pero de uso privativo, pendiente de regularización notarial y registral, al objeto de establecer la cuota de participación del referido trastero en el conjunto del inmueble donde radica; y d) que tuvo conocimiento de las ilegitimas e interesadas intenciones de la Comunidad de Propietarios el día 10 de diciembre de 2013, fecha en la que se le notifica el acta de la Junta celebrada el 13 de noviembre de 2013, y que desde esa fecha fueron celebradas dos reuniones más en tal sentido, en fechas 22/01/2014 y 04/02/2015, amén del requerimiento efectuado por el letrado de la demandante con fecha 29/04/2015, siendo que tanto este último como los acuerdos alcanzados en cada una de las Juntas, en lo concerniente al asunto objeto de enjuiciamiento, han sido debida y fehacientemente atendidos por el Sr. Porfirio , oponiéndose e impugnando expresamente los mismos.
La esfera del juicio de desahucio por precario se circunscribe al examen del título invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar renta o merced, teniendo declarado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el precario, para todos los efectos civiles, supone una situación de hecho o utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al usuario aunque se halle en la tenencia del mismo y, por tanto, se basa en la falta de título que justifique el goce de la posesión ya porque nunca se ha tenido o bien porque ello derive de la desaparición de una situación jurídica anterior.
En el caso que nos ocupa el espacio litigioso se ubica en la última planta del edifico comunitario, bajo cubierta, y ostenta la condición de elemento común como así está reconocido por el propio demandado, tanto extrajudicialmente como judicialmente, como se desprende del hecho de que en su día solicitara autorización de la Comunidad de Propietarios para utilizar ese espacio, situado encima de su vivienda, y habilitarlo como trastero, alegando que el mismo, de unos veinticinco metros cuadrados, se encontraba totalmente cerrado, sin utilidad alguna y sin aislar lo que le producía molestias puesto que le entraba frio y que su intención era aislar la cubierta para evitar tales molestias y abrir un acceso desde las escaleras y utilizarlo como trastero, tal como se recoge en el acta de la Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2009 (doc. nº 1 de la demanda, folios 9-10), y la invocación que, tanto al contestar a la demanda como ahora en su escrito de recurso, hace al acuerdo adoptado en dicha Junta como título que le legitima para la utilización de dicho espacio . Por otra parte el demandado, ahora recurrente, en ningún momento sostiene que ese espacio según el título constitutivo y su propia escritura pública de compraventa sea de su propiedad, sino que afirma que es común pero tienen el uso privativo, porque así se le permitió llegando, incluso, según se recoge en el acta de la Junta de Propietarios celebrada con fecha 22 de enero de 2014 (doc. nº 5 de la demanda, folios 17 a 24), a mostrar su disposición a dejar de utilizar dicho espacio siempre y cuando se le abonara el importe de las modificaciones realizadas en el mismo que valoraba en 7.000 euros aproximadamente. En consecuencia queda suficientemente acreditado el título que ostenta la actora sobre dicho espacio y que la legitima para ejercer acciones en defensa del mismo, como elemento común.
Ahora bien, el que se trate de un elemento común del inmueble, no impide que se pueda disponer acerca de su uso a favor de uno o varios titulares de departamentos, o de terceros ajenos a la comunidad, haciéndolo, como en este caso, a través de un acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 21 de mayo de 2009, por el que se autoriza al demandado para utilizar ese espacio existente bajo cubierta situado encima de su vivienda y habilitarlo como trastero.
Contaría, pues, en principio, el demandado con título que le legitimaria para la ocupación de ese espacio bajo cubierta y utilizarlo, previas las obras necesarias, como trastero.
Ahora bien, consta que en Junta General Extraordinaria de Propietarios de fecha 13 de noviembre de 2013, se adoptó el acuerdo de 'notificar al propietario la finalización de la supuesta cesión y la recuperación inmediata de su uso, para lugar de celebración de juntas y reuniones de propietarios, requiriéndole para que la deje libre y expedita a disposición de la comunidad' (doc. nº 3 dela demanda, folios12 a 15). A la mencionada Junta fue convocado el demandado y se le notifico el Acta.Y asíel demandado, en una carta enviada al administrador de la comunidad, reconoce haber sido citado a la Junta y no haber asistido por motivos laborales, y en la que se opone a lo establecido en el punto sexto, referido a ese espacio común (doc. nº 4 de la demanda, folio 16, y doc. nº 2 de la contestación, folio 69).
Posteriormente, en Junta de Propietarios celebrada con fecha 4 de febrero de 2015, con la asistencia a la misma de un coeficiente de participación del 49,3293 %, se adoptó el acuerdo de ejercitar todas las acciones necesarias, tanto judiciales como extrajudiciales, para revertir el uso del espacio existente bajo la cubierta utilizado por el propietario del NUM002 portal NUM000 , esto es, el ahora demandado-recurrente, exigiendo a dicho propietario la devolución inmediata del uso. A la mencionada Junta fue citado el demandado y así mismo le fue notificado el acta en forma legal, por cuanto contestó a la misma a través de una carta manifestando su inasistencia por motivos laborales y por la que da buen detalle de los acuerdos adoptados en la misma (doc. nº 9 de la demanda, folio 33, y doc. nº 8 de la contestación, folio 75).
Finalmente, con fecha 7 de mayo de 2015, se remitió un burofax al demandado por el letrado de la actora (doc. nº 10 de la demanda, folio 34), en el que se le requería para que en el plazo de cinco días dejara de usar ese espacio, desalojara las pertenencias que pudiera tener en él y lo pusiera a disposición del Presidente de la Comunidad de Propietarios, y al que el demandado hizo caso omiso.
Dispone el art. 17, en su apartado 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que 'Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios'. Y el artículo 18, en su apartado 1, que'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho', estableciendo en su apartado 2 que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto', y .en su apartado 3, que 'la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9'.
En el presente caso el demandado nunca votó en contra de los acuerdos adoptados referentes al espacio bajo cubierta, pudiendo hacerlo, por cuanto fue convocado a todas y cada una de las Juntas en las que se adoptaron esos acuerdos y así mismo le fueron notificadas todas y cada una de las actas, levantadas a tales efectos.
Por otra parte el Sr. Porfirio tuvo conocimiento de los acuerdos adoptados por la Junta en el que se le requería que dejase libre y expedito el hueco bajo la cubierta, y devolviese su uso a la comunidad, y pudiendo haberlo impugnado no lo hizo dentro del plazo legal que en este caso sería de tres meses al no tratarse de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos.
Por tanto, el título que ostentaba el ahora recurrente en virtud de la cesión que se le hizo de dicho espacio bajo cubierta por acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 21 de mayo de 2009 quedó extinguido y poniendo de relieve una inequívoca situación de precarista, que no puede en modo alguno prorrogarse indefinidamente. En definitiva, al no existir título alguno para que continúe la ocupación del espacio bajo cubierta mencionado por el recurrente, éste ha de desalojarlo, tal como se pidió y concedió la juzgadora de instancia.
A mayor abundamiento es de señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia de 25 de febrero de 2010 que 'a pesar de la existencia inicial de comodato como título que legitima la ocupación gratuita de un inmueble, en la medida en la que existe un uso autorizado para un fin concreto, en consideración el carácter temporal y la duración limitada del comodato como características esenciales de dicha institución, cuando dicha ocupación se perpetúa o el cumplimiento del fin queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, debe entenderse concluido el comodato transformándose el título de ocupación en precario'.
En consecuencia, por lo expuesto, los motivos de recurso deben ser desestimados.
TERCERO.-El ultimo motivo de recurso interpuesto por el recurrente se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando la existencia, en el presente caso, de serias dudas de hecho y de derecho que justifican excepcionar el principio del vencimiento objetivo en costas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 394 1 LEC .
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el presente litigio los hechos están claros, al figurar suficientemente documentados, no existiendo dudas sobre los mismos y así lo apreció la juzgadora de instancia. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas, la juzgadora de instancia analiza extensamente las mismas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, con sólida base legal, para concluir afirmando la condición de precarista del demandado, por lo que tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto.
En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Ponferrada, en autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) nº 374/15, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la recurrente para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

