Sentencia Civil Nº 282/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 219/2015 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 282/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100279

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9946


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0078408

Recurso de Apelación 219/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 598/2012

APELANTE::CARLUKAR SL

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

APELADO::D./Dña. Nicolas

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 598/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Reconvenida: Carlukar S.L., y de otra, como Apelado-Demandado -reconviniente: D. Nicolas

VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha, 14 de mayo de 2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araez en nombre y representación de Carlukar, s.l. contra D. Nicolas y Caser Seguros, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Pidal en nombre y representación de D. Nicolas frente a Carlukar, s.l., debo:

1º. Condenar a D. Nicolas a abonar a Carlukar, S.L. la suma de 1.808,96.- euros, condenando a Carlukar, S.L. a abonar a D. Nicolas la suma de 8.837,04 euros, que tras la oportuna compensación, arroja un saldo final favorable a D. Nicolas ascendente a 7.029,00.- Euros;

2º. Declarar extinguida la deuda de la compañía Caser Seguros;

3º. Declarar no haber lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ni de la demanda ni de la reconvención.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 2 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2016

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda por la que CARLUKAR S.L ejercitó acción de responsabilidad contractual contra el Letrado Sr. Nicolas a quien contrató para que continuara la tramitación del proceso iniciado por la misma contra la entidad Lomas del Castillo S.A solicitando que ambos demandados fueran condenados al 'pago' más intereses; pago que según lo expresado, no en el suplico pero sí al cuantificar la reclamación, era la cantidad de 21.059,3€, importe en el que cuantificaba la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 253LEC , folio 7.

Según la actora el letrado demandado había sido negligente en su actuación no habiendo cumplido las exigencias de la lex artis y Estatuto General de la Abogacía porque no actuó con la debida diligencia, y siendo ello causa de daños que cuantificaba en el importe referido; los hechos que alegaba como causa de los daños cuantificados en la cantidad antes indicada tenían su origen primero en la pieza de medidas cautelares en la que había sido tenida por desistida con imposición de costas por no haber asistido el letrado, y después no había informado de 'la condena en costas y la ejecución dineraria' posterior, y respecto al Juicio por haber sido la actuación del demandado 'la causa del perjuicio ... por la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas', debido a que no había informado del estado del procedimiento, ni su viabilidad y no le comunicó que tenía que ir a la vista al haber sido admitida la prueba de interrogatorio de la actora en la persona de su administradora.

El letrado demandado contestó solicitando que fuera desestimada íntegramente la demanda porque rechazaba que en su actuación profesional hubiera sido negligente, pero sí admitía los hechos consistentes en no haber asistido a la vista de medidas cautelares, las condenas en costas referidas por la parte y ejecución promovida por quien fue en su día demandada, al igual que el acuerdo alegado para hacer frente a la ejecución de las costas al que llegaron la actora y dicha sociedad Lomas del Castillo S.A, y formuló reconvención reclamando la parte de honorarios no abonados aún, 8.595 euros.

La actora se opuso a la reclamación de honorarios alegando el pago íntegro de los honorarios del reconviniente lo que había quedado probado mediante el documento número 7 aportado junto a su demanda. Solicitó en base a ello la desestimación de esta acción.

La aseguradora CASER admitió ser la aseguradora del codemandado pero no estar obligada en el caso de que se declarara la responsabilidad del mismo a responder solidariamente por el importe total reclamado porque la suma asegurada era de 18.000 euros con una franquicia de mil euros lo que debería ser tenido en cuenta en su caso.

SEGUNDO.-En el acto del Juicio celebrado tras haber sido fijado en la Audiencia previa cuál era el objeto litigioso a resolver y la prueba admitida, se practicaron en el juicio las pruebas admitidas -interrogatorio de la representante de la actora- y se tuvieron por practicadas la testifical por exhorto y documentales en su momento aportadas, dictándose sentencia en la que tras concretar de forma sucinta qué había sido alegado y opuesto respectivamente por las partes, procedió la juez a resolver las dos acciones ejercitadas que eran la de 'responsabilidad profesional' y la de reclamación de honorarios pendientes, para lo que fijados los hechos relevantes, probados, examinó si concurrían respecto a la primera los requisitos para que se declarara la negligencia profesional y cuál era la cuantía en su caso a favor de la actora y si la actora, arrendadora de los servicios profesionales del Letrado, le había abonado íntegramente los honorarios por su actividad profesional, concluyendo estimando en parte la demanda y la reconvención, resultando tras compensar judicialmente los créditos a favor de una y otra parte, a favor del Sr. Nicolas la cantidad de 7.028,08 euros, declarado extinguida la deuda de CASER y sin costas de la demanda y reconvención.

Notificada la sentencia no ha sido apelada por el demandado-reconviniente, ni la aseguradora, y sí por la actora, CARLUKAR S.L quien afirma que el objeto del proceso no es el fijado en la sentencia sino que eran dos los problemas a resolver 'la negligencia profesional demandado en su actuación como letrado (...), y su actuación 'en la ejecución de la sentencia que se dictó como finalización de aquel procedimiento', no habiéndose cuestionado la actuación del demandado respecto de la demanda, afirmando que la sentencia había incurrido en 'incongruencia omisiva' 'al resolver sobre aquello que no se sometía a resolución' por lo que habría vulnerado el artículo 24CE -derecho a la tutela judicial efectiva-; exponiendo a continuación qué debía ser tenido en cuenta partiendo de lo que afirmaba era el objeto de litigio y entendiendo, aunque no lo delimitara, que el motivo de su pretensión revocatoria era haber errado la juez al valorar la prueba al no considerar que de los hechos probados se infería la responsabilidad del demandado porque consideraba que de los actos alegados que afirmaba habían quedado probados al igual que la relación de causalidad, debería haberse declarado la responsabilidad del demandado y fijada la cuantía en la reclamaba que eran las costas de las medidas cautelares por un lado y el resto por la negligencia respecto al proceso principal.

También recurre la condena a abonar honorarios afirmando que no era cuestión litigiosa la impugnación o no de los honorarios, porque la minuta no se le comunicó y había acreditado haber pagado tres mil euros que era el pago total, lo que se infería del documento 8 aportado por la misma al indicar en la trasferencia hecha 'resto de minuta' -fecha 11 de diciembre de 2009-.

El demandado Sr. Nicolas se opuso refiriendo en primer lugar que la sentencia estaba motivada y era congruente porque lo que había de ser resuelto era si había incurrido en responsabilidad por haber inasistido a la vista de medidas cautelares y por la pérdida del proceso principal sin que quepa ampliar lo que no fue objeto de la demanda , por tanto la sentencia dio respuesta a lo cuestionado, es por tanto congruente resolviendo ambas acciones y por último hace referencia a que solo el Letrado es el perjudicado al hacerle pagar dos veces la cantidad de 1.721,67 euros porque este importe por honorarios ya los descontó.

TERCERO.- Las acciones que había de resolver la Juez de instancia, así quedaron concretadas en la Audiencia previa, eran la de responsabilidad por negligencia profesional del demandante y la de pago de honorarios, que le eran reclamados a la actora por la actividad profesional del Sr. Nicolas .

El tribunal de instancia no ha incurrido en error al fijar cuál era el objeto litigioso; cuestión distinta es si quedaron perfectamente concretados qué hechos eran aquéllos de los que la parte actora derivaba la responsabilidad profesional, que no fueron concretados en el acto de la Audiencia previa, por tanto se ha de resolver atendiendo a lo relatado en la demanda, hechos y fundamentos jurídicos.

Entiende este tribunal que la Juez concretó debidamente qué hechos o conductas negligentes reprochaba la actora al demandado, y si habían quedado probados o no, examinando si existía una clara relación causa-efecto, que también debía ser acreditada por la actora quien debía justificar la cuantificación de los daños; y en relación con la reconvención la improcedencia de ser esos los honorarios que procederían.

Comenzó la Juez resolviendo la acción indemnizatoria rechazando que fuera reprochable a negligencia alguna del letrado la desestimación de la acción principal para lo que tuvo en cuenta quién tenía que soportar la carga de la prueba, artículo 217LEC . Después de valorar la documental, en concreto la sentencia dictada de la que trae causa este proceso y resuelto en la pieza de medidas cautelares, declaró probado que el demandado había sido negligente al no asistir al acto de la vista de medidas cautelares, hecho admitido por otra parte al contestar la demanda y la relación causa efecto que fue la imposición de costas, rechazando que los daños a indemnizar fuera solo el 'no pago' de honorarios del letrado que era lo alegado por él mismo, y otro acto que consideró debía ser reprochado al Sr. Nicolas era no haber informado sobre la ejecución de costas, falta de información de la tramitación del proceso; derivando de estos dos actos la responsabilidad del demandado, pero no fijando como cuantía la solicitada, lo que recurre la actora porque considera que sí ha probado su realidad a través de la documental. De lo expuesto resulta evidente que la Juez no ha errado al fijar qué era objeto de litigio, y tampoco ha incurrido en incongruencia omisiva porque lo planteado ha sido resuelto cuestión distinta es la discrepancia de la parte en relación a la cuantía de los daños, porque esto es en lo que, en última instancia, discrepa la parte en relación a la acción por ella ejercitada, pretendiendo que se fije el total reclamado y no el importe fijado.

CUARTO.-La apelante afirma que la sentencia es incongruente porque se resuelven cuestiones que no han sido planteadas por ella, haciendo referencia a haber sido negligente en su actuación el actor al formular la demanda.

De entrada si el tribunal hubiera resuelto cuestiones no planteadas la incongruencia no sería en ningún caso 'omisiva', pero ni ha dejado de resolver ninguna acción o pretensión litigiosa ni ha resuelto nada distinto a lo planteado, sin que proceda confundir los términos en los que se razona con la decisión del litigio, previamente delimitado.

En la sentencia se hace referencia a no haber sido el demandado quien redactó la demanda contra Lomas del Castillo S.A., pero ello a los efectos de dar respuesta a un reproche que se le hacía al Letrado en relación con el deber de información exigido por la jurisprudencia y Estatuto de la Abogacía, que era el de ser viable el proceso, porque esa viabilidad debería haber sido examinada en su caso al accionar, no siendo el apelado quien redactó aquella, habiendo sido nombrado después de haber sido contestada la demanda, y eso sí formulado la reconvención se ocupó de contestar la reconvención.

En la sentencia se declara que no hubo respecto a la viabilidad o no del proceso iniciado por la recurrente falta de información de la que derivar responsabilidad y por tanto alguna indemnización, lo que es correcto.

QUINTO.- Las dos cuestiones que le fueron planteadas a la Juez por una y otra parte eran si había actuado de forma negligente el demandado al no cumplir la obligación de informar a la actora, y si ésta debía parte de los honorarios por los servicios prestados, porque en ningún momento fue discutida la existencia de la relación contractual, arrendamiento de servicios, entre las partes, ni tampoco cuándo fue contratado el Sr. Nicolas .

Para resolver la primera acción lo primero era concretar qué era lo reprochado al demandado, y así lo hizo la Juez en la sentencia. Ese acto negligente, principal, era la falta de información primero sobre 'la viabilidad del proceso' -así lo indica en su demanda- y después una vez que se hizo cargo de su defensa como actora en el proceso civil iniciado siendo otro el Letrado -hecho este no litigioso- no haber informado de que tenía que acudir a la prueba de interrogatorio admitida por el tribunal que conocía del proceso seguido por CARLUKAR contra Las Lomas del Castillo S.A, ni del estado del proceso a los efectos de haber podido evitar la ejecución de las costas que le fueron impuestas, y la otra conducta negligente era 'la inasistencia del Letrado a la vista de las medidas cautelares' lo que había provocado que se le impusieran las costas.

El primer reproche que se le hacía al demandado no fue declarado probado por la Juez. No consideró que hubiera incumplido el deber de informar y/o asesorar sobre la viabilidad del proceso porque la demanda había sido promovida a petición de la actora por otro Letrado.

El demandado fue contratado por la actora estando pendiente la contestación a la reconvención y la continuación del proceso, por tanto no cabía exigirle conducta alguna referida al inicio del proceso en el sentido amplio de haber informado o asesorado sobre las posibilidades de que su pretensión prosperara.

En segundo lugar, lo que debía ser examinado era si no cumplió con sus obligaciones el demandado en relación a la prueba de interrogatorio de la actora, no informándola de que tenía que acudir a la vista, y respecto a la ejecución de las costas, incluyendo en este caso, así se evidencia de la lectura de la sentencia, el total de las que le fueron impuestas a consecuencia de dos resoluciones que fueron las de las medidas cautelares y el proceso principal. Y esto lo hizo la Juez declarando que no hubo responsabilidad de la que derivar indemnización alguna respecto al primer reproche -no información de la necesidad de que asistiera al Juicio- y sí respecto a la ejecución de costas a las que fue condenada.

Y por último declaró la Juez probada la conducta negligente del demandado al no asistir a la vista de las medidas cautelares.

Una vez concretados los hechos de los que se podía derivar alguna responsabilidad resolvió estimando que solo procedía declararse respecto a las medidas cautelares -inasistencia a la vista- y no haber informado del estado del proceso en el tema relacionado a la ejecución de las costas, porque para que se declare dicha responsabilidad era preciso la relación causa-efecto que no apreciaba en todos los supuestos y la prueba de los daños que no existía. Y lo que ha de resolverse en esta alzada es si ha incurrido en error la Juez, aunque no concrete la parte apelante exactamente el motivo, pero si se infiere de lo que alega, al valorar la prueba y aplicar el derecho y jurisprudencia respecto a la acción de responsabilidad profesional.

Y respecto a la acción de reclamación el motivo es él mismo si la cuantía debía ser la reclamada o no por la actora, siendo erróneo el razonamiento contenido en la sentencia o no.

SEXTO.-La resolución del recurso en relación a la demanda promovida por la apelante exige no olvidar además de la regulación legal la jurisprudencia existente porque son abundantes las sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia, así entre las mas recientes las de 23 de febrero y 27 de mayo de 2010 , 28 de junio de 2012 y 5 de junio de 2013 .

En la última sentencia ( STS de 5 de junio de 2013 ) se indica que 'el cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.'; responsabilidad, que al ser subjetiva de carácter contractual, debe quien alega la falta de diligencia probarla, además del nexo de causalidad con el daño producido y el alcance de la indemnización por ese incumplimiento.

Igualmente para declarar la responsabilidad profesional es preciso tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, y este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual regulada en el artículo 1101 del Código Civil .

SEPTIMO.-Partiendo de lo anterior lo que debía ser tenido en cuenta tanto por el tribunal de instancia como por esta Sala al reproducirse lo alegado en su día por la actora era si los actos negligentes habían existido, pero también la relación causa-efecto y la prueba del daño, incluyendo su cuantificación. Y así lo hizo, considerando este tribunal que lo resuelto es conforme no solo a Derecho sino a la prueba practicada, porque no basta con probar la existencia de un acto irregular para declarar la responsabilidad profesional.

Ni el reproche referido a la viabilidad del proceso ni la falta de comunicación de haber sido admitida la prueba de interrogatorio a los efectos de que acudiera a la vista del Juicio para que la prueba se practicara fueron generadoras de daño alguno, pero además respecto de ninguno de ellos se ha probado qué daño es el sufrido por la recurrente.

Correctamente la Juez rechazó que hubiera responsabilidad por no haberla informado sobre 'la viabilidad' porque el demandado no inició el proceso, así se indicó, siendo previamente a ello que podría plantearse si fue o no informada de la posible prosperabilidad de su demanda pero no ya iniciado y no constando en ningún momento que ello fuera puesto en cuestión por la recurrente, y en ningún caso se habría producido ya dictada la sentencia ningún acto dañoso por falta de información, referida ya a la apelación, porque ésta no se formalizó y al margen de lo razonado en la resolución judicial sobre las costas a imponerle lo cierto es que no hubo tasación referida al acto de preparación de dicho recurso, por lo que no hubo daño y por tanto ninguna responsabilidad generadora de una indemnización.

Y tampoco cabe exigirle responsabilidad por la imposición de costas derivada de la desestimación de la demanda en relación con la inasistencia de la parte a la prueba de interrogatorio, porque no existe, requisito esencial, relación causa-efecto, al margen del resto de argumentos referidos en la sentencia y no desvirtuados por la parte como era el apoderamiento a la Procuradora para practicar dicha prueba. Examinada la sentencia que resolvió el proceso seguido por la actora contra Las Lomas del Castillo s.a queda probado que no fue su inasistencia ni lo declarado por la Procuradora determinante a los efectos de que fuera desestimada la demanda. No debiéndose por otra parte olvidar que la prueba de interrogatorio tiene relevancia en aquéllo que sea admitir lo alegado de contrario, no reiteración de lo que es contenido de su demanda. De consecuencia, entiende este tribunal que la Juez no ha incurrido en error al valorar la prueba y aplicar el Derecho y jurisprudencia tampoco.

En relación a las medidas cautelares y falta de información sobre lo resuelto por la Juez en relación a la demanda promovida contra Las Lomas del Castillo s.a, la Juez sí declaró probado el incumplimiento del Letrado de sus deberes profesionales y por ello fijó la indemnización a favor de la actora atendiendo por un lado al no cobro de honorarios por el demandado y el perjuicio que fue la condena en costas al haberla tenido por desestida a consecuencia de 'su inasistencia', no justificada por el Letrado porque no tenía razón de ser o justificación lo alegado por él mismo, excusas que no le eximían de su responsabilidad y por tanto del deber de indemnizar, sin que este deber fuera no cobrar honorarios como parece entendía y entiende porque primero al no haber prestado el servicio nada tenía que percibir, pero además esa conducta generó un daño que tenía que ser indemnizado, e igualmente consideró que debía responder también por no haber informado a la actora del estado de las actuaciones en relación con lo resuelto y en concreto con la condena a pagar 'costas' tanto de las medidas como de las del proceso principal, a ambas se refiere la sentencia; y a esta conclusión llegó valorando los correos, en los que se evidencia dejadez por el apelado al no remitirle la documentación hasta pasado bastante tiempo, por tanto difícilmente podía la administradora de la apelante saber si que tenía qué pagar y cuánto, y poder solucionar el tema sino tenía liquidez que es lo que alegó, y razón del acuerdo final al que llegó la misma personalmente con la entidad favorecida por el pronunciamiento en costas.

La Juez sí declaró que incumplió el demandado sus obligaciones pero sin embargo no consideró que la actora hubiera probado la procedencia de la indemnización que reclamaba; importe que en la demanda no estaba no solo desglosado sino que ni siquiera se cuantificaba en el relato de hechos ni suplico, solo al fijar la cuantía del Juicio; pero no solo no consta qué se reclamaba, por qué en concreto, sino que la condena en costas y su cuantía debía abonarla, no siendo ello consecuencia de actuación alguna del demandado; lo que se le reprochaba, y así ha sido considerado, era no informar de la posible y posterior ejecución de costas, por tanto de las costas de la ejecución e intereses en su caso, y estos importes y conceptos debieron ser concretados y probados por la parte, lo que no hizo siendo carga probatoria suya, artículo 217LEC , por tanto no ha lugar a modificar la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, que por otra parte no ha sido recurrida por el demandado sin que proceda mas allá de lo ya referido a examinar si es el perjudicado o no de dicha resolución al no admitir la Juez la petición aclaratoria.

OCTAVO.- Desestimado el recurso de apelación referido a la estimación parcial de la demanda lo que ha de resolverse es el segundo motivo del que es objeto la estimación de la reconvención, y por tanto la condena, previa compensación judicial, a cargo de la actora.

La condena final a la demandante apelante considera este tribunal que ha de ser confirmada porque no ha probado Carlukar s.l que el total de los honorarios, los hubiera pagado, y por tanto que no hubiera nada mas que reclamarle.

No fue objeto de litigio que la actora ha pagado tres mil euros, importe que le fue deducido de la minuta del Letrado, cuya cuantía no fue impugnada en el sentido de no haber sido cuestionada de contrario, lo que ha sido tenido en cuenta por la Juez para resolver la reconvención una vez rechazado atendiendo a la inexistencia por un lado de una nota de encargo con indicación de la remuneración, la no impugnación de las cuantías y sobre todo porque no considera que la documental aportada por la actora, y en concreto la frase en el documento bancario fuera determinante de ser, a través de ese pago último realizado de quinientos euros, los honorarios a pagar de tres mil euros.

De ese documento elaborado por la parte, a través del que se estaba pagando unas cantidades, que tienen la apariencia por el fraccionamiento, de una provisión de fondos, no se puede llegar a la conclusión de que ser los honorarios atendiendo a la cuantía del proceso y normas colegiales la cantidad que afirma pagada. En consecuencia no considera este tribunal que la Juez haya incurrido en error, no procediendo dejar sin efecto su pronunciamiento estimatorio de la reconvención, menos aun al no desvirtuarse sus razonamientos tal y como dispone el artículo 465.5LEC , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpretando este precepto viene razonando la necesidad de desvirtuar el razonamiento que concluye con el fallo o pronunciamiento estimatorio o desestimatorio, no siendo de recibo como tal motivo la reiteración de lo alegado porque lo recurrido es la sentencia.

NOVENO.-La apelación ha de ser por lo razonado rechazada imponiéndosele a la recurrente las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora-reconvenida CARLUKAR S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado número 55 de Madrid de fecha 14 de mayo de 2014 , que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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