Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 529/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100274
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1787
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00282/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MPG
N.I.G.30043 41 1 2013 0000430
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000088 /2013
Recurrente: Fulgencio , Imanol , Justo
Procurador: ANA REOLID JIIMENEZ, ANA REOLID JIIMENEZ , ANA REOLID JIIMENEZ
Abogado: OSCAR JUDAS PALAO IBAÑEZ, OSCAR JUDAS PALAO IBAÑEZ , OSCAR JUDAS PALAO IBAÑEZ
Recurrido: Justa , Miriam
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ, FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: FELIPE EUGENIO ORTUÑO MUÑOZ, FELIPE EUGENIO ORTUÑO MUÑOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación nº 529/15
División de Herencia nº 88/13
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla
SENTENCIA Nº 282/16
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 11 de julio de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de División de Herencia nº 88/13 -Rollo nº 529/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, entre las partes: como actor Dª Justa y Dª Miriam , representado por el/la Procurador/a D. Fernando Alonso Martínez y dirigido por el Letrado D. Felipe Ortuño Muñoz, y como demandado D. Fulgencio , D. Imanol y D. Justo , representado por el/la Procurador/a Dª Ana Reolid Jiménez y dirigido por el Letrado D. Óscar Judas Palao Ibáñez . En esta alzada actúan como apelante D. Fulgencio , D. Imanol y D. Justo y como apelado Dª Justa y Dª Miriam .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en los referidos autos de División de Herencia nº 88/13, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2014 , aclarada por auto de 7 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión formulada por D. Fernando Alonso Martínez en nombre y representación de Dª Justa y Dª Miriam declaro haber lugar a la inclusión en el activo del inventario del caudal hereditario de Doña Catalina la suma de 74.354,76 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Fulgencio , D. Imanol y D. Justo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Justa y Dª Miriam , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 529/15, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de julio de 2016 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que acuerda incluir en el activo del inventario de la herencia de Doña Catalina la cantidad de 74.354,76 €.
Entienden los demandados que existe error en la valoración de la prueba practicada, pues los bienes hereditarios ya fueron partidos entre los herederos de la finada, quien tenía plena capacidad mental para la gestión de sus propios intereses, sin perjuicio de su situación de deterioro físico propio de la edad, sin que la parte actora haya probado que estuviese enajenada para la administración de sus bienes. Considera que se ha valorado incorrectamente la testifical del director de la oficina bancaria y que los reintegros se realizaron más de un año antes del fallecimiento. Destaca igualmente los importantes gastos dedicados a la atención y cuidado de la fallecida, siendo insuficiente la pensión y la ayuda a la dependencia que cobraba. En todo caso habrá que estar a los bienes existentes al momento del fallecimiento, careciendo de sentido incluir los 74.354,76 €.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Considera acreditado que las cantidades depositadas en Caja Murcia han desaparecido y no se ha justificado el destino de dichas cantidades, destacando la actitud de ocultación de información de la entidad de crédito y la sorpresiva declaración del director en el acto del juicio. Se han aportado meras fotocopias de los extractos que han sido impugnadas y existe una situación objetiva de incapacidad de la finada con un deterioro físico de 91 sobre 100 en atención a la Ley de Dependencia. En todo caso no se ha acreditado el destino de las importantes cantidades de dinero extraídas de la cuenta y las justificaciones que se han dado no se han acreditado en modo alguno.
Segundo: Necesidad de formación completa de inventario de los bienes hereditarios.
Si bien la discusión en la instancia en el acto del juicio verbal y así se ha trasladado al presente recurso, quedó reducida a la determinación de la inclusión en el activo de la herencia de Dª Julieta de una serie de disposiciones habidas de las cuentas titularidad de la fallecida, es preciso acomodar en esta sentencia el trámite procesal y dictar la oportuna resolución que sirva de base a la apertura de la segunda fase de este procedimiento, que no es otra que la de liquidación de la herencia.
Es de destacar que el presente procedimiento de división de herencia, a pesar de encontrarnos en la fase de formación de inventario, no puede decirse que se haya llevado a cabo el mismo en legal forma. La parte que interpuso la demanda, ahora apelada, presentó con fecha 12 de enero de 2014 una relación de bienes integrante del activo en la que se incluía una serie de alhajas y bienes muebles, con relación a la cual la parte demandada, y ahora apelante, mostró su conformidad en el acta de formación de inventario de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 102 de las actuaciones), discutiéndose fundamentalmente las cantidades que constan en las cuentas que eran propiedad de la fallecida. En ningún caso se incluye pasivo alguno y ello a pesar de que los demandados hicieron constar y aportaron gastos de sepelio que fueron abonados por los mismos y que obran a los folios 29 a 32 de las actuaciones. Dicho crédito a favor de los apelantes fue igualmente solicitada su inclusión en el acto del juicio verbal tras el desacuerdo en la formación del inventario, si bien planteado en relación con su posible compensación con la cantidad que restaba en la cuenta corriente a la fecha del fallecimiento y cuya inclusión fue solicitada por las hermanas Justa Miriam . En todo caso, como estamos en fase de formación de inventario será preciso concretar en esta resolución el activo y el pasivo de la herencia de Dª Julieta de acuerdo con lo aceptado por las partes y lo acreditado en las actuaciones, pues sin la expresa formación del inventario no es posible continuar la tramitación de este proceso. El Juzgado debería de haber formado el inventario en los aspectos que existía conformidad entre las partes y reducir la discusión a la inclusión en el activo o pasivo de las cantidades discutidas, y en todo caso en la sentencia que se dictó debería de haberse incluido un inventario propiamente dicho y no sólo una declaración sobre la inclusión en un activo que no se ha llegado a formar expresamente de las cantidades señaladas en la resolución apelada.
Tercero: Inclusión en el activo de las cantidades discutidas.
Tal como ha podido apreciar este tribunal al visionar la grabación del acto del juicio, la discusión quedó limitada por la parte impugnante a cuatro concretas cantidades que fueron extraídas de la cuenta corriente de la fallecida. Dado que se trata de cantidades diferentes procede examinar cada una de ellas por separado, con excepción de las correspondientes al plazo fijo que se resolverán de forma conjunta. Ahora bien, es necesario realizar una serie de precisiones sobre aspectos que han sido objeto de discusión y que tienen incidencia sobre la resolución que se adopte. En primer lugar es preciso señalar que no consta en las actuaciones cual era el estado psíquico de Dª Julieta y por ello su capacidad para poder disponer del dinero de su propiedad en vida. Es cierto, y así consta en la resolución de la Oficina para la Dependencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, obrante a los folios 15 a 18 de las actuaciones, la misma fue declarada como dependiente en una puntuación de 91 puntos. Pero no se ha aportado informe alguno que justifique que este alto grado de dependencia, reconocido con fecha 12 de diciembre de 2008, derivaba de una situación de deterioro físico o psíquico o de ambos. Tampoco se aportó documento alguno que justificase una situación mental de demencia senil u otra enfermedad degenerativa. Al no ser interrogados ninguna de las partes no se les pudo preguntar sobre el estado mental de la fallecida y lo único que se ha probado al respecto es que tenía una cierta capacidad de deambulación a pesar de su avanzada edad que le permitía desplazarse a realizar gestiones como la renovación del DNI. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la edad de la fallecida hay que ser prudentes a la hora de valorar dicha capacidad.
En segundo lugar no es objeto de este recurso la discusión sobre sí la fallecida tenía más o menos gastos de atención o sí era suficiente el cobro de la pensión y la dependencia para atender a sus necesidades. La propia parte apelada, en el acto del juicio celebrado, manifestó expresamente que renunciaba a la discusión sobre la retirada periódica de la cantidad de mil o mil quinientos euros que se aprecia en el extracto de la cuenta corriente terminada en 4715, centrándose exclusivamente en cuatro concretas cantidades. Aunque no existe prueba en las actuaciones es evidente que una persona de avanzada edad y al menos con problemas de movilidad precisa de una atención y asistencia permanente, lo que supone un gasto difícilmente justificable si se lleva a cabo por personas que no están dadas de alta en el régimen de Seguridad Social.
Partiendo de las premisas anteriores procede examinar las concretas disposiciones discutidas.
1.- Ingreso de la cantidad de 6.543,19 € con fecha 9 de noviembre de 2009 correspondiente al primer pago de la ayuda de dependencia.
Esta cantidad debe ser excluida del activo de la presente división de herencia. Se trata de una cantidad que fue ingresada tres años antes del fallecimiento. Es cierto que la misma se sacó de la cuenta en tres reintegros por importe de 3.000 €, con fecha 16 de noviembre de 2009, 2500 € con fecha 3 de diciembre de 2009 y 1000 € el 17 de diciembre de 2009, pero no existe ningún tipo de dato en las actuaciones que justifique que dichas cantidades fueron extraídas de la cuenta corriente por los hermanos Justo Imanol Fulgencio y no por Dª Julieta , ni que dichas cantidades no se destinasen, al igual que otras cantidades que fueron sacándose de la cuenta posteriormente y sobre las que no se ha reclamado, a la atención y cuidado de la Sra. Catalina .
2.- Plazo fijo con el nº 6010 por importe de 65.000 €.
Esta cantidad debe incluirse en el activo, tal como hizo la sentencia apelada. En primer lugar se canceló el plazo fijo existente (folio 89 de las actuaciones) y se produjeron dos extracciones por importe de 30.000 el 26 de abril de 2011 y otra de 35.000 € con fecha 21 de junio de 2011. Tal como declaró el Sr. Gumersindo , director de la oficina de Caja Murcia en la que estaba abierto el plazo fijo, Dª Julieta iba siempre acompañada por su hijo Imanol , quien estaba autorizado en la cuenta, y dichas cantidades fueron ingresadas en la cuenta corriente nº 4715 e inmediatamente sacadas de la misma en efectivo, tal como se desprende del extracto de la cuenta abierta unido a las actuaciones. Lógicamente, con independencia de que el extracto fuese firmado por la Sra. Catalina , lo cierto es que dicho dinero debió de tener un destino concreto y determinado que no ha sido justificado por los demandados. En juicio se afirmó que era un dinero gastado en reparaciones y reformas en la vivienda, pero no se aportó documentación alguna acreditativa ni de la realidad de tales reformas, ni la fecha en la que se llevaron a cabo ni del importe de las mismas. Por tanto esta falta de justificación del destino del dinero en cuya retirada participó al menos uno de los hermanos Justo Imanol Fulgencio impone la necesidad de incluir en el activo dichas cantidades. 3.- Saldo final de la cuenta a la fecha de fallecimiento de Dª Julieta .
Tal como se acredita por el extracto de movimientos de la cuenta a la fecha del fallecimiento de la finada el saldo de la cuenta era de 2.811,57 € (folio 101). Dicha cantidad necesariamente debe formar parte del activo de la herencia de la fallecida. No hay en las actuaciones movimientos posteriores en dicha cuenta al 20 de septiembre de 2012 (el fallecimiento fue el día 18 anterior) ni se ha justificado el pago de gastos de sepelio a través de dicha cuenta, por lo que este saldo forma parte necesariamente de la herencia a repartir entre los herederos.
Cuarto: Activo y pasivo de la herencia de Dª Julieta .
Resuelto lo que es el concreto objeto del recurso, debe fijarse el inventario de los bienes que integran la herencia de acuerdo con lo aceptado por ambas partes y lo que se ha señalado anteriormente, incluyéndose en el pasivo los gastos de sepelio acreditados en las actuaciones. Dicho inventario queda configurado en los siguientes términos:
Activo.
1. Alhajas consistentes en una caña de oro, dos pulseras de oro, tres juegos de pendientes, dos sortijas y una cadena de oro.
2. Mobiliario doméstico descrito en el escrito presentado y obrante al folio 80 de las actuaciones.
3. 65.000 € correspondientes al plazo fijo.
4. 2.811,57 € saldo final de la cuenta de Caja Murcia terminada en 4715.
Pasivo.
1. Crédito a favor de los herederos que hayan abonado los gastos de sepelio por importe de 4.820 €.
Quinto: Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio , D. Imanol y D. Justo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014 , aclarada por auto de 7 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla , en los autos de División de Herencia nº 88/13, debemos dejar sin efecto la inclusión en el activo de la cantidad 6.543 €, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se acuerda fijar el inventario definitivo del activo y del pasivo de la herencia de Dª Julieta en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

