Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 400/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 282/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100219

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4595

Núm. Roj: SAP V 4595:2016


Encabezamiento

Rollo nº 000400/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 8 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000243/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Dª Felicisima , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SILVERIO VICENTE FENOLLOSA ORENGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VANESA BLASCO VALLET, y de otra como demandado/s - apelado/s D. Abel , incomparecido en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, con fecha treinta de octubre de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la presente demanda formulada por Dª Felicisima , representada por la Procurador Sra. Perez Paracuellos, contra Abel , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de junio de dos mil dieciseis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta en reclamación de 4.800 euros por Dª . Felicisima contra D. Abel , como devolución del duplo de lo que la primera le entregó al segundo por el derecho de opción de compra pactado entre ambos en el contrato de 27-12-2004 , en que se concertó ésta y el arrendamiento sobre la vivienda sita en Macastre AVENIDA000 nº NUM000 - NUM000 -pta NUM001 ,para el caso de que dicha opción no se ejercitara en el plazo convenido por causas imputables al demandado lo que aconteció al no poder entregarle tal vivienda en las condiciones pactadas al terminar incursa en un proceso de ejecución hipotecaria.

Fundada la desestimación anterior en que esa no posibilidad de ejercicio de la opción en plazo y entrega de la vivienda no se había probado por la actora al ser posterior a éste el auto de despacho de la ejecución hipotecaria seguida contra ella, contra la resolución que la acuerda se formula recurso de apelación por la actora en base a que incurre en una indebida valoración de las pruebas pues, del tenor de la cláusula 8ª del contrato en que se convino se infiere que en dicho plazo tal entrega libre de cargas y en concreto con cancelación de la hipoteca no podía tener lugar ni por ello ser vendida en esas condiciones .

El demandado en situación de rebeldía no se opuso al recurso .

SEGUNDO.--Esta Sala sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso ,con revisión de las actuaciones, pruebas, y normas y doctrina aplicables .

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

-Sobre el ámbito de la apelación el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Matizando lo anterior en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- La carga de la prueba se regula en el art.217 de la LEC que señala que : 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, eltribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...7 Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Según la doctrina reiterada de nuestro T. Supremo ( sentencia de 25-2-95 entre otras muchas), la rebeldía del demandado, no implica allanamiento a la demanda, ni ficta confessio y no libra a la actora de la prueba de sus hechos constitutivos según la anterior norma.

- En relación con la valoración de las pruebas cuyo error es base del recurso en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.

-La interpretación de los contratos se deberá practicar, según los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , en el sentido de que, si sus términos son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron (- T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial señala que, la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario, siendo labor del juez de instancia sólo revocable en los términos dichos antes para la valoración de las pruebas.

Por otro lado, como último referente en esta jerarquía el Art.1289 del CC ., establece que las dudas no disipables por las normas anteriores si el contrato es oneroso se resolverán a favor de la mayor reciprocidad de las prestaciones sin olvidar que, al amparo de la normativa de consumo sólo las estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del aquel pudiendo obedecer a diferentes causas, tales como la superioridad económica de una de éstas, la necesidad de suscribirlo, la falta de negociación previa, el defecto de información, o en general la predisposición de una que lo impone a la otra,entre otras, pueden llevar a su nulidad .

- Los requisitos del contrato de opción de compra han sido también configurados por la jurisprudencia, la cual establece, aparte de los requisitos generales a toda actividad contractual, tres específicos:1) La aceptación expresa del optante ( STS. de 29 de marzo de 1993 ).2) La determinación del plazo durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción ( STS. de 18 de mayo de 1993 EDJ 1993/4676).3) La determinación exacta del precio y del objeto, así como el de perfección ( SSTS. de 22 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8160 y 15 de diciembre de 1997 EDJ 1997/9779). Resulta, pues, incuestionable que el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición es elemento principal del contrato de opción de compra, según señaló también la STS. de 24 de enero de 1991 EDJ 1991/605, que cita las SSTS., entre otras, de 10 de julio de 1946 , 14 de abril de 1956 , 16 de abril de 1979 , 4 de abril EDJ 1987/2704 y 9 de octubre de 1987 EDJ 1987/7180y si bien podrá ciertamente determinarse mediante la fijación de una cantidad concreta en el mismo contrato o pacto estableciendo la opción y podrá también convenirse en que su determinación concreta del precio podrá diferirse a un momento posterior, o incluso al tiempo mismo del ejercicio del derecho de opción, para que pueda entenderse cumplido el requisito cuando si difiera su determinación a un momento posterior a la celebración del contrato, resulta necesario que en él se contengan los criterios o medios de referencia en base a los cuales pueda establecerse exactamente su cantidad o cuantía ( SSTS. de 9 de enero de 1995 , 14 de junio de 1996 EDJ 1996/3153 y 5 de marzo de 1997 ), pues en otro caso la determinación definitiva del precio exigirá un nuevo acuerdo entre las partes ( SSTS. de 16 de octubre de 1982 , 10 de marzo de 1990 EDJ 1990/2682 y 26 de febrero de 1991 ), lo cual evidencia que antes no hubo acuerdo perfecto ni exigible, sino a lo sumo actos preparatorios insuficientes para constituir la relación jurídica

2) Revisadas las actuaciones y pruebas y la valoración de éstas bajo el anterior prisma, se adelanta que la juez de instancia no ha realizado aquélla de un modo lógico ni la interpretación del contrato que une a las partes pues .en contra de lo que resuelve, se ha de concluir, con estimación del recurso, con que la actora sí ha adverado los hechos en que funda su demanda, por las consideraciones que exponemos seguidamente :

- Laspartes el 27-12-2004 suscribieron un contrato de arrendamiento y de opción de compra sobre la vivienda propiedad del demandado sita en Macastre AVENIDA000 nº NUM000 - NUM000 -pta NUM001 , en cuya cláusula 8ª se regula la segunda que en lo que afecta la presente refiere : '1)D. Abel , concede y constituye el derecho de ejercer la opción de compra de la vivienda objeto de este contrato (identificado en el antecedente 1) a Dª Felicisima , durante los doce meses de vigencia del presente contrato de arrendamiento, lo que equivale a que el último día en que se puede ejercitarse tal opción será el 1 de Enero de 2.006. 2) Para el ejercicio de dicha opción de compra, la Sra. Felicisima podrá utilizar cualquier medio, fehaciente, para notificar su voluntad de ejercer el derecho de opción de compra que aquí se pacta, reseñando su aceptación, así como la puesta a disposición del precio que reste por abonar. Una vez notificado el ejercicio de este derecho, se establece un plazo aproximado de 30 días para elevar a pública la compraventa de la vivienda. 3) El precio pactado para la transmisión de la vivienda es el de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS EUROS (45.076 euros). 4) El arrendatario-optante, abona en este acto a D. Abel , en concepto del precio del derecho de opción, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS (2.400 euros), sirviendo el presente como eficaz carta de pago. 5) En el caso de ejercitarse la opción, se descontará del precio total, lo abonado en este acto en concepto de valor del derecho de opción, es decir 2.400 euros, así como, lo abonado por el arrendatario en concepto de fianza y mensualidades por el arrendamiento de la vivienda que se hayan satisfecho hasta ese momento. 6) De no ejercitarse la opción de compra por causa imputable al beneficiario de la opción, perderá, a favor de los propietarios, la suma hoy entregada en concepto de precio de la opción, así como las mensualidades abonadas en concepto de canon arrendaticio. En el supuesto de negarse el propietario de la finca descrita, a realizar la venta en las condiciones que se pactan, el beneficiario de la opción, podrá optar entre exigir de aquel el otorgamiento de la escritura, según lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil o bien la devolución duplicada de la suma entregada en este acto como precio de la opción, es decir, la cantidad de 4.800 euros. Esta última consecuencia tendrá lugar también cuando el otorgamiento de la escritura no se pudiese realizar en las condiciones aquí pactadas por causa imputable al vendedor. 7) Durante el periodo de vigencia de la presente opción de compra, los vendedores no podrán vender a terceras personas el inmueble que se describe en el antecedente 1 de este contrato, quedando no obstante los vendedores relevados de dicho compromiso de venta, si el comprador no ejercitase el derecho de opción que le confiere este contrato, pudiendo en tal caso los vendedores disponer libremente del citado inmueble. 8) La venta se realizará libre de cargas y gravámenes, sin ningún tipo de servidumbre y al corriente de todo tipo de tributos así como gastos de comunidad, por lo que el vendedor se obliga para el día del ejercicio de la opción, a pagar y cancelar la carga actual, hipoteca a favor de Bancaja, gravamanes o limitaciones que tuviera la finca, consten o no en el Registro de la Propiedad'.

-De este conjunto tenor literal, primer fuero interpretativo de los contratos según el art.1281 del CC ., y doctrina citada, se infiere, que el plazo de la opción era hasta el 1-1-2006 y que, en caso de negarse la propiedad llegado el mismo a la venta de la finca en las condiciones pactadas ,la beneficiaria y aquí actora podría optar por su cumplimiento con otorgamiento de escritura, o bien por la devolución duplicada de los 2.400 euros por ésta entregados en pago de este derecho que es lo que insta en la demanda sobre la base de que, esas condiciones pactadas, en lo que aquí afecta que esa venta fuera libre de cargas y gravámenes con obligación de tal vendedor de pagar o cancelar la actual de hipoteca a favor de BANCAJA, no se han cumplido lo que dicha actora sí ha acreditado.

En efecto,se ha aportado como prueba testimonio del auto de despacho de ejecución de 27-9-2006 contra el aquí demandado dictado en los autos de ejecución hipotecaria 416/206 del Juzgado de 1ºInstancia nº 2 de Requena a instancias de BANCAJA en el que consta que la hipoteca a favor de ésta sigue vigente y sin cancelar por lo que,si bien es cierto que a la fecha de su dictado ya había pasado el plazo para el ejercicio de la opción de compra el 1-1-2006, es obvio y más no constando en qué fecha se presentó su demanda que al llegar la última dicho demandado no estaba en condiciones de entregar la vivienda objeto de esta carga sin ella siendo que a ello se obligó en dicha opción lo que como en ella se convino le obliga a devolver el duplo de lo que por ella entregó como se insta en la presente.

TERCERO.-La anterior estimación del recurso en un todo lleva a la misma de la demanda con condena al demandado al pago de 4.800 euros, más los intereses del art.576 de la LEC ., desde la sentencia de instancia a falta de petición de otros desde su interposición, y al de las costas, según el art. 394 de dicha LEC ., sin hacer expresa imposición de las de esta alzada según esta norma en relación con su art.398

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación total del recurso de apelación, interpuesto por la representación de la demandante Dª Felicisima , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de los de Requena , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se estima íntegramente la demanda y se condena al demandado al pago de 4.800 euros, más los intereses del art.576 de la LEC desde la fecha de dicha sentencia, y al de las costas .

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


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