Sentencia Civil Nº 282/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 282/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 233/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 282/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100244

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4494

Núm. Roj: SJM Z 4494:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00282/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702/ Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000560

JVB JUICIO VERBAL 0000233 /2016-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Jose Augusto , Frida , Pedro Antonio , Modesta

Procurador/a Sr/a. ANA ELISA LASHERAS MENDO, ANA ELISA LASHERAS MENDO , ANA ELISA LASHERAS MENDO , ANA ELISA LASHERAS MENDO

Abogado/a Sr/a. JOSE MIGUEL REVILLO PINILLA, JOSE MIGUEL REVILLO PINILLA , JOSE MIGUEL REVILLO PINILLA , JOSE MIGUEL REVILLO PINILLA

DEMANDADO D/ña. AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.

Procurador/a Sr/a. PATRICIA ANDREA GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL GOMEZ PINEDA

SENTENCIA

En Zaragoza a 23 de noviembre de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 233/2016-B sobre reclamación de cantidad instado por Jose Augusto , Frida , Pedro Antonio y Modesta representados por el Procurador Sra. Lasheras Mendo contra Aerolíneas Argentinas, representada por el Procurador Sra. Andrea González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 19 de julio de 2016 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma total de 2400 euros (600 euros por pasajero), más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo la parte demandada en los términos que figuran en autos, oponiéndose a la misma, instando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Solicitando las partes la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, practicando prueba documental.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, denegándose prueba documental a la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por Jose Augusto , Frida , Pedro Antonio y Modesta contra Aerolíneas Argentinas demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de retraso de mas de tres horas en la llegada del vuelo Madrid-Buenos Aires del 5 de enero de 2016, siendo recolocados en vuelo ulterior. Frente a dicha demanda se formula oposición por la contraria, instando la desestimación de la misma, invocando que se debió a una circunstancia extraordinaria (caída de rayo en el fuselaje).

SEGUNDO.- Para resolver la controversia debe indicarse que no puede estimarse la causa de liberación alegada. Conforme expresa el art. 5.3 del Reglamento 261/04 , un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo, denegación de embarque o gran retraso si prueba que ello se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. La causa alegada no afecta al vuelo de la demandante sino al vuelo previo por lo que la existencia de retraso nunca puede estar amparada en esa circunstancia ya que ello solo pone de manifiesto una falta de previsión por parte de la demandada para que una incidencia en un vuelo no afecte a los demás vuelos de la compañía. En consecuencia, no puede apreciarse la causa de fuerza mayor.

En cualquier caso, aunque se entendiera justificada la caída del rayo, también debe rechazarse la causa liberatoria. Como señala la sentencia de 25 de enero de 2012 de la AP de Barcelona: 'La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009 , dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada, ha interpretado que:

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.

El concepto de circunstancias extraordinarias al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.

La doctrina establecida por el Tribunal europeo va por ese mismo camino y rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia es intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como en el caso ocurre, atendido que los accidentes ocasionados por la caída de rayos sobre aparatos en vuelo constituyen un riesgo intrínseco a la actividad. Por consiguiente, la única conclusión a la que es posible llegar es que no existe causa de exoneración, aun en el caso de que hubiera resultado probado que el daño sufrido por el aparato y que determinó el retraso del vuelo durante 24 horas, hubiera sido consecuencia del impacto de un rayo, como se afirma por la recurrente.

TERCERO.- Cuando el cumplimiento no es propio sino tardío, se incurre en la morosidad a la que hace referencia el art. 1.101 del CC y en consecuencia, surge la obligación de indemnizar, puesto que el cumplimiento no se produjo en la forma pactada, como también para supuestos de retraso en casos de transporte aéreo han declarado las SAP Asturias de 21 de enero de 2002 , SAP Valencia de 23 de septiembre de 2002 , SAP Sevilla de 31 de octubre de 2003 , y SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 . En definitiva, se ha incurrido en la circunstancia de morosidad del art. 1.101 CC y no consta causa alguna para excluir su responsabilidad. En consecuencia, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica reseñada, procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse la cuantía de la indemnización.

Sentado lo anterior, la consecuencia de la anterior premisa es que procede la aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. El Reglamento 261/04 determina una indemnización en dinero que opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete o las atenciones prestadas o necesidades de atención de los pasajeros, liberando a los mismos de la necesidad de probar perjuicio alguno. Por ello correspondería a la parte demandante un importe de 600 euros por pasajero sin necesidad de prueba alguna del daño.

CUARTO.- Al estimarse la demanda procede hacer expresa condena en costas a la demandada ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Jose Augusto , Frida , Pedro Antonio y Modesta contra Aerolíneas Argentinas debo condenar y condeno a la demandada Aerolíneas Argentinas a que abone al demandante la suma de 2400 euros (600 euros por pasajero), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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