Sentencia CIVIL Nº 282/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 417/2016 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100267

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1429

Núm. Roj: SAP IB 1429/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00282/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 417/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 282/2017
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO
nº 1439/2015 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, a los que ha
correspondido el ROLLO nº 417/2017 , en los que aparece como parte demandada-apelante , a IBEROSTAR
HOTELES Y APARTAMENTOS S.L. , representada por la Procuradora Dª. MARIA MAGINA BORRAS
SANSALONI , asistida del Letrado D. JAVIER SABATER EKELSCHOT, y como actora-apelada a VIAJES
IBERIA S.A.U. , representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL , asistida del Letrado
D. EDUARDO MAGRI ALMIRALL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 31 de Marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Viajes Iberia, S.A.U., contra la sociedad Iberostar Hoteles y Apartamentos, S.L., debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de 32.482,12 euros, más los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, presentando con posterioridad las partes diferentes escritos con el resultado que es de ver en las actuaciones.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Viajes Iberia S.A.U., contra la sociedad Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L., y se condenó a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 32.482,12 euros, más los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho tercero; sin hacer expresa imposición de las costas.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda.

Y con carácter subsidiario, se estimase la pretensión de la compensación de créditos inter-grupos.



TERCERO.- En el motivo principal del recurso de apelación se alega que la parte actora no ha probado porqué las facturas que reclama son supuestamente debidas por Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. y no, por ejemplo, por cualquier otra sociedad perteneciente al Grupo Iberostar. No ha acreditado el supuesto encargo por parte de Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. de los servicios facturados; la efectiva prestación a Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. de los servicios cuyo pago reclama y la correspondiente solicitud de pago a Iberostar Hoteles y Apartamentos S.L. al momento de emisión de las facturas objeto de discusión.



CUARTO.- En la sentencia de instancia y por lo que se refiere a la cuestión objeto del antes referido motivo del recurso de apelación, se razona lo siguiente: Así, las facturas, en cuanto documentos formalmente emitidos y habitualmente utilizados en este tipo de servicios tienen, al margen de su importancia contable y fiscal, un cierto valor probatorio respecto de la realidad de los mismos, que no puede ser desconocido por el solo hecho de que tales facturas hayan sido emitidas unilateralmente por una de las partes, pues es criterio jurisprudencial, en exégesis del artículo 1225 CC , otorgar a los documentos privados, aunque no hayan sido admitidos de contrario, determinada relevancia probatoria en atención a su grado de credibilidad intrínseca y en conjunción con las demás pruebas practicadas y circunstancias del debate, ya que la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 29 octubre 1992 , 16 noviembre 1992 y 3 julio, entre otras), permitiendo expresamente la nueva ley procesal que el tribunal valore, conforme a las reglas de la sana critica, los documentos privados aun en aquellos casos en los que hubieran sido impugnados, e incluso cuando no se pudiera deducir su autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba a tal efecto ( art. 326.2, párrafo segundo, último inciso LEC ).

De este modo, prima facie, las facturas han de servir como prueba de la realidad de los servicios prestados y facturados, y, por ende, de la existencia de una relación contractual con la sociedad demandada, que se niegan por ésta, indicando la accionada, en el acto de juicio, que deben detraerse, en su caso, del numerario reclamado los importes de las facturas nº F1930000023327 (270,98 euros), F1930000026569 (1.094,84 euros), 27052013 (5.498,08 euros) y 27052013 (2.564,34 euros). Al respecto, hay que decir que en el cómputo de la suma finalmente interesada no se incluyen los importes de las facturas nº 27052013 y 27052013, por cuanto que ascendiendo el quantum total de las restantes facturas a su favor a 38.798,01 euros, deducidas las facturas de reembolso nº F1930000026269 (-239,50 euros), 14092012 (-2.842,57 euros) F1930000043340 (-68,54 euros) y 19102012 (-1.799,46 euros), resulta la cantidad solicitada de 33.847,94 euros. No obstante, sí han de descontarse de la cantidad interesada las facturas nº F1930000023327 (270,98 euros), toda vez que no se justifica que el servicio facturado fuera realmente prestado, y la de reembolso nº F1930000026569 (-1.094,84 euros), en orden a lo que la compañía demandada adeuda a la accionante por los servicios prestados 32.482,12 euros, al probar ésta, en el sentido expresado, los hechos en que fundamenta su demanda.



QUINTO.- Conforme ya indicaba el Tribunal Supremo durante la vigencia del artículo 1.214 del Código Civil , la norma del art. 1.214 del CC , ha de ser interpretada en su alcance afectante a hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, en el sentido de ser completado en cada caso concreto por el órgano judicial teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( STS 16-07-1991 ). Y que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos. Y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( STS 08-03-1991 ).



SEXTO.- Esta Sala considera que la Juez 'a quo' aplicó de forma totalmente correcta los principios distributivos sobre la carga de la prueba, al concluir que la parte actora había dado cumplimiento a su carga probatoria, acreditando los hechos constitutivos, de su pretensión o acción ejercitada en la demanda; sin que, por el contrario, la parte demandada probara los hechos obstativos o impeditivos al efecto jurídico reclamado por la actora.

Así, en el supuesto que ahora nos ocupa debe tenerse en cuenta que el representante legal de la entidad demandada en su declaración prestada en el acto del juicio admitió que la actora era la proveedora oficial de los servicios de viajes y hoteles; y también manifestó que ellos no negaban que los servicios que se reclaman hayan sido prestados, lo que sostenían era que no estaba debidamente documentado el servicio prestado.

Por otra parte, tal y como alega la parte actora al oponerse al recurso de apelación, la parte demandada- apelante no cuestiona que los destinatarios de los servicios a que se refieren las facturas, cuyo importe se reclama en la demanda, sean personas empleadas por Iberostar, bien de forma dependiente o como externos o autónomos; y, algunos, familiares del Sr. Hugo .

Y, por último, dicha parte demandada-apelante no ha acreditado en manera alguna, teniendo la facilidad y disponibilidad de dicha prueba, que las facturas que se reclaman se correspondan con servicios prestados a cualquier otra sociedad perteneciente al Grupo Iberostar.

Por todo ello es por lo que debe desestimarse el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa y, por consiguiente, confirmarse la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Con carácter subsidiario, la parte apelante alega la procedencia de la compensación de créditos entre el Grupo Orizonia y el Grupo Iberostar.

OCTAVO.- Dicho motivo del recurso de apelación también debe ser desestimado. Y ello conforme lo ya declarado por la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial, entre otras, en su sentencia de fecha 24 de Octubre de 2016, en la que se resolvía la misma cuestión planteada en el presente recurso, en los términos siguientes: La compensación evita la duplicidad de pagos, mediante la extinción, en la cantidad concurrente, de las deudas a cargo de personas que sean, recíprocamente y por derecho propio, acreedoras y deudoras.

Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 , citadas todas ellas en la sentencia de 14 de marzo de 2012- ROJ: STS 1593/2012).

Sobre la cuestión planteada en el presente procedimiento este tribunal ya se ha pronunciado en otro en el que eran parte otras dos sociedades que forman parte de los grupos Orizonia e Iberostar. Es la sentencia de 24 de octubre de 2016, en la que se resuelve en los siguientes términos:

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 no ofrece dudas interpretativas cuando con relación a los grupos de empresa señala que. 'cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica y un patrimonio independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia y, por tanto, de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios'.

De ello se infiere que Orizonia no es lo mismo que Viajes Iberia S.A.U. y que Balear de Inversiones Financieras, S.L. tampoco es lo mismo que Grupo Iberostar.

Como es sabido, el primero de los requisitos que exige el artículo 1196 del Código Civil es que 'cada uno de los obligados lo esté principalmente, u sea a la vez acreedor principal del otro', y por lo anteriormente dicho, en el presente caso, no concurre esa identidad correlativa de partes acreedora y deudora.



TERCERO.- Pero es más, del informe de la administración concursal obrante en autos, y en el que la demandada apelante funda su recurso, se deduce que el sistema de 'cash pooling' consiste en la gestión centralizada de la tesorería de las empresas integradas en un grupo, por un lado, y en otro grupo, por el otro, de modo que los pagos se llevan a cabo de grupo a grupo. Es decir, las sociedades, como la actora, integradas en Orizonia, ponen en común los excesos de tesorería y con ellos pagan al Grupo Iberostar. Si se acepta que ese era el modo de liquidación de saldos entre los grupos, frente a una reclamación como la presente, ejercitada por una sociedad del Orizonia, solo podría oponer compensación el 'Grupo Iberostar', y, por tanto, la demandada Balear de Inversiones Financieras S.L., carece de legitimación para hacerlo.

Correlativamente, lo que podría haber opuesto la demandada es la falta de legitimación activa porque la existencia del acuerdo de 'cash pooling' impedía la reclamación individualizada del crédito de una de las sociedades integrantes del grupo, excepción que no ha invocado.



CUARTO.- Una cosa es que entre las partes se instaurase un sistema de 'cash pooling' para la liquidación centralizada de saldos y otra muy distinta es que ello implicase una novación de los contratos en los que los saldos se generaban, o la existencia de un pacto de no reclamar individualmente, cada una de las sociedades (...).

No concurren, por consiguiente, los requisitos para poder apreciar la compensación legal en los términos en los que se ha planteado la cuestión, como producida con anterioridad a la declaración del concurso, como aquella cuyos requisitos ya hubiesen existido con anterioridad a la declaración, en los términos del artículo 58 de la Ley Concursal , para la que se mantiene la competencia del Juzgado de Primera Instancia y de este Tribunal de apelación. No así para la apreciación de la compensación judicial, que se declara en un procedimiento, en cuyo caso la competencia debe atribuirse al Juzgado de lo mercantil. De hecho se ha planteado un incidente concursal en esos términos.

Procede en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.

NOVENO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI , en nombre y representación de IBEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS S.L. , contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016, dictada por la Ilma.

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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