Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 964/2015 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100104

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5617

Núm. Roj: SAP B 5617/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 964/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 1614/13
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 282
Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Beatriz GARCÍA VALDECASAS, actuando
la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 964/15, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2014 en el procedimiento nº 1614/13, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente CAIXABANC, S.A., apelada/
impugnante IPME 2012, S.A. y apelada Doña Isabel , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Moratal, en nombre y representación de D. Simón Y DÑA. Isabel frente a IPME 2012, S.A. y frente a CAIXA BANK S.A., y, en su virtud, declaro la nulidad de la orden de compra de fecha 10/10/2006 de 20 bonos de Fergo Aisa por un valor nominal de 20.000 €; condenando a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 20.000 €, mas la comisión generada por ello, 80'20 €, mas los gastos de custodia directamente vinculados a estos valores, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, cantidades que se minoraran con los intereses recibidos anualmente por los actores, más los intereses legales correspondientes, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Isabel y Don Simón formularon demanda contra IPME 2012, S.A., posteriormente ampliada frente a CAIXABANK, S.A., en la que ejercitaron la acción de nulidad contractual del contrato de compraventa de unos bonos de la empresa FERGO-AISA, y, subsidiariamente, la acción de resolución por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios.

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que tenían 89 y 86 años, respectivamente, en el momento de contratación del producto y ninguna relación con el mundo de las finanzas y de la banca, pues el Sr. Simón había sido ceramista y la Sra. Isabel había ayudado a su esposo en el taller. Eran personas ahorradoras y siempre se dejaban aconsejar por el profesional financiero a la hora de decidir el destino de sus ahorros. Antes de esta contratación sus inversiones se limitaban a depósitos a plazo, con plena garantía del capital. Eran clientes de BANKPIME (en la actualidad IPME 2012) desde prácticamente su fundación y a principios del mes de octubre de 2006 la Sra. Isabel se encontraba en las oficinas para interesarse por el vencimiento de un depósito a plazo cuando un empleado le manifestó que en esos momentos la entidad tenía un producto muy interesante por lo que se refería a la rentabilidad y a preguntas sobre la seguridad le manifestó que precisamente ese producto reunía tales características pues estaban emitidos por una empresa del Grup Agrupació Mútua, en que estaba integrada la misma entidad financiera. Le explicó que el capital estaba garantizado porque era un producto del propio banco, y añadió que le podía recomendar otros productos pero en ninguna podía ofrecerle la seguridad y rentabilidad que le estaba ofreciendo. Para disipar sus dudas el empleado le aseguró que la contratación de esos bonos comportaban los mismos efectos que la contratación de un depósito a plazo sin riesgo, pero con una remuneración más interesante y con pacto de recompra al llegar a su vencimiento, y además con la posibilidad de rescatar la totalidad o una parte del capital invertido en cualquier momento si lo necesitaba. Así, siguiendo ese consejo, contrató 20 títulos por un valor nominal de 20.000 €. No se le entregó documento explicativo del producto, ni el Folleto o la nota de valores de la CNMV. En la orden de compra no hay un contrato que contenga las obligaciones recíprocas de las partes, ni las características del producto. No se le informó adecuadamente sobre las características y riesgos de lo realmente adquirido en la contratación. Además hay un aspecto muy importante y es que el empleado no le explicó que esta era la segunda emisión de Bonos Aisa, que se hacía y tenía como finalidad la de amortizar la anterior emisión de Bonos y poder devolver el capital a los bonistas de la primera emisión. Se limitaron a firmar el contrato sin ninguna capacidad para negociar o imponer sus condiciones. Estamos ante una serie de productos calificados por la CNMV como complejos y de alto riesgo, no adecuados para personas con un perfil minorista, como el de ellos. Resultarían de aplicación la normativa del Mercado de Valores y la normativa de Consumidores.

IPM 2012, S.L. se opuso a la demanda.

Alegó esta demandada, en síntesis, en su contestación, que se hallaba en situación concursal por Auto de 11 de febrero de 2014, y como preliminar, que en fecha 1 de diciembre de 2011 se otorgó escritura de elevación a público de documento privado de compraventa del negocio de BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (BANKPIME), hoy PIME, a favor de CAIXABANK, S.A., por lo que a partir de esa compraventa, la tenencia de los títulos la ostenta Caixabank, lo que es muy importante porque se está solicitando la nulidad o resolución de una orden de compra que está ligada a un contrato de depósito y administración de valores cuyo titular actual es CAIXABANK. Opuso la caducidad de la acción de anulabilidad, y la inexistencia de la nulidad radical. No es cierto que los actores no hubieran invertido en productos de riesgo, pues tenían otros productos similares. Estos bonos no son productos complejos, sino simples, y no existió contrato de asesoramiento, pues la relación contractual se estableció a través de la suscripción de un contrato de depósito y administración de valores. No se acredita la voluntad previa de los actores y se niega ningún engaño imputable al banco dirigido a arrancar el consentimiento de los actores como tampoco que se les indujera a ninguna clase de error ocultándoles deliberadamente información sobre los riesgos de los productos. En cualquier caso, el consentimiento habría quedado convalidado de forma tácita al aceptar el cargo de las compras de los títulos y la percepción de los intereses en su cuenta corriente sin realizar queja alguna.

Ella solamente ha ostentado la custodia de los valores, por tanto no ha sido parte en la compraventa, por lo que no puede ser sujeto pasivo de una acción de resolución contractual, amén de que las eventuales faltas de información con carácter previo a la contratación no deben considerarse como incumplimiento contractual propiamente dicho. Tampoco existiría nexo causal entre el daño reclamado y la conducta del banco, y el hecho que ha desencadenado la reclamación es la insolvencia de FERGO AISA, la cual afecta a cualquier tipo de deuda que haya emitido, lo que demuestra que el perjuicio no está vinculado con la clase y tipo de producto, sino con la crisis del emisor.

CAIXABANK también se opuso a la demanda.

Alegó esta demandada, en su contestación, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva porque Caixabank no ha absorbido a Bankpime, sino que únicamente ha existio la compra de una serie de activos y pasivos del negocio bancario 'sin sucesión universal' como unidad económica, tal y como se define en el contrato de compraventa de negocio suscrito el día 29 de septiembre de 2011, y elevado a público después, en cuya cláusula cuarta quedaba expresamente excluida de la compraventa la adquisición por Caixabank de cualquier responsabilidad por la actuación anterior de Bankpime.

Subsidiariamente, invocó la caducidad o prescripción de la acción ejercitada y el retraso desleal de la acción. Alegó, además, en síntesis, la inimpugnabilidad de la compraventa de valores, la inexistencia de asesoramiento por parte de Bankpime, y que del mero análisis de la demanda y los documentos acompañados a la misma se deduciría que el inversor fue previamente informado o, cuando menos, contrató con total conocimiento del producto cuya nulidad propugna. Bankpime remitirá a los clientes la oportuna información fiscal, sin que nunca hubiera habido queja. No existiría nulidad radical por falta de consentimiento ni por contravención de normas imperativas, y tampoco existió error, y en el caso de haber existido no sería excusable. El ejercicio de la acción de nulidad/responsabilidad es contraria a la buena fe contractual. Las faltas de información con carácter previo a la contratación no deben considerarse como un incumplimiento contractual, según la jurisprudencia. A ella no le consta que entre los actores y Bankpime existiese más relación que la de depositaría y administración de valores. Por último, no se acredita la realidad de los perjuicios, porque en la actualidad FERGO AISA está en situación concursal por lo que los demandados pueden hacer valer los créditos que ostentan contra la cita entidad dentro del concurso.

La sentencia de primera instancia desestima la caducidad de la acción, se refiere, en síntesis, a la naturaleza de los bonos contratados y al riesgo que tenían, así como a las obligaciones de información que tenía la entidad que los comercializaba, y después de analizar la prueba practicada llega a la conclusión de que no hay prueba de que los actores recibiesen esa información. También razona que la entidad bancaria no se cercioró del perfil inversor de los clientes, y de la idoneidad de os productos financieros que les ofrecía, ni les dio información bastante de los productos que iban a adquirir, y esas omisiones contribuyeron a causar un error excusable en su consentimiento que lo invalida, por lo que estima la acción de nulidad, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. En cuanto a la legitimación pasiva de Caixabank, S.A., considera que sí que la tiene, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón.

Contra dicha sentencia se alzan las demandadas, IPME 2012, S.A., por vía de impugnación, reiterando sus respectivas oposiciones.

Los actores se han opuesto tanto al recurso de apelación de CAIXABANK, S.A., como a la impugnación de IPME 2012, S.A.



SEGUNDO. Recurso de apelación de CAIXABANK, S.A. Falta de legitimación pasiva.

Esta apelante argumenta, en primer lugar, en su recurso, como ya lo hiciera en la primera instancia con carácter principal para oponerse a la demanda, su falta de legitimación pasiva 'ad causam' en el presente pleito, por lo que será esta cuestión la que deberá resolverse en primer lugar, toda vez que una eventual estimación de la misma obviaría la necesidad de conocer del resto de sus alegaciones.

Alegó Caixabank que mediante los documentos que aportaba acreditaba que no era sucesora de Bankpime (IPME 2012, S.A.), pues quedaba acreditado que sólo existió por su parte la compra de una serie de activos del negocio bancario de Bankpime, ' sin sucesión universal ', en el contrato de compraventa de negocio suscrito el de 29 de septiembre de 2011 y elevado a público en virtud de escritura pública otorgada el día 1 de diciembre de 2011. Es decir, no existió un proceso de integración entre ambas entidades bancarias, sino que Caixabank adquirió únicamente determinados activos y pasivos de Bankpime y ésta seguía existiendo, aclarándose todo ello en el Expositivo V del contrato privado, a tenor del cual se encuentra expresamente excuída de la compraventa la adquisición por Caixabank de cualquier responsabilidad por la actuación anterior de Bankpime.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de los términos del contrato en virtud del cual se trasmitió a Caixabank el negocio bancario de Bankpime, y del que hace depender la sentencia de primera instancia la legitimación pasiva de Caixabank, y, en consecuencia la extensión a la misma de la responsabilidad de IPME 2012, S.A. (antes Bankpime).

En fecha 1 de diciembre se otorgó escritura de 'Elevación a público de documentos privados de compraventa de negocio y cierre del contrato', y en el Expositivo V del contrato de compraventa de negocio otorgado por las demandadas, que era uno de esos documentos privados elevados a públicos, se establecía: ' V. Que el comprador declara estar interesado en adquirir únicamente los elementos patrimoniales que conforman el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia , así como su gestora de fondos, sin sucesión universal, y por un precio superior al valor neto contable de los elementos a transmitir'.

En la cláusula 2, relativa a la ' Cesión del negocio transmitido ', se incluía la cesión de determinados elementos del pasivo (2.2), pero en la cláusula 4 del mencionado contrato de compraventa, relativa a ' Activos y pasivos no cedidos', se decía: 'Para evitar dudas, son activos y pasivos que no forman parte del negocio Transmitido y, por tanto, quedan excluidos de la operación prevista en el presente Contrato, siendo retenidos por el Vendedor después de la Fecha de Cierre, principalmente los siguientes de entre los que componen el balance referido en el último párrafo de la presente Cláusula : (seguían siete apartados) El comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo del Vendedor distinto de los expresamente asumidos en la Cláusula 2.2. En particular, se excluyen de la operación contemplada en el presente Contrato y constituyen pasivos retenidos por el Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes y futuras que puedan derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura.

En el caso que el Comprador recibiera una notificación de una reclamación por la materialización de los referidos pasivos contingentes, lo comunicará al Vendedor y le suministrará la información escrita de la que dispusiera sobre el particular (y que hubiese sido previamente traspasada al Comprador por el Vendedor conforme al segundo párrafo de la cláusula 2 anterior) par que el Vendedor pueda hacer frente a dicha reclamación.

El Vendedor mantendrá indemne al Comprador por los daños y perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de los pasivos no cedidos'.

Con base en esta cláusula los propios actores dirigieron inicialmente la demanda sólo frente a IPME 2012, S.A., argumentando que a pesar de la compraventa de negocio, era IPME 2012, S.A. la única que tenía que responder. Fue la sobrevenida situación concursal de esa entidad lo que hizo que ampliaran la demanda frente a Caixabank en contradicción con lo que habían sostenido en un inicio.

En cualquier caso, resulta ahora irrelevante esa contradicción, pues será el alcance del negocio jurídico el que determinará si es posible extender a Caixabank la responsabilidad que se pretende.

La cuestión que ahora se plantea ha dado lugar a resoluciones contradictorias de las Audiencias en los diversos casos en que se han ejercitado, como aquí, acciones contra ambas entidades, por comercializaciones llevadas a cabo por IPME, 2012, S.A. (antes BANKPIME) Así, hay algunas resoluciones que han considerado que existe sucesión universal por parte de Caixabank respecto del área de negocio adquirida y por tanto, entienden que Caixabank ha de ser considera responsable de esos pasivos contingentes ( SAP Baleares, secc. 3ª, de 6 de noviembre de 2014 ; SAP Castellón, secc. 3ª, de 10 de abril de 2014 , que es en la que se apoya la sentencia apelada; SAP Baleares, secc. 5ª de 28 de diciembre de 2015 ).

Sin embargo, hay otras en que, atendiendo al tenor literal del contrato, consideran que no existió sucesión universal, y, por tanto, Caixabank no debe asumir los pasivos contingentes que se hubieran generado con anterioridad a la transmisión. Este es el criterio mantenido por la SAP Valencia, secc. 9ª, de 12 de marzo de 2014 , reiterado en S. de 10 de diciembre de 2014, y seguido por otras Audiencias Provinciales (SAP Girona, secc. 1 ª, de 27 de mayo de 2014, SAP Logroño, secc. 1ª, de 30 de julio de 2015; SAP Madrid, secc.

19ª, de 22 de junio de 2016 ).

Por lo que se refiere a la Audiencia de Barcelona, la secc. 15ª se ha pronunciado sobre la cuestión también en sentido negativo, en S. de 24 de enero de 2017 , cuyas tesis han sido reiteradas por la S. de y 7 de marzo de 2017 , y que son las que seguirá también este Tribunal, por compartirlas totalmente.

De acuerdo con la segunda de las resoluciones citadas, constituyen fundamentos de esa tesis, según la cual la responsabilidad surgida con ocasión de la intermediación de Bankpime en la compra de valores no se transmitió a CAIXABANK como adquirente del negocio bancario de la concursada, los siguientes: '30.- En efecto, como punto de partida hemos de señalar que la asunción de deudas, en términos generales, exige el consentimiento del nuevo deudor (en este caso Caixabank ), tanto si se transmite una única relación obligatoria como si la deuda se pretende ceder conjuntamente con la venta de una empresa, unidad productiva o una rama de negocio ( artículos 1.203 y 1.205 del Código Civil ). Esto es, en nuestro Ordenamiento la transmisión de una empresa no conlleva la asunción automática por el adquirente de las obligaciones contraídas por el transmitente, salvo, claro está, en aquellos supuestos en los que la Ley contempla expresamente la responsabilidad solidaria del cesionario (como ocurre con las obligaciones laborales no satisfechas nacidas con anterioridad a la transmisión, conforme al artículo 44.3º del ET o las obligaciones tributarias del anterior titular conforme al artículo 42.1,c/ de la Ley General Tributaria ).

(...) El Tribunal Supremo también descarta que la transmisión de la empresa implique la asunción por el adquirente de las obligaciones previas a la venta. Así, la Sentencia de 25 de febrero de 1960 .

31.- En este caso el pasivo (obligación pendiente de pago en el momento de la cesión del negocio bancario) se generó con ocasión de la orden de compra realizada con la intermediación de Bankpime en 2006 (seis años antes de la cesión del negocio bancario), que incurrió en responsabilidad por un déficit de información.

32.- Esa obligación (la de responder de los perjuicios derivados de la orden de compra) nacida con anterioridad a la cesión del negocio bancario, como decimos, no se transmitió al adquirente, por cuanto del contrato suscrito entre Bankpyme y Caixabank se deduce inequívocamente que no ha tenido lugar una sucesión universal en todos los derechos y obligaciones del transmitente, sino que se excluyeron determinados activos y pasivos y, específicamente, las contingencias de reclamaciones que pudieran formularse contra el vendedor. Es decir, no nos hallamos ante una venta de acciones o ante una operación de absorción, escisión o de cesión global de activos y pasivos, en los que la sociedad absorbida, escindida o cedente se extingue, sino ante una transmisión de un negocio bancario en la que la sociedad vendedora percibe un precio y mantiene su personalidad jurídica, continuando su actividad, aunque con un objeto distinto o más reducido.

Según se expone en el contrato, la cesión vino motivada al no estar Bankpyme en condiciones de cumplir con las exigencias de capital impuestas por el Real Decreto Ley 2/2011 y ante la imposibilidad de continuar con su actividad bancaria, manifestando el comprador 'estar interesado en adquirir únicamente los elementos patrimoniales que conforman el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaria y custodia, así como la gestora de fondos, sin sucesión universal , y por un precio superior al valor neto contable de los elementos patrimoniales a transmitir'( el subrayado es nuestro). En la cláusula segunda se especifican los elementos del activo y pasivo del negocio transmitido, y en la cláusula cuarta se reseñan los ' activos y pasivos no cedidos'. Entre los primeros (activos no cedidos) se encuentran acciones en sociedades participadas, inmuebles adjudicados al vendedor o parte del mobiliario y tesorería, y en cuanto a los segundos (pasivos no cedidos) las partes pactan que ' el comprador no asumirá ningún pasivo del vendedor distinto de los expresamente autorizados en la cláusula 2.2' y, en particular, 'se excluyen de la operación contemplada en el presente contrato y constituyen pasivos retenidos por el Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales, presentes o futuras que puedan derivarse de la actividad del Vendedor pasado o futura'.

Es muy relevante, a nuestro entender, el contexto en que se produjo la cesión del negocio bancario, que tuvo por causa, como hemos indicado, las exigencias legales impuestas por el RDL 2/2011, que impedían a Bankpime continuar con su actividad. La venta, además de mantener la actividad y preservar los puestos de trabajo, permitió a la concursada rentabilizar un activo (el fondo de comercio) que, de otra forma, se hubiera perdido. En estas circunstancias parece razonable que Caixabank preservara su responsabilidad, limitando el objeto del contrato, dado que si la compra del negocio implicara la sucesión universal y la asunción de todos los pasivos y de cualquier responsabilidad nacida con anterioridad a la venta, difícilmente la operación se hubiera producido.

En definitiva, la obligación nacida de la orden de compra llevada a cabo por los actores, con la intermediación de Bankpyme, quedó al margen del negocio transmitido y, lógicamente, tampoco se valoró al fijar el precio de la cesión. Todo ello en virtud de un pacto lícito y que por elementales razones de seguridad jurídica debe ser efectivo.

33.- Por tanto, en nuestra opinión es claro que (i) no estamos ante una sucesión universal y (ii) que en el contrato de cesión del negocio quedó expresamente excluida la responsabilidad en la que hubiera podido haber incurrido Bankpyme en el ejercicio de la actividad propia del negocio cedido. Por ello no es posible extender a Caixabank la responsabilidad derivada de una operación de intermediación o asesoramiento celebrada mucho antes de que se hubiera producido la cesión del negocio.

La mera existencia entre los elementos transmitidos de una relación de cuenta corriente o de un contrato de depósito y custodia de valores, tampoco permite justificar la extensión de la responsabilidad a Caixabank , pues, tal y como hemos anticipado, la responsabilidad no deriva de esas relaciones jurídicas sino de la intermediación o asesoramiento que Bankpime prestó a la actora. Recordemos que el Tribunal Supremo admite la figura de la cesión de contratos cuando este es de prestaciones recíprocas ( STS de 22 de mayo de 2014 , ECLI:ES:TS:2014:2041), ' pues de ser una prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda' (dice la citada Sentencia). Sólo a partir de la cesión, el comprador es responsable de las obligaciones que nazcan de los contratos. No es posible forzar la vinculación de la orden de compra de 2006 con el contrato de cuenta corriente o con el de depósito y custodia de valores, para sostener a continuación que de esos contratos nace la obligación de restituir el precio de la compra de valores y que esa obligación se transmitió a Caixabank al asumir la demandada la posición contractual de Bankpyme.

La responsabilidad no nace del incumplimiento del contrato de custodia de valores o del de cuenta corriente, sino de una relación distinta (el servicio de asesoramiento relacionado con la orden de compra), que se agotó con la inversión y del que nació un pasivo que fue excluido de la cesión del negocio bancario.' Al igual que en el caso enjuiciado por esa sentencia, también en el presente la reclamación tiene su origen en una orden de compra realizada con la intermediación de Bankpime en el año 2006 (seis años antes de la cesión del negocio bancario), y también aquí, según la sentencia apelada, incurrió esa demandada en responsabilidad por un déficit de información, por lo que por los mismos fundamentos antes transcritos, tampoco aquí entendemos que pueda extenderse la responsabilidad a Caixabank, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso de esta codemandada.



TERCERO. Impugnación de IPME 2012, S.A. Inadmisibilidad.

IPME 2012 S.A. no recurrió inicialmente la sentencia en que se estimaba totalmente la demanda, sino que la impugnó con ocasión de oponerse al recurso interpuesto por CAIXABANK, cuando, además, ya había transcurrido para ella el plazo para interponer recurso de apelación.

La primera cuestión que plantea el análisis de esta impugnación es la de su propia admisibilidad, pues como ha tenido ocasión de recordar recientemente la STS de 26 de abril de 2017 , ' la apreciación de los requisitos de admisibilidad de un recurso, o en este caso de una impugnación, debe ser realizada de oficio por el tribunal ad quem ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010 ), sin necesidad de que las demás partes cuestionen la admisibilidad del recurso o la impugnación'.

La jurisprudencia relativa a la impugnación de sentencia, de la que es ejemplo la STS de 6 de marzo de 2014 ha señalado que son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( STS núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes.

El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461 .4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

La posterior STS num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461 .4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».

Pues bien, en el caso enjuiciado, del mismo modo que ocurría en el caso resuelto por la STS de 6 de marzo de 2014 , la aplicación de esa doctrina conduce a la desestimación de la impugnación. Y es que, IPME 2012, S.A. no ha formulado propiamente una impugnación de la sentencia que cuestione los pronunciamientos favorables al apelante inicial, CAIXABANK, (que no los había), sino que ha pretendido cuestionar los pronunciamientos favorables a los demandantes, que no han apelado (ni podían hacerlo pues la sentencia les ha sido plenamente favorable).

De ese modo, la impugnación ha buscado simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de combatir, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia.

No constituye óbice a todo lo anterior que la inicial apelante y la 'impugnante' hubiesen sido condenadas solidariamente, y con el recurso de apelación pretendiese la apelante resultar absuelta, porque como la propia IPME 2012, S.A. reconoce, carece de legitimación para interesar la condena de la codemandada.

En conclusión, como las causas de inadmisión se convierten en este momento procesal en causas de desestimación, procede desestimar la impugnación de IPME, 2012, S.L.



CUARTO. Costas.

Atendidas las resoluciones dispares que existen sobre la legitimación de CAIXABANK, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por la intervención de dicha litigante en la primera instancia ( art.

394.1 LEC ), y tampoco sobre las de su recurso ( art. 398.2 LEC ), siendo de cargo de IPME 2012, S.L., las de su impugnación ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A., y desestimar la impugnación de IPME 2012, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente en cuanto a CAIXABANK, S.A., a quien absolvemos de los pronunciamientos aducidos en la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia por su intervención, ni sobre la de su recurso, e imponiendo a IPME 2012, S.A, las causadas por su impugnación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.