Sentencia CIVIL Nº 282/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1069/2015 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100244

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4530

Núm. Roj: SAP B 4530:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1069/2015-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 DIRECCION000

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 885/2013

S E N T E N C I A Nº 282/2017

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 885/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 DIRECCION000 , a instancia de D. Jesús Manuel , representado por la procuradora DOÑA ALICIA PORTABELLA OMEDES y dirigido por el letrado D. MIGUEL MORALES SABALETE, contra DOÑA Remedios , representada por la procuradora DOÑA MARTA FORRELLAT ARMENGOL-PADRÓS y dirigida por la letrada DOÑA BEATRIZ SERRANO DIAZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra Dña. Remedios , ACUERDO el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 17 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de DIRECCION000 en los autos seguidos bajo el nº 151/2010, a salvo las siguientes modificaciones:

1.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada y un día intersemanal con pernocta (miércoles) desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el jueves. El padre se encargará de recoger y llevar a los niños al centro escolar. Se mantiene inalterable el régimen relativo a vacaciones, días festivos, acontecimientos familiares y cumpleaños.

2.- Se establece como pensión de alimentos a satisfacer por el padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS POR HIJO (150 euros), TOTAL 300 EUROS AL MES.

La referida pensión será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre y será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones.

Además, los progenitores deberán satisfacer al 50% los gastos escolares así como los gastos extraordinarios, que son los referidos a los ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social (podólogo, fisioterapeuta, etc) y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible.

Las actividades extraescolares serán abonadas por mitad entre ambos progenitores siempre que sean consensuadas. En otro caso, la abonará íntegramente el progenitor que haya decidido la realización de la actividad.

No procede efectuar expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. PILAR MARTÍN COSCOLLA.


Fundamentos

PRIMERO.- Las partes mantuvieron una relación de pareja estable de la que nacieron sus hijos Celestino y Belen , en fechas NUM000 de 2002 y NUM001 de 2006 respectivamente; se separaron a finales de 2009 suscribiendo un convenio regulador de fecha 23 de noviembre de 2009 que presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , siendo aprobado porsentencia de fecha 17 de marzo de 2010en el seno del proceso de mutuo acuerdo 151/2010; en dicho convenio, en lo que para este recurso interesa, se recogió que la patria potestad de los hijos sería compartida si bien se confiaba su guarda y custodia a la madre con un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos desde el sábado a las 10 de la mañana hasta el domingo a las 20 horas y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, así como 15 días en el mes de agosto y una tarde intersemanal desde las 18:45 hasta las 21 horas; se regularon también los puentes, las fiestas intersemanales, los cumpleaños de padres e hijos y los acontecimientos familiares; se fijó una pensión alimenticia a cargo del padre de 600 € al mes (300 para cada hijo) y además ambos progenitores satisfarían por mitad los gastos de cuotas mensuales escolares así como la mitad de los gastos extraordinarios médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, así como los derivados de actividades extraescolares (natación, idiomas, música) y pactaron expresamente que el padre abonaría íntegramente los gastos vinculados a la actividad extraescolar de fútbol que realizaba el hijo Celestino .

El 9 de julio de 2013el progenitor planteó una modificación de dichos efectos solicitando un cambio en el régimen de guarda de manera que pasase a ser 'compartida' dado el reparto de tiempos que realizaban en la práctica desde 2012, a saber, los hijos estaban con él los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas, más los lunes desde la salida del colegio hasta las 21 horas, los martes desde la salida de las clases de la mañana hasta la entrada en las clases de la tarde, los miércoles desde la salida del fútbol del mayor a las 20 horas hasta el jueves a la entrada en el colegio, los jueves en la comida del mediodía y por la tarde desde la salida del colegio hasta las 21 horas y los viernes de los fines de semana que correspondían a la madre desde la salida del colegio hasta el sábado a las 15.30 horas. Asimismo la mitad de la totalidad de las vacaciones escolares, incluidas las de verano. En el aspecto económico, considerando que con el reparto indicado los hijos estarían con el cuento hecho por 100 del tiempo y el 52% con la madre, propone ingresar en la cuenta corriente que ella indique la cantidad de 20 € mensuales por cada hijo.

Subsidiariamente explica que ha pasado de tener unos ingresos de unos 4000 € mensuales como encofrador a sufrir problemas de salud, en concreto en las vértebras, con hernias discales y varias operaciones por lo que en el momento de la demanda, en julio de 2013 estaba en situación de incapacidad laboral temporal percibiendo 1100 € mensuales que, a los seis meses, se reducirían a unos 800 € mensuales; en cuanto a la madre afirma que prorrateadas las pagas extras percibe unos 1100 € al mes netos; por todo ello su pretensión subsidiaria a la guarda y custodia compartida y a los efectos que considera que ello debe conllevar en el plano de las prestaciones alimenticias, es la de reducir la fijada en su día en el convenio regulador a la cantidad de 120 € por hijo, en total 240 €, en los que ya estarían incluidos los gastos escolares y continuar pagando los gastos extraordinarios por mitad.

La progenitora se opuso a estas pretensiones considerando que no se había producido una variación sustancial de circunstancias y que si el padre pasaba más tiempo con los hijos era por su situación de baja laboral y porque, como no le pasaba la pensión alimenticia y había tenido que interponer una denuncia penal así como un proceso de ejecución civil, el padre le había propuesto quedarse a comer a los niños los martes y jueves en el curso 2012-2013 y tres días a la semana recogía al hijo del futbol y algunos miércoles se quedaban a dormir con él; por otro lado solo los había tenido más de 15 días en verano en el año 2013; considera que el actor solicita una guarda compartida sólo para no tener que pagar pensión o pagar menos.

La sentencia de instancia de fecha 7 de abril de 2015 considera que no existe una alteración sustancial de las circunstancias de tal importancia que justifique la modificación del régimen de guarda ya que la guarda compartida no se ciñe a la mera contabilización de las horas que los hijos pasan con uno u otro, ni tampoco al hecho de que el padre lleve a uno de los hijos a una actividad extraescolar o no; pero aprecia que el padre en la práctica está pasando más tiempo con los menores por lo que acuerda un aumento del régimen de visitas de manera que los fines de semana alternos se extiendan desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo y que los menores estén con su padre los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo; sin embargo no efectúa ninguna modificación en cuanto a las vacaciones escolares, en lo que no parece sino un mero olvido sobre el que nadie pidió aclaración; en el aspecto económico parte de la base de que la madre ganaba unos 700 € mensuales por su trabajo en una pescadería y que el padre percibía una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual de 551,87 euros; por ello fija la pensión alimenticia en la cantidad de 300 € mensuales manteniendo, el reparto al 50% no sólo de los gastos extraordinarios y de las actividades extraescolares consensuadas sino también de los gastos escolares.

Apela la sentencia el progenitor demandanteinsistiendo en sus pretensiones principal y subsidiaria, si bien en cuanto a esta última acepta una pensión total de 250 € al mes e indica que si se considera que el mínimo a establecer para cada hijo es de 150 €, en total 300 € al mes, en dicha cifra ya deberían estar incluidos los gastos ordinarios de formación de los menores; la progenitora, por su parte, fórmula oposición a la apelación.

SEGUNDO.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 233-7 del Libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, aprobado por Llei de 14 de julio de 2010, al indicar que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.

La jurisprudencia de esta Sección mantiene el criterio reiterado de exigir en estos casos de modificación, para poder estimar las pretensiones planteadas, que se trate de variaciones sustanciales, es decir que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación.

En el presente caso, resulta evidente la variación de las circunstancias económicas del progenitor ya que de las declaraciones de renta presentadas se desprende que en el ejercicio 2008 percibió un promedio de 3286 € mensuales netos, que se vieron reducidos a 1027 € al mes en 2012 y, desde agosto de 2013 (folio 280) tiene reconocida una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, por la que percibe una pensión que en su inicio fue de 550,49 € y en el momento de la vista oral ascendía a 551,87 €; en cuanto a la madre, sus ingresos según se desprende de las declaraciones de renta y de las nóminas aportadas eran de 621,82 euros mensuales, con las pagas extraordinarias ya incluidas en la cantidad de cada mes. En cuanto a sus respectivas viviendas, el actor residía en una de las dos plantas de la casa de sus padres y no consta que pagase alquiler; en cambio la demandada vivía en una casa arrendada por la que pagaba 450 € mensuales de renta, teniendo que recibir ayuda de su padre.

Por otro lado, en el aspecto personal, bien fuera por la mayor disposición de tiempo o bien fuera para compensar de alguna manera la dificultad de hacer frente a la pensión pactada, lo cierto es que el padre desde 2012 se implicó más en el cuidado y atención de los hijos que, hasta entonces, había asumido de manera casi exclusiva la madre; la petición que efectúa en su demanda se corresponde bastante con lo que venían efectuando en la práctica si bien, a raíz de la interposición de la demanda, la madre decidió limitar de nuevo los contactos paterno filiales a los establecidos en la sentencia de marzo de 2010. Pues bien, fuese por una circunstancia o por otra, lo determinante a la hora de enjuiciar el caso es la realidad de la mayor y mejor relación paternofilial, también potenciada por la madre en beneficio de sus hijos y que el EATAF informa de las buenas capacidades parentales de ambos, de la buena situación personal y emocional de los hijos y de la conveniencia de recoger formalmente lo que se estaba efectuando en la práctica; todo ello exige desde luego una ampliación del limitado tiempo de convivencia de padre e hijos que se pactó en su día, quizá en función del horario laboral del padre. En este extremo se aprecia como ajustada al caso la solución adoptada en la sentencia de instancia de establecer una pernocta inter semanal fija y de añadir la pernocta de los domingos; por otro lado, teniendo en cuenta que la madre admite que su horario laboral abarca desde el martes al sábado, ambos incluidos, desde las 8 a las 14.30 horas, pero que los viernes por la tarde también trabaja desde las 16.30 a las 20 horas, podrá valorarse la petición paterna de que los fines de semana que le corresponden a ella los hijos se queden con el padre desde el viernes a la salida del colegio hasta el sábado a las 15.30 horas, o la tarde del viernes siempre que ello no afecte a la organización personal y familiar de todos, como se recogerá en el fallo.

No estimó la juez a quo la petición paterna de las tardes de los lunes y jueves y de las comidas de los martes y jueves por considerar que todo ello supone un gran movimiento para los hijos que podría ocasionarles lógicos problemas de estabilidad yendo de un sitio para otro; este tribunal tampoco lo incluirá como algo reglado, haciendo constar que ya se ha ampliado la pernocta de los domingos que el padre no había solicitado, pernocta que permite una mayor normalidad en el régimen de los fines de semana, y una mayor calidad en la relación paternofilial que las tardes aisladas solicitadas, además de que los hijos también deben pasar tiempo por las tardes con la madre, cuyo horario laboral termina a las 14.30; no obstante, queda supeditada a los acuerdos que puedan alcanzar ambos progenitores la posibilidad de que los menores coman entre semana con el padre y, dado que hasta ahora no ha supuesto ningún problema entre ellos, los dos podrán acudir y acompañar a sus hijos a las actividades extraescolares que realizan entre semana; el informe del EATAF pone de manifiesto las cualidades y capacidades de los dos progenitores en relación con sus hijos y sus posibilidades de ejercer una parentalidad adecuada tanto desde una perspectiva individual como desde la complementariedad y es de esperar que así siga ocurriendo en beneficio e interés de sus hijos comunes.

En cuanto a las vacaciones escolares se continuará con el régimen pactado en su día excepto en lo referente a las de verano, que también se repartirán por mitad de la manera que se dirá en la parte dispositiva. Se concretará también el tema de los días festivos intersemanales y los puentes.

En el aspecto económico debe valorarse la precaria situación económica de ambos progenitores y dentro de ello la más dificultosa de la madre dado que debe atender al coste de un alquiler y en cambio el padre reside en una vivienda propiedad de sus progenitores; por otro lado su incapacidad laboral es para el trabajo de encofrador lo que permite considerar la posibilidad de encontrar trabajo en otro sector y que por tanto dicha situación económica seguramente será transitoria; debe valorarse también el aumento del tiempo de estancias de los hijos con el padre; por todo ello se considera ajustado y proporcionado a las circunstancias del caso los 300 € de pensión alimenticia (150 para cada hijo) fijados en la sentencia pero considerando incluida dentro de los mismos la contribución a los gastos escolares, que no deberán ser abonados aparte por mitad.

TERCERO.- Dado que de los escritos de las partes se desprende una incorrecta comprensión de lo que sea la llamada 'custodia compartida', procede puntualizar que tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.

El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, siempre en función del mejor interés del menor.

Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a ) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia ), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida.

En muchas ocasiones los convenios reguladores, los escritos de parte y las sentencias de divorcio, incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.

Finalmente indicaremos que, aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro, no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que, como hemos visto, el artículo 233-10.3 del referido texto indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7) si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 .

CUARTO.- El cambio en las obligaciones económicas del padre tendrá vigencia a partir de la fecha de esta sentencia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no retroactividad de las pensiones alimenticias fijadas en las sentencias que no resuelvan por primera vez sobre esta cuestión (por todas sentencia nº 162/2014 de 26 de Marzo de 2016 y las que en ella se citan).

Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada en base al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 en sus autos 885/2013 que se revoca en parte.

En su lugar la guarda de los dos hijos comunes se distribuirá entre sus progenitores de manera que la cotidiana la tendrá la madre pero estarán bajo la de su padre en fines de semana alternos que abarcarán desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la entrada en el mismo, así como todos los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo.

Los fines de semana que correspondan a la madre, si ella trabajase el viernes por la tarde y el sábado por la mañana, los hijos podrán estar con su padre desde el viernes a la salida del colegio hasta el sábado a las 15.30, o solo la tarde del viernes, siempre que así lo acuerden en atención a las necesidades personales y familiares de una y otro.

A los fines de semana con cada progenitor se unirán los festivos anterior y/o posterior inmediatos y los llamados 'puentes'; las fiestas inter semanales se continuarán distribuyendo de forma alternativa entre ambos padres si bien si cayera en miércoles corresponderán siempre al padre desde el miércoles a las 10 de la mañana.

Este régimen se suspenderá en las vacaciones escolares. Los hijos pasarán con cada uno de sus progenitores la mitad de las vacaciones correspondiendo el primer turno en los años pares al padre y en los impares a la madre y viceversa el segundo turno.

El intercambio en Navidad y en Semana Santa se producirá el día 30 de diciembre y el miércoles santo, respectivamente, siempre a las 20 horas, iniciándose cada turno a la salida del colegio del último día escolar y terminándose a la entrada en el centro escolar.

Las vacaciones de verano se dividirán, a falta de otro pacto, en seis periodos; los días de intercambio serán el 30 de junio, el 15 de julio, el 31 de julio, el 15 de agosto y el 31 de agosto, siempre a las 20 horas; el primer período se iniciará desde la terminación del colegio y el último terminará el día que empiecen las clases. El primer turno lo formarán los períodos primero, tercero y quinto y el segundo turno los períodos segundo, cuarto y sexto.

Terminado un periodo vacacional comenzará la alternancia de fines de semana empezando por el progenitor que no haya estado junto a los hijos la última parte de las vacaciones.

Se indica a las partes que el régimen de guarda y de vacaciones establecido será subsidiario a cualquier otro acuerdo que, tanto de forma general como en ocasiones puntuales, puedan adoptar ambos progenitores teniendo en cuenta siempre el mejor beneficio e interés de sus hijos.

Desde el dictado de esta sentencia el padre ingresará a la madre en concepto de pensión alimenticia para los hijos la cantidad de 300 € mensuales, revisables anualmente en el mes de enero de cada año conforme a las variaciones del IPC para la provincia de Barcelona, siendo la primera actualización en enero de 2018. En dicha cifra ya está incluida la contribución del padre a los gastos escolares de los hijos. Los gastos extraordinarios, las actividades extraescolares y todo lo no modificado expresamente se mantiene conforme a los acuerdos recogidos en el convenio regulador de la separación de las partes.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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