Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 419/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 282/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100271
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8515
Núm. Roj: SAP M 8515:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2015/0008714
Recurso de Apelación 419/2017
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal (250.2) 51/2016
APELANTE:BROVER SEIN SL
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ
APELADO:MENDOZA GALINDO E HIJOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 282/2017
En Madrid a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 51/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro a instancia de BROVER SEIN SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ y defendido por Letrado, contra MENDOZA GALINDO E HIJOS, S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/11/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro se dictó sentencia de fecha 21/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones que se reclaman en la demanda respecto a BROVER SEIN, S.L y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a BOVER SEIN, S.L a que abone a MENDOZA GALINDO e HIJOS, S.L la cantidad de 3.339,60 Euros y, por aplicación de los arts. 1089 , 1091 , 1101 y 1108 del Código Civil , así como al pago de los intereses que genere dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, siendo asimismo de aplicción los intereses del Art 576 de la LECivil , dese la fecha de la presente resolución hasta su comleto pago.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de junio de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Brover Sein, S.L.' (en lo sucesivo 'Brover') encargó a 'Mendoza Galindo e Hijos, S.L.' la realización de diversos trabajos de carpintería, consistentes en encolado de peldaños , que fueron realizados en la primera quincena de junio, habiendo sido retirados los últimos trabajos en fecha 18 de junio de 2015.
'Brover' emitió una factura de 3.339,60 €, por el importe total de dichos trabajos (documento nº 3 adjunto a la demanda), que no ha sido satisfecha por 'Mendoza'; por ello, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la demandada al abono de dicha cantidad y subsidiariamente a satisfacer la cifra de 1.700 €. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La parte actora ha acreditado la existencia de la relación contractual entre 'Brover' y 'Mendoza', así como la ejecución y entrega de los trabajos reflejados en los albaranes números 2, 3, 4 y 5 aportados con la demanda y obrantes a los folios 21 a 24 de los autos, documentos que han sido reconocidos por la parte demandada. En definitiva, existía un contrato del art. 1.544 C.Civil , del que derivan obligaciones para ambas partes, esto es obligaciones recíprocas, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.124 C.Civil , cuyo tenor literal es el siguiente: 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible'.
La actora ha acreditado la realización del trabajo y la entrega del mismo, como muestra la prueba documental referida; sin embargo, la demandada, aún reconociendo la entrega reflejada en dichos albaranes, no ha acreditado el abono del precio. En consecuencia, procede la estimación de la demanda en cuanto a los importes indicados en los albaranes 2, 3, 4 y 5, que ascienden respectivamente a 140 €, 740 €, 160 € y 660 €, esto es 1.700 €.
En cuanto a los importes de 220 €, 220 € y 620 €, reclamados en base a los albaranes números 6, 7 y 8 aportados con la demanda (folios 25 a 27 de los autos), cabe precisar que no se encuentran firmados, habiendo sido impugnados por la parte demandada, sin que la prueba testifical practicada haya puesto de manifiesto que la actora entregó a la demandada la mercancía señalada en estos últimos albaranes, ni siquiera el testigo D. Luis Andrés , el cual manifestó que sabía que 'Brover' había encomendado a 'Mendoza' estos trabajos, sin concretar qué trabajos eran, si sólo los incluidos en los albaranes 2, 3, 4 y 5 o también los indicados en los albaranes 6, 7 y 8.
Por tanto; procede absolver a la parte demandada del abono de las cantidades que derivan de los albaranes números 6, 7 y 8, estimando el recurso de apelación en este extremo.
TERCERO.-La parte demandada acude al instituto de la compensación, argumentando que 'Brover' encomendó a 'Mendoza' la realización de los trabajos que aquí nos ocupan para compensar una deuda pendiente, habiendo llegado a un acuerdo verbal al respecto.
Para resolver dicha cuestión, en principio, hemos de tener en cuenta que la compensación opera 'cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: '1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor' ( artículo 1.196 C.Civil ).
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: 'la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985 , 26 de noviembre de 1.993 , 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)' ; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que 'el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968 )'.
Aplicando los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial citada, al supuesto que nos ocupa, cabe concluir que la deuda que ha de satisfacer la parte demandada (en lo que respecta a los albaranes números 2, 3, 4 y 5) está vencida, es líquida y exigible. En cuanto a la supuesta deuda que la demandada tiene frente a la actora; no podemos obviar que 'Mendoza' niega la existencia de un acuerdo verbal sobre dicho extremo, debiendo remitirnos a la prueba testifical practicada; concretamente, el testigo D. Luis Andrés , anteriormente referido, indica que había oído que existía una deuda pendiente entre las partes, no pudiendo especificar el importe de la misma; el testigo D. Adolfo manifestó que 'Brover' le dijo que le encomendaba el trabajo a 'Mendoza' debido a la existencia de una deuda, si bien no sabe la cantidad de dicha deuda; finalmente, D. Armando se expresa en el mismo sentido, esto es que la actora le había dado el trabajo a la demandada para compensar una deuda, sin poder indicar a cuánto ascendía la misma.
Las manifestaciones de los testigos han de ser valoradas en base a lo preceptuado en el artículo 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; debiendo valorarse la fuerza probatoria de cada una de las declaraciones testificales obrantes en autos, atendiendo al contenido del referido precepto.
Pues bien, teniendo en cuenta las respuestas dadas por los testigos y el contenido del precepto citado, cabe concluir que, aún cuando todos ellos aluden a la compensación de una deuda, no podemos entender que la cantidad reclamada en los albaranes 2, 3, 4 y 5 haya quedado satisfecha por compensación, puesto que 'Brover' no ha acreditado la existencia de la supuesta deuda y el importe de la misma para aplicar la compensación de deudas.
CUARTO.-En cuanto a la ejecución defectuosa del trabajo realizado por la parte actora, 'Brover' no ha planteado dicha cuestión hasta el momento en qué contestó a la demanda, sin haber comunicado a 'Mendoza' esta circunstancia con carácter previo al inicio del procedimiento.
La única prueba sobre este extremo es la testifical de D. Armando , según el cual 'Brover' le encomendó la reparación de un material defectuoso, concretamente unos peldaños en malas condiciones, no recordando el número de peldaños que fueron reparados. La declaración de este testigo no aporta elementos suficientes acreditativos de que los trabajos realizados por 'Mendoza' fueran defectuosos ni se puede determinar el tipo y número de defectos concurrentes, en su caso.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en primera y en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Orihuela Velasco, en representación de 'Brover Sein, S.L.', en su petición subsidiaria, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro , en autos de juicio verbal nº 51/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda formulada por 'Brover Sein, S.L.', como actora, en la petición subsidiaria, contra 'Mendoza Galindo e Hijos, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.700 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0419-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 419/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
