Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 135/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 282/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100278
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8121
Núm. Roj: SAP M 8121:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.092.00.2-2016/0003172
Recurso de Apelación 135/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 284/2016
APELANTE::D./Dña. Catalina
PROCURADOR D./Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ
APELADO::AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS y C.P. AVENIDA000 NUM000 DE MOSTOLES
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
D./Dña. Blas
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES
SENTENCIA Nº 282/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de daños por responsabilidad extracontractual, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Catalina , representado por la Procuradora Gema Martín Hernández y asistido de la Letrada Dª Mª Belén Palomo Castellanos, y de otra, como demandados-apelados EMPRESA LIMPIEZAS EGEO, S.L. (REPRESENTANTE LEGAL D. Blas ), representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Muñoz Torres y asistido del Letrado D. Alberto Valverde Layos; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE MÓSTOLES y COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES representados por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín y asistidos del Letrado D. Alfonso Díaz Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Móstoles, en fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Catalina , debo absolver y absuelvo a Blas -LIMPIEZAS EGEO-, COMUNIDD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones formuladas, condenado a la parte actora al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechauno de marzo de 2017, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díacatorce de junio de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por doña Catalina , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 y aclarada mediante auto de 22 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Móstoles, que desestimó la demanda presentada por aquella contra LIMPIEZAS EGEO, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de los de Móstoles y contra la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interesando que fuesen condenadas solidariamente a abonar a la demandante la suma que se estableciese en informe emitido por perito designado al efecto, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, basando su pretensión en la caída sufrida por la demandante el 15 de enero de 2015 al encontrarse mojado el pavimento, sin ninguna señalización ni aviso por parte de la limpiadora; en que, como consecuencia de dicha caída al suelo, la demandante sufrió fractura de peroné izquierdo transidesmal y rotura de ligamento deltoideo siendo intervenida quirúrgicamente el 26 de enero de 2015 en la Clínica Cemtro; que la demandante estuvo de baja hasta el 29 de junio de 2015, precisando tratamiento rehabilitador de 20 sesiones; que, como consecuencia de la falta de movilidad, en marzo de 2015 comenzó a sufrir cuadros de ansiedad con episodios de pánico y nerviosismo siendo dada de baja nuevamente hasta el 23 de noviembre en que recibió el alta definitiva; y que, igualmente, ha tenido gastos médicos, de tratamiento y farmacéuticos por importe de 5.853,19 €. Alega la parte apelante, en síntesis, el error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de suelo húmedo y resbaladizo, así como a la entidad de las lesiones; indebida estimación de la falta de legitimación pasiva; existencia de relación de causalidad y consecuente suficiencia probatoria; y falta de mala fe en la interposición de la demanda. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ante los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, comienza la parte apelante alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba documental y testifical en cuanto a la existencia de suelo mojado y resbaladizo como causa de la caída de la demandante.
Así, al margen del interrogatorio de doña María Luisa y doña Custodia , expresamente citadas en la sentencia y cuya declaración claramente corrobora las alegaciones de la parte actora y demandada, respectivamente, se refiere la recurrente a la declaración de ésta última que contradice lo alegado por la misma parte que la propuso cuando, al contestar a la demanda, alegó que la empleada de Limpiezas Egeo se encontraba hablando con una vecina cuando se produjo la caída de la actora y que, posteriormente, apareció otra vecina, mientras que la citada testigo declaró que se encontraba sola cuando tuvo lugar la caída y que, después, apareció una vecina mayor y con dificultades de visión por lo que la advirtió de que tuviese cuidado para evitar otra caída.
Contradicción que, efectivamente, existe pero resulta insuficiente para privar de valor probatorio al resto de lo declarado por doña Custodia , en particular el hecho de que había barrido la zona donde se cayó la demandante pero que aún no la había fregado por lo que el suelo no estaba mojado ni húmedo.
Tampoco obsta a lo anterior el hecho de que la referida testigo sea empleada de la demandada LIMPIEZAS EGEO -nombre comercial bajo el que en realidad actuaba don Blas - pues su dependencia profesional constituye un factor más a la hora de considerar su declaración conforme al principio de libre valoración que contiene el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero tampoco permite, por sí solo, rechazar de forma absoluta su eficacia probatoria.
En cualquier caso no puede la parte recurrente ignorar que es a ella a la que incumbe, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar que el suelo mojado o húmedo fue lo determinante de que la Sra. Catalina se cayese con las consecuencias cuya indemnización ahora reclama y, de la prueba practicada, no resulta suficientemente probado tal extremo para el Juzgado de procedencia ni para este Tribunal.
En cuanto a la declaración de la testigo doña María Luisa , no sólo resulta sorpresiva su aparición después de las actuaciones judiciales que precedieron a esa litis, sino que el contenido de su interrogatorio incluso suscita dudas sobre la inveracidad de lo declarado contradiciendo a la propia demandante al declarar que cuando ella bajó se la encontró en el suelo cuando la propia demandante reconoció que ya se había levantado y se encontraba sentada en un poyete.
Tampoco desvirtúa los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia la declaración del codemandado don Blas en cuanto reconoció que hasta entonces no solían señalizar la existencia de suelo mojado, ni tampoco la falta de seguro que amparase su responsabilidad civil. Insistimos en que, al no haberse probado que el suelo estuviese mojado o cuando menos húmedo, ni la parte demandada tenía obligación de señalizar tal circunstancia, ni la falta del seguro hace a don Blas responder de un hecho negligente -la existencia de un suelo resbaladizo- que no se ha probado.
Resultan igualmente irrelevantes alegaciones tales como las contradicciones entre los diferentes demandados, el horario de limpieza, etc. Reiteramos que nada de ello revela a la parte actora de la carga de probar los hechos en que basa sus pretensiones y que de la prueba practicada no se infiere que el suelo de la rampa estuviese resbaladizo; por el contrario, la propia perjudicada reconoció en el curso de su interrogatorio que no vio que la trabajadora de la actora estuviese con un cubo, ni con fregona ni que el suelo estuviese mojado, resultando ilógico admitir la versión de la demandante según la cual, de encontrar el suelo resbaladizo, bajarse por la rampa en lugar de hacerlo por la escalera, pese a que en esta se pudiesen encontrar dos personas -la limpiadora y otra vecina- y que, una vez que se produjo la caída y cuando la perjudicada se había recuperado mínimamente, volviese a subir a su vivienda utilizando la misma rampa por la que, según ella, se había caído por estar resbaladiza.
No existe, por tanto, el error en la apreciación de la prueba alegado por la apelante, ni cabe deducir el mismo del hecho de que, tras los hechos ahora enjuiciados, el demandado don Blas señalizase los trabajos de limpieza. No constituye el objeto de esta litis la señalización posterior a los hechos enjuiciados, ni siquiera la falta de señalización el día de autos toda vez que no se ha probado que existiese una situación de riesgo -el suelo húmedo y resbaladizo- que exigiese su señalización.
En relación con la entidad de las lesiones de la demandante, alega esta que una vez más la sentencia de primera instancia apreció incorrectamente la prueba practicada en autos toda vez que considera controvertida la referida entidad de las lesiones cuando la parte demandante mostró su conformidad con la valoración efectuada por el perito de las demandadas AXA SEGUROS y Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 .
Alegación irrelevante a los efectos que nos ocupan toda vez que, no habiéndose probado la responsabilidad exigible a los demandados como consecuencia de la caída de la actora, huelga cualquier pronunciamiento sobre la valoración de sus lesiones con el fin de determinar la indemnización que, como consecuencia de lo anterior, en ningún caso han de satisfacer ninguno de los demandados.
Del mismo modo perece la alegación de la recurrente referida a la falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios demandada y de su aseguradora, sobre la que la sentencia de primera instancia no se pronuncia y que, a la vista de la jurisprudencia citada por la ahora recurrente, considera esta que debe ser desestimada apreciando que el responsable de la limpieza del edificio, don Blas , que actuaba como persona física con el nombre comercial Limpiezas Egeo S.L., seguía las instrucciones y órdenes de la propia comunidad, según se reconoció por este en el curso de su interrogatorio admitiendo que, tras los hechos ahora enjuiciados, la codemandada comunidad de propietarios le requirió para que señalizase las zonas que, como consecuencia de las labores de limpieza, podían generar alguna situación de riesgo para quienes las transitasen.
Frente a ello compartimos plenamente lo expuesto en la sentencia contra la que se recurre en el sentido de apreciar la inexistencia de una relación de subordinación o dependencia que permitiría, con base en lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil , extender la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada al encargado de su limpieza cuando el mismo reconoció que era él quien decidía cómo cumplir las obligaciones del contrato que les vinculaba con aquella comunidad, limitándose ésta a solicitarle que en lo sucesivo señalizase la existencia de suelo mojado, a lo que el accedió. Ello, al margen de comportar una subordinación insuficiente por parte del Sr. Blas , tampoco tiene relevancia en cuanto a la condena de ninguna de las demandadas por la razón ya expuesta de no apreciar que concurre ninguna situación de riesgo -de los que la doctina denomina 'riesgos generales de la vida', por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima- ni, en consecuencia, la relación de causalidad necesaria entre la actuación de la empleada de don Blas y la caída de la demandante.
Finalmente, en lo atinente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre las costas en ella causadas, rectificado en el auto de 22 de diciembre de 2016, también se ha de confirmar aquél pues motiva la imposición de aquellas costas a la parte demandante en lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual procede imponer las costas causadas en primera instancia al litigante cuyas pretensiones hubiesen sigo totalmente rechazadas, como sucede en el caso de autos con doña Catalina , sin que se haya apreciado, ni mucho menos razonado, la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho que justifiquen su no imposición.
Por lo expuesto sólo cabe desestimar este recurso y confirmar la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 y aclarada el 22 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Móstoles , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 284/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
