Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 650/2016 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 282/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100140
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:651
Núm. Roj: SAP NA 651/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000282/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 06 de junio del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 650/2016 , derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 554/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla;
siendo parte apelante-demandante , EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SOTOPINO SLU , representada por
el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío y asistida por el Letrado D. Enrique Alonso Nuñez; parte
apelada-demandada , D. Celso , representada por el Procurador Dª. Susana Laplaza Aysa y asistida por el
Letrado D. Javier Mendive Navarro.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 23 de mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 554/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la excepción alegada por el demandado D. Celso representado en autos por la procuradora de los tribunales Doña Susana Laplaza Aysa y asistido por el letrado D. Javier Mendive de falta de legitimación de la actora mercantil EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SOTOPINO SL representada en autos por el procurador de los tribunales D. Javier Aldunate Tardío y asistido por el letrado D. Enrique Alonso Núñez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por la parte actora en su demanda y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SOTOPINO SLU.
CUARTO.- La parte apelada, D. Celso , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 650/2016, habiéndose señalado el día 4 de abril de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio presentado por la mercantil Explotaciones Agrícolas Sotopino SLU contra don Celso reclamando, conforme a las facturas que aportaba, la cantidad de 11.048,51 € por los trabajos agrícolas realizados para el demandado en las parcelas de su propiedad.
La representación del señor Celso se opuso a dicha demanda alegando que dichos trabajos fueron encargados a don Jesús y no a la mercantil actora y alegaba por ello la falta de legitimación activa para efectuar dicha reclamación, sin perjuicio de las relaciones internas que su caso pudiera existir entre el Sr.
Jesús y dicha mercantil.
Posteriormente la mercantil Explotaciones Agrícolas Sotopino SLU interpone la presente demanda de juicio ordinario en la que, con base en las mismas facturas aportadas en el proceso monitorio, efectúa la misma reclamación con fundamento en el art. 1158 del Código Civil .
Alega ahora en primer lugar que debido a la lesión que padecía el Sr. Jesús , por la que le fue reconocida una incapacidad por el INSS y que le impedía ejecutar por si mismo las labores agrícolas, el 23 de junio de 2014 constituyó la sociedad limitada unipersonal hoy actora, a la que cedió por contrato aportado como documento nº 4 los derechos y obligaciones derivados del cultivo de las parcelas.
En relación con el precio de hora reclamado argumentaba que antes de procederse a la recogida de una de las variedades de pera, como consecuencia de dos tormentas de granizo se produjeron importantes pérdidas por las que el demandado fue indemnizado por Agroseguro en 14.472,55 €. Como la fruta estaba muy dañada la recolección tuvo que hacerse a mano, siendo esta la causa de que se incrementara el precio en relación con lo abonado al Sr. Jesús en temporadas anteriores.
En su escrito de contestación a la demanda Don Celso se opuso a la demanda negando la legitimación de la actora para efectuar la reclamación al no existir contrato entre las partes y oponiéndose también al importe reclamado al entender que no estaba justificado.
En el acto de la audiencia previa por parte de la actora se redujo el importe de la reclamación efectuada admitiendo que el IVA a aplicar no era del 21% sino del 10%; por dicho motivo fijaba el importe total reclamado en 10.044,10 €.
Tras la práctica de la prueba solicitada se dictó sentencia estimando de falta de legitimación ad caussam de la actora para reclamar, al considerarse que aún reconociendo la ambigüedad existente al tratarse de una sociedad unipersonal, se trata de dos personalidades distintas. Aun reconociendo como ciertos los trabajos ejecutados anteriormente por el Sr. Jesús entendía que el contrato aportado con el nº 4 de la demanda por el que cedía a la mercantil Explotaciones Agrícolas Sotopino la posición contractual, ello exigía para ser eficaz la concurrencia de tres declaraciones de voluntad de forma que al no existir consentimiento de la parte cedida, al que ni siquiera se le ha notificado dicha cesión, conlleva la falta de legitimación activa de la mercantil para reclamar.
SEGUNDO .- Se recurre dicha resolución por la representación de la mercantil Explotaciones Agrícolas Sotopino SLU, e insiste en que lo que está ejercitando es la acción de reembolso del artículo 1158 del código civil y de la ley 497 del FN. de Navarra que a su juicio permite el cumplimiento de la obligación por un tercero en cuyo caso podrá repetir del deudor 'aquello en que le hubiera sido útil el pago'.
Considera en base a ello que al haber quedado acreditado la realización por parte de la recurrente de los trabajos agrícolas en la parcela propiedad del señor Celso y que este ha obtenido por ello un beneficio que cifra en 38.702,04, está obligado al pago a quien los llevo a cabo.
Entiende además que la cesión de contrato plasmado en el documento nº 4 no exige el consentimiento de la propiedad y que, en todo caso, la supuesta falta de legitimación activa de la mercantil únicamente podría entenderse en relación con los trabajos realizados con anterioridad a la constitución de la misma pero nunca los posteriores.
Se opone también, en relación al fondo de la cuestión y se remite al informe pericial practicado y que acredita que los trabajos ejecutados lo fueron correctamente, las horas facturadas las adecuadas y el precio facturado ajustado a los precios de mercado.
La representación de don Celso se opuso a dicho recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .-De la prueba practicada consistente en la documental obrante en autos y las declaraciones de las partes, se desprende como hechos acreditados que don Jesús venía realizando las tareas agrícolas en las parcelas propiedad de la demandada. El pago de los trabajos efectuados se hacía mediante la presentación de notas manuscritas al finalizar los trabajos en las que el Sr. Jesús fijaba con detalle el trabajo realizado las horas invertidas y el precio/hora fijado.
El 23 de junio de 2014 el señor Jesús constituyó la sociedad limitada unipersonal denominada Explotaciones Agrícolas Sotopino para la ejecución mediante contratación de terceros de la tareas agrícolas que el, por su situación de incapacidad, no podía efectuar.
Con fecha 24 de junio de 2014 se firmó el denominado contrato de trabajo obrante en las actuaciones como documento n º 4 en virtud del cual el señor Jesús cedía a la sociedad, en las mismas condiciones que él disfrutaba, las labores agrícolas que correspondan y la recogida de frutos a realizar en las fincas rústicas propiedad de don Celso .
En el año 2014 tras efectuarse las tareas agrícolas el Sr. Jesús entregó en el banco notas manuscritas con los trabajos realizados, negándose don Celso al pago de las mismas alegando que el precio final acordado por la recolección de la pera era superior al de otras campañas sin justificarse la razón para ello.
CUARTO .-Examinamos en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora que determina la sentencia de instancia y recurre Explotaciones Agrícolas Sotopino SLU.
No se discute en ningún momento por la demandada que los trabajos agrícolas de la temporada 2014 y que inicialmente debía llevar a cabo Don Jesús , fueron realizados no por éste personalmente sino por terceros contratados por la mercantil Explotaciones Agrícolas Sotopino SLU.
Dichos trabajos al menos en las temporadas 2012 y 2013 fueron contratados y realizados por el Sr.
Jesús sin que conste prueba en autos de que el Sr. Celso tuviera conocimiento de dicha sucesión en la postura del contratante ni mucho menos consta que este hubiera dado su autorización.
En todo caso, lo cierto es que los trabajos se han llevado a cabo y el Sr. Celso ha obtenido un beneficio por los mismos, que según se desprende del documento aportado en autos remitido por la Sociedad Cooperativa Hermandad de Labradores ascendió a 24.229,49€ por .........
También obtuvo una indemnización de Agroseguro por los daños sufridos por la cosecha a consecuencia de dos tormentas de granizo por importe de 14.472,55€.
Pretende ahora la parte recurrente que se reconozca su derecho a cobrar los trabajos efectivamente ejecutados, entendiendo que tiene derecho a ello conforme al contenido de la ley 467 FN de Navarra y art. 1158 CV al tratarse de un pago, trabajo, ejecutado por un tercero, sin conocimiento del deudor teniendo derecho a repetir contra él en 'aquello en que le hubiera sido útil el pago'.
La 497 del fuero nuevo de Navarra bajo el título Pago por terceros establece lo siguiente: 'Cuando, por su naturaleza o por pacto, la obligación no requiera un cumplimiento personal del deudor, podrá ser cumplida por un tercero, incluso sin conocimiento del deudor. El tercero que hubiere pagado con conocimiento y sin oposición por parte del deudor así como el que hubiere hecho por tener interés en el cumplimiento, quedará subrogado en el derecho del acreedor. En los demás casos sólo podrá repetir del deudor en la medida de la utilidad que a éste reportó al pago'.
Dicho precepto guarda gran similitud con el artículo 1158 concordante del Código civil , que permite a quien ha cumplido con la obligación pactada por otro repetir contra el deudor en la medida de la utilidad que a éste reportó tal pago. Se trata por tanto de un supuesto de innovación subjetiva en el acto de cumplimiento de una obligación que puede ser llevada a cabo por un tercero extraño a la relación obligatoria inicial. En este sentido ya la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1958 señalaba que el pago de una deuda por persona distinta del obligado puede realizarse por mandato de este, en cuyo caso vale como efectuado por el propio deudor, sin su conocimiento, y entonces existe la acción 'IN REM VERSO' a favor del tercero por la cantidad realmente satisfecha al acreedor y frente al sujeto pasivo del crédito y contra la voluntad del mismo expresamente manifestadas, no obstante la cual el pago confiere al que lo hizo otra acción también de enriquecimiento, aunque limitada al beneficio útil aprovechado por el deudor en función de la misma prestación.
La literalidad del precepto no presenta dudas y tampoco su aplicación al presente caso ya que habiéndose ejecutado unos trabajos por un tercero, quien los ha ejercitado tiene legitimación para reclamar 'contra el deudor en la medida de la utilidad que a éste reportó tal pago'.
Añadimos a ello que según la doctrina, la acción que ejercita ahora el tercero no es la de reembolso, sino de enriquecimiento injusto de la ley 508 del FN.
Así lo recogió la SAP de Navarra de 22 de enero de 2000 : 'En consecuencia, visto que, como se indica por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 1.984 , en relación con el Art. 1158,III del CC , esa acción de repetición por la utilidad responde a una situación de enriquecimiento injusto, doctrina que resulta extrapolable a la ley 397( 497) del FN., dadas las ligeras diferencias existentes entre aquellos preceptos (SAT de Navarra de 13 de febrero de 1.974), y puesto que la ley 508 contempla con carácter general la acción de enriquecimiento, habiendo quedado acreditado que la recurrente con aquel pago se enriqueció, ya que no satisfizo esa cantidad debida, mientras que correlativamente los actores se empobrecieron, no hallándose obligado a dicho pago, debe concluirse, como se estimó en el fallo recurrido, la pertinencia de la pretensión actora'.
Procede en consecuencia la estimación del recurso interpuesto y el reconocimiento de legitimación ad caussam de Explotaciones Agrícolas Sotopino para reclamar los trabajos ejecutados.
QUINTO .- Examinamos ahora el importe reclamado por la recurrente al que se opone la demandada entendiendo que no está justificado el incremento del precio de las horas en relación con la facturación de los años anteriores.
La jurisprudencia existente al respecto, en interpretación de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de rembolso o en su caso de repetición, tras efectuarse el pago por un tercero, exige que se acredite que el pago por el tercero ha de ser útil al deudor. Concretamente, la utilidad se toma en consideración por la jurisprudencia no sólo en el caso de que el deudor se oponga al pago, sino también cuando el tercero realiza el pago sin su conocimiento o al menos sin su aprobación ( SSTS 30 septiembre 1987 , 22 febrero 1989 , 5 julio 1991 ). Ha de estarse por tanto a las circunstancias de cada caso para determinar si el pago ha sido útil, aunque no es necesario precisar si la utilidad es sólo inicial o también final, al ser lo trascendente que en el momento del pago el acto solutorio sea útil al deudor.
No existe duda como ya hemos señalado que en este caso el Sr. Celso obtuvo una utilidad por los trabajos ejecutados por la recurrente ya que recibió de Agroseguro, 14.472,55€ y de la Sociedad Cooperativa Hermandad de labradores 24.229,49€.
Efectuando ahora una nueva valoración de la prueba practicada en relación con los trabajos ejecutados y las cantidades reclamadas, concluimos considerando adecuados y justificados los precios facturados.
Es cierto que la demandada se opone a dichos precios por considerarlos injustificados. Sin embargo la prueba practicada, toda ella a instancia de la actora ahora recurrente, acredita que los mismos son conformes con los de mercado.
Aportó la demandada documentación acreditativa de que en el año 2012 el precio de la hora de recogida de pera conferencia era de 7€ y en el año 2013 de 7,5€; por tanto y tal y como se dice en el informe pericial el precio fijado para 2014 de 8€ la hora está dentro de los precios de mercado.
El resto de trabajos ejecutados también han sido correctamente facturados tal y como manifestó el perito Sr. Constantino , incluso por debajo de mercado.
No existe por tanto razón alguna por la que el Sr. Celso no deba abonar unos trabajos que le han reportado un beneficio, con deducción únicamente de 196€ facturados por error pero que no alteran la petición principal.
Procede por tanto la estimación del recurso y consecuencia de ello la estimación de la demanda, con condena a la demandada al pago a la actora de 7661€ a los que procede descontar los 196€ facturados por error.
SEXTO .- La estimación del recurso de apelación conlleva, conforme al contenido del Art. 398 LEC la no imposición de costas causadas en esta segunda instancia, debiendo imponerse a la demandada las causadas en primea instancia al ser sustancial dicha estimación.
Vistos los preceptos legal citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Explotaciones Agrícolas Sotopino SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla en fecha 23 de mayo de 2016 dejándola sin efecto y en su lugar acordamos la estimación parcial de la demanda presentada con condena Don Celso al pago 7.465 € (siete mil cuatrocientos sesenta y cinco céntimos), más intereses legales.No procede hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

