Sentencia CIVIL Nº 282/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 37/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100276

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1880

Núm. Roj: SAP PO 1880/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00282/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36006 41 1 2016 0000243
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2016
Recurrente: Ceferino
Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado: JUAN CARLOS RIVAS CASTRO
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA SA
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO
Abogado: JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº: 282/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2

de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037/2017 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Ceferino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS RIVAS CASTRO, y como parte
apelada, MAPFRE ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. DOLORES ABELLA
OTERO, asistida por el Abogado D. JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Se desestima la demanda presentada por el procurador de los tribunales Doña María del Carmen Abelenda Fraga, en nombre y representación de Ceferino contra la compañía aseguradora MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y, en consecuencia, se absuelve a la aseguradora demandada de las pretensiones indemnizatorias contra la misma formuladas, con imposición de las costas procesales a la parte actora.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario, en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato de seguro de incapacidad temporal formalizado el 9.4.2015, interpuesta por Ceferino frente a la entidad MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en aplicación de principales arts. 1.091 CC y 10 LCS .

Recurre en apelación el demandante Sr. Rey.



SEGUNDO.- La concurrencia de dolo o culpa grave, y la obligación del tomador del seguro de declarar al asegurador, de acuerdo a cuestionario, todas aquellas circunstancias conocidas influyentes en la valoración del riesgo y a los efectos dispuestos en el art. 10 LCS , han sido interpretadas por la jurisprudencia de modo constante e uniforme.

Esta Audiencia Provincial -SS. (Secc.1ª) 20.10.2005 y 8.11.2006 entre otras- ya dejó sentada la doble razón de ser el precepto: subjetiva, por responder a criterios de lealtad y buena fe contractuales; y objetiva, derivada de la también exigida equivalencia entre las prestaciones de los contratantes. Se impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales e influyentes a la hora de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo , por ser todos trascendentales e influyentes a la hora de concertar el contrato ( SS.

TS. 15-12-1989 y 25.11.1993 ), obligación fundamental del tomador que comporta su colaboración leal ( SS.

TS. 1.6.2006 y 15.11.2007 ) como exclusivo conocedor cierto de circunstancias y detalles .El concepto de dolo que da el art. 1269 CC no sólo comprende la insidia directa e inductora, aún sin voluntad de dañar a la contraparte, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ( SS. TS. 7.1.1961 y 201.1964), proscribiéndose asimismo declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario ( STS. 30.1.2000 ).

Tal línea argumental viene refrendada en SS. TS. 2.2.207 y 11.5.2007 , y en SS. AP. Barcelona (Secc.1ª) 23.2.2009 , Badajoz (2ª) 17.6.2009 y Palencia (1ª) 15.7.2009 , ponderadas en SS. de esta Sección de 17.11.2009 y 9.2.2014 .



TERCERO.- Revisada la prueba -documental y testifical, valoradas en su conjunto conforme a arts.

217 , 319 , 326 y 376 LEC - y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá, refrendar el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en la sustancial consideración de que el asegurado actor falseó gravemente el cuestionario de salud facilitado por la aseguradora en el curso de las negociaciones encaminadas a la concertación del seguro, operando la exoneración de responsabilidad prevista en art. 10 LCS .

Documental a fs. 154 y 156 y testimonio en Sala de la empleada de la Compañía Sra. Noemi demuestran que el 7.4.2015 el demandante remitió por correo electrónico solicitud de seguro de incapacidad temporal, para su posterior definitiva formalización y suscripción personal en Oficina de la aseguradora el 9.4.2015 , afirmando en ambas ocasiones, contestando a concretas preguntas de la Compañía incorporadas a cuestionario de salud, que no había sido ingresado o intervenido en hospital, que no había padecido ni padecía enfermedad, que no padecía enfermedad oncológica y que no se encontraba bajo tratamiento médico.

Y el informe de la Dra. Africa emitido el 1.4.2015 acredita que el asegurado padecía desde el año 2013 adenocarcinoma de colon estadio III, con posterior recepción de quimioterapia y sometimiento a constantes controles y pruebas médicas durante 2014 y 2015, presentando a fecha de informe perestesias grado 3 en manos y pies que mermaban su capacidad para realizar elementales funciones cotidianas, como vestido o deambulación, pendiente de sucesivas futuras revisiones en Oncología con TAC y analítica (f.84).

Patente, pues, la omisión de hechos relevantes que, conocidos por la entidad, hubiesen dado lugar a buen seguro al rechazo de la contratación, en particular relación al seguro de incapacidad temporal solicitado, imponiéndose la desestimación de la reclamación actora en aplicación del art. 10 LCS , respecto a los daños personales recibidos en accidente de circulación acaecido el 13.4.15.



CUARTO.- Contestando a puntuales alegaciones recurrentes, prueba la parte demandada, con el rigor que exige el art. 217.3 LEC , la concurrencia de dolo o culpa grave en el caso enjuiciado, según motivación antes desarrollada. La primera información sobre salud es cubierta y remitida por el actor desde su domicilio por correo electrónico, y reafirmanda dos días después en oficina, lo que disipa dudas sobre cumplimentación y firma del cuestionario, que se ofrece claro y preciso respecto a dolencias y estado de salud, a fs. 21 y 156.

No se discute por el demandante la firma y omisión del cuestionario, ni la coetánea grave dolencia y precario estado de salud a la suscripción. Y se consideran intrascendentes las alegaciones deducidas en relación al color del bolígrafo, deficientes información y diligencia en la contratación por la aseguradora, o concurrencia de mera inexactitud o error irrelevante, cuando se demostró engaño grave y patente falta de buena fe y lealtad contractual en el asegurado.

Decaerá, en suma, la apelación.



QUINTO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 057/16, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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