Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 734/2016 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100256

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:833

Núm. Roj: SAP TF 833/2017

Resumen:
Responsabilidad del ingeniero por incumplimiento de contrato.

Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000734/2016
NIG: 3803842120150000270
Resolución:Sentencia 000282/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000022/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado AC INGETEN S.L. Vicente Miguel Alvarez Gil Eulalia Raya Pastor
Apelado Aurora Vicente Miguel Alvarez Gil Eulalia Raya Pastor
Apelado Everardo
Apelado AGLOY S.A.
Apelado Jon Vicente Miguel Alvarez Gil Eulalia Raya Pastor
Apelante SEGALPADEL SL Miriam Isabel Vera Santos Miguel Andres Rodriguez Lopez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª.MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 2017.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 22/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de esta Capital, promovidos por la entidad Segalpadel, S. L,
representada por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, y asistido por la Letrada Dª. Miriam Vera
Santos, contra la entidad Agloy, S. A, D. Everardo declarados en situación de rebeldía procesal, contra
la entidad AC Ingeten, S. L, representada por la Procuradora Dª. Rocío García Romero, y asistido por la
Letrada Sra. Cabello Plasencia y contra Dª. Aurora y D. Jon representados por la Procuradora Dª. Eulalia
Raya Pastor, asistidos por la Letrada Sra Cabello Plasencia; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY
la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D. María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de SEGALPADEL, S.L. frente a AGLOY, S.A., Dº Everardo , AC INGETEN, S.L., Dª Aurora y Dº Jon , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la Procuradora Dª. Eulalia Raya Pastor en nombre de Dª. Aurora y D. Jon y por la entidad mercantil AC. Ingeten, S. L, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Migeul Andrés Rodríguez López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Miriam Vera Santos, los apelados Dª. Aurora y D. Jon se personaron por medio de la Procuradora Dª. Eulalia Raya Pastor, bajo la dirección del Letrado D. Vicente M. Álvarez Gil ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de junio del corriente año .

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada Presidente de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda en virtud de los siguientes pronunciamientos: 1) Se ejercita una acción de responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, el denominado contrato de arquitecto, en este caso, de ingeniero, que incluye la redacción del proyecto y la dirección de obra. 2) Incumplimientos contractuales imputados por la actora. Tramitación de la documentación ante Endesa-Unelco. La razón de que la obra de instalación eléctrica no se empezara a ejecutar hasta noviembre fue debido al impago de la cuota solicitada por la referida entidad por causa imputable a la demandada que equivoca la dirección del correo con el que debía comunicarse con Endesa. Tramitación de la licencia de actividad, no se tiene por acreditado que el retraso sea imputable a la demandada. 3) No se acredita que los daños cuya indemnización se reclama sean consecuencia del incumplimiento contractual referido.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora alegando: 1) la demandada es la responsable de que no se dispusiera de suministro eléctrico hasta febrero de 2013, por haber realizado peticiones incorrectas y no efectuar seguimiento del expediente, extremos reconocidos en la sentencia, impugnándose el pronunciamiento relativo a los efectos de ese incumplimiento, al haberse acreditado que se realizó una conexión irregular a la línea eléctrica desde el 11 al 25 de octubre. Consta acreditado que se arrendó el generador para ejecutar las obras. Que el señor Jon señaló la necesidad de un generador y calculó el consumo del mismo. Estimando necesaria y acreditada la contratación, debe ser condenada la demandada al pago de los gastos ocasionados, ya sea en las cantidades reclamadas o en las reconocidas de contrario al fijar las necesidades eléctricas de la nave. Que la demandada estaba obligada a dar de alta el generador, si bien manifiesta que al no haberse hecho un seguimiento adecuado de las obras, difícilmente podrían conocer los problemas ocasionados. 2) Respecto de la actuación frente al Ayuntamiento, según el contrato los demandados eran los obligados a tramitar la licencia de actividad, no llevándola a cabo. También, según contrato, eran los responsables de contratar todas las partidas de la obra, de asegurar el cumplimiento del proyecto y de su correcta ejecución, sin que conste el cumplimiento de esa obligación. 3) Por lo que se refiere a los daños, estima acreditados los gastos derivados del alquiler de los grupos electrógenos y el combustible utilizado. En cuanto a los trabajadores, debido a que no es fácil su contratación y que se había negociado que el comienzo de prestación de servicios fuera la fecha indicada por la demandada como probable terminación de la obra, se mantuvieron los contratos, finalizándolos para no acumular más pérdidas. 4) La nave estuvo cerrada sin ejercer actividad, lo que justifica la petición de lucro cesante.

A dicho recurso se oponen los demandados comparecidos pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Dos son las cuestiones planteadas en este recurso, la primera, referida a los incumplimientos contractuales de la entidad demandada y la segunda, a los efectos de esos incumplimientos.

Por lo que se refiere a la primera, reconociendo la sentencia de instancia el incumplimiento de la entidad demandada respecto de la obligación de gestionar la obtención ante Endesa de la licencia para la conexión como modo de obtener el suministro de energía eléctrica, y habiendo adquirido firmeza dicho pronunciamiento por no haber sido impugnado por la demandada a quien perjudica, debe resolverse sobre el segundo de los incumplimientos contractuales referido a la gestión que debía realizar la demandada, según lo establecido en el contrato, para la obtención de la licencia de actividad.

Con fecha de 19 de febrero de 2012, la entidad demandada emite un documento en el que se describe el proyecto a realizar, dirigido a la legalización de una nave industrial destinada a uso deportivo; se proyectan las instalaciones básicas que permitan la obtención de las licencias y permisos pertinentes referentes a la edificación y que dichas instalaciones dividen el proyecto en las siguientes áreas técnicas: actividad y medidas correctoras; instalación de baja tensión, instalación de protección contra incendios, instalación de fontanería y saneamiento, instalación de ventilación y extracción, reforma interior de obra civil. Los servicios incluidos son: estudio propuestas y asesoramiento integral del proyecto; realización de planos digitalizados previo del estado actual y del estado reformado para la licencia de obras. Tramitación de documentación ante la Consejería de Industria. Tramitación de documentación ante Endesa-Unelco. Tramitación de documentación ante el Cabildo y el Ayuntamiento y seguimiento integral de las tramitaciones hasta obtener la licencia de apertura. A dicho documento se une un presupuesto de obras a realizar referido a instalación eléctrica, protección contra incendios, fontanería y saneamientos, tabiquería y estructura, carpintería, aparatos sanitarios.

Acreditado que la demandada asumió la tramitación relativa a la obtención de la licencia de actividad ante el Ayuntamiento, sin embargo, no puede estimarse probado que el retraso en la concesión de dicha licencia pueda ser imputado a dicha parte, al no constar determinada la causa que no permitió que se concediera en tiempo esa licencia, pues resultando del propio contrato la necesidad de ejecutar obras dentro de la nave para poder adecuarla a la actividad empresarial, dichas obras debían ser contratadas por la actora con terceros, teniendo en cuenta que el contrato con la demandada incluía la redacción del proyecto y el asesoramiento integral de dichas obras pero no la ejecución de las mismas. Por lo tanto, debe ser desestimado el motivo del recurso al no constar acreditado el incumplimiento de la demandada respecto de ese extremo.



TERCERO.- Por lo que se refiere a los efectos del incumplimiento contractual imputado a la demandada, el actor reclama los daños causados como consecuencia de no haberse obtenido suministro de energía eléctrica hasta el mes de febrero de 2013, referidos a los gastos de alquiler y consumo de combustible de un grupo electrógeno, los de personal que debió contratar para desarrollar la actividad negocial y el lucro cesante por no poder ejercitar la actividad empresarial durante ese tiempo.

Es doctrina jurisprudencial que por reiterada resulta inútil su cita, la que señala que para la concesión de las indemnizaciones que se solicitan, deben quedar acreditado no solo que los daños se derivan del incumplimiento contractual sino además, la realidad de esos daños y, en su caso, la cuantía de los mismos.

Señala la actora que debido a que no disponía de suministro de energía eléctrica, contrató un generador para su obtención, aportando a las actuaciones el contrato de alquiler y una parte de los recibos de los gastos de combustible cuyo importe total reclama. Resulta evidente que la ejecución de las obras previstas en la nave necesitaban constar con suministro de energía eléctrica, aunque solo fuera para el funcionamiento de la herramienta más elemental necesaria en la tareas de construcción y reforma del local, por ello, señala el actor que se vio en la necesidad de contratar un generador eléctrico, gasto que en todo caso sería de su cargo, pues siendo necesario el suministro de energía eléctrica en el sentido expuesto, debemos estimar que estamos ante la situación alegada por el demandado, esto es, que existía un enganche al contador de la nave contigua -algo, por otra parte que es usual cuando se trata de naves de un mismo propietario-, pues de otra manera, visto que no se contrató luz de obras, sería inimaginable que se iniciara una obra sin la existencia de ese suministro, debiendo estimarse que dicha energía era obtenida por algún medio previsto de antemano y sin que conste que el retraso en la concesión de la licencia de la conexión tuviera repercusión en la obra, al no constar que en ese periodo la actora hubiera contratado obra que por ese motivo no se pudo ejecutar. En todo caso, no puede estimarse que la contratación de ese generador, de existir, pueda ser considerada como un daño derivado del incumplimiento contractual antes referido y por lo tanto indemnizable.

Alega el recurrente que el retraso en la concesión por Endesa del punto de conexión para la instalación que permitiría el suministro eléctrico impidió el ejercicio de la actividad empresarial en la nave, sin embargo, las declaraciones del representante legal de la actora en el acto del juicio resultaron contradictorias en referencia a ese hecho, llegando a manifestar que se llevó a cabo la actividad empresarial en la nave, incluso utilizando el generador eléctrico que dice arrendado, cuando reclama la indemnización por lucro cesante como consecuencia del cierre empresarial, debiendo estimarse, en todo caso que, como señala la sentencia de primera instancia, dichas indemnizaciones son incompatibles pues, o bien, no se puedo ejercer la actividad y en tal caso, podía pedir la indemnización por lucro cesante o esta se ejercitó y en su caso no cabe otorgarla.

Los referidos hechos no han quedado acreditados con la claridad que sería exigible, para tener por acreditado que en la nave no se llegó a cabo la actividad empresarial hasta febrero de 2013, fecha a partir de la que ya disponía de contrato de suministro de energía eléctrica, cuando es el propio representante de la actora quien reconoce que se desarrollo la actividad, si bien en ningún momento concretó fechas.

Por lo que se refiere a las indemnizaciones reclamadas en concepto de gastos de personal, debió haber acreditado la actora para obtenerlas, lo que no ha hecho, no solo que el contrato determinaba plazo para su cumplimiento sino que, además, era imprescindible la contratación del personal antes del final de la ejecución de las obras, teniendo en cuenta que la representante de la demandada declaró que no pudieron cumplir todo el contrato precisamente porque la obras proyectadas y cuya contratación no estaba incluida en el contrato, no estaban ejecutadas en esas fechas.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad SEGALPADEL SL.

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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