Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2017/2014 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 282/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100276
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1856
Núm. Roj: STS 1856:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 10 de mayo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Colagu S.L., representada por el procurador D. Fernando Anaya García y bajo la dirección letrada de D. Pablo Hernando Lara, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación n.º 90/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 908/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos sobre nulidad del contrato de permuta financiera (
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1º) La nulidad del contrato sobre operaciones financieras otorgado por mi representada y el banco demandado con fecha 16 de mayo de 2006 y de todos los anexos del mismo que se hayan suscrito.
»2º) La nulidad de las liquidaciones practicadas y de las que se practiquen en el futuro por el banco demandado a consecuencia de dicho contrato.
»3º) Que se condene al banco demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, a llevar a cabo la regularización que de las mismas resulta, mediante la compensación de las liquidaciones positivas y negativas y a reintegrar a la actora las cantidades que en su caso haya percibido, con los intereses legales devengados por las mismas.
»4º) Que se condene al banco demandado al pago de las costas».
«Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacios Sáez, actuando en nombre y representación de COLAGU S.L., contra BANCO SANTANDER representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cobo Guzmán; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato sobre operaciones financieras celebrado entre las partes el 16 de mayo de 2006 y de todos los anexos al mismo, con la anulación de todas las liquidaciones practicadas desde el inicio; y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la diferencia del importe de las liquidaciones a la demandante, cifrado en la cantidad de ciento treinta y seis mil cuatrocientos veintinueve euros (136.429E), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
»Y todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas».
«Estimar el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia de instancia, se desestima la demanda interpuesta en nombre y representación de COLAGU, S.L., contra BANCO SANTANDER S.A., a quien absolvemos de las pretensiones ejercitadas contra la misma, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias».
El recurso extraordinario por infracción procesal se fundó en dos motivos con la siguiente formulación:
«PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , al efectuarse en la sentencia recurrida una valoración de la prueba ilógica e irracional radical y evidentemente errónea, con infracción de los arts. 217 , 316 , 326 , 376 , 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
«SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española al contener la sentencia una motivación arbitraria e irracional con infracción del artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
Por su parte el recurso de casación se fundó en dos motivos con la siguiente formulación:
«PRIMERO.- Al amparo de los artículos 477.2.3 ° y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación del artículo 1300 Código Civil , en relación con los arts. 1261 , 1265 y 1266 del mismo texto legal , y con los artículos 79 de la Ley 24/1988, de Mercado de Valores y 5 del Anexo del
«SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por razón de interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación del artículo 1300 Código Civil , en relación con los arts. 1261 , 1265 y 1266 del mismo texto legal , según la cual el incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad financiera afecta a la valida formación del contrato y se configura como un error constitutivo de vicio del consentimiento que determina su nulidad».
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
Con fecha 16 de mayo de 2005, y por tanto antes de que venciera el primer contrato, las partes suscribieron un segundo contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés denominado «Swap Bonificado Escalonado con Barrera Knock-In Arrears», con el mismo nominal, inicio el 29 de noviembre de 2005 y vencimiento el 29 de noviembre de 2007.
Finalmente, el 16 de mayo de 2006, y por tanto antes de que venciera el anterior, las partes suscribieron un tercer contrato de confirmación de
La sentencia de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda. Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) como las conclusiones del informe pericial (folio 133) acerca de que la última liquidación negativa no fue abonada por Colagu en su totalidad no han sido desvirtuadas, si se estimara la demanda las partes deberían compensarse tan solo las liquidaciones positivas y negativas que hubieran sido abonadas, «con reintegración de lo que proceda en su caso, no pudiéndose señalar ninguna cantidad»; (ii) el contrato de
El motivo primero se funda en infracción de la jurisprudencia de esta sala dictada en aplicación e interpretación de los arts. 1261 , 1265 , 1266 , 1300 CC , del art. 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV) y del art. 5 del
En su desarrollo se aduce, en síntesis, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, fijada en la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 (que se extracta), sobre el alcance de los deberes de información y asesoramiento que la normativa impone a las entidades financieras en la contratación de productos financieros como los
El motivo segundo se funda también en infracción de los arts. 1261 , 1265 , 1266 y 1300 CC y de la doctrina de esta sala que los interpreta, según la cual el incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad bancaria afecta a la válida formación del consentimiento, determinando la existencia de error vicio.
En su desarrollo se alega, en síntesis, y con invocación de la misma sentencia del Pleno de esta sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento de los deberes legales de información y su incidencia en el error vicio, pues si el banco incumplió estos deberes (la sentencia declaró que hubo déficit de información) solo cabe concluir que el consentimiento estuvo viciado.
En trámite de oposición el banco ha interesado la desestimación del recurso. En relación con el motivo primero ha alegado, en síntesis, que la sentencia de esta sala invocada por la recurrente no resulta de aplicación al caso por referirse a un
En casos como el presente en que resultaba de aplicación la legislación anterior a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español (entre las más recientes, sentencias 7/2017, de 12 de enero , 10/2017, de 13 de enero , 97/2017, de 15 de febrero , 140/2017, de 1 de marzo , y 163/2017, de 8 de marzo ), la citada doctrina, que no es necesario reproducir, declara la nulidad del contrato por concurrencia de error en el consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de
Su aplicación al caso determina la estimación del recurso por las razones siguientes:
1.ª) Pese a las alegaciones en sentido contrario del banco recurrido, en el recurso se justifica suficientemente la existencia de interés casacional. En este sentido, aunque se cita una sola sentencia conteniendo la jurisprudencia que se dice vulnerada, que en efecto recayó en un caso en el que, a diferencia del presente, era de aplicación la normativa MiFID, no se puede obviar, en primer lugar, que se trata de una sentencia de Pleno cuyo criterio jurídico, lejos de haber sido modificado posteriormente, ha sido reiterado por esta sala, particularmente en cuanto a que la falta de información, si bien no determina por sí mismo la existencia de error, sí que permite presumirlo, y, en segundo lugar, que dicha sentencia contiene un criterio de decisión relevante, que por su reiteración es ya doctrina jurisprudencial, para la resolución del litigio atendiendo a la
A lo anterior cabe añadir que en el recurso se citan correctamente las normas sustantivas que se consideran infringidas, que atañen directamente al caso en la medida en que el problema jurídico litigioso no es otro que el posible incumplimiento de las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera y su incidencia en el error vicio, especialmente los arts. 1265 , 1266 y 1300 CC .
2.ª) Es cierto que la recurrente parte en su recurso (sobre todo en el motivo primero) de una conclusión jurídica que no se compadece con la razón decisoria. En este sentido, defiende que la sentencia recurrida declara probado (fundamento jurídico cuarto, párrafo final) que hubo «déficit de información» por parte del banco y que, pese a ello, descarta que concurriera error en el consentimiento, por considerar que el cliente también era responsable de esa falta de información. Sin embargo, la razón decisoria y el sentido del fallo no se explican a partir de una frase aislada (en la que además se califica el déficit de información como «posible», y al único fin de explicar que una falta de información por parte de la entidad bancaria no es determinante de error invalidante del contrato cuando la conducta del cliente lo convierte en inexcusable), sino que traen causa del conjunto de razonamientos que evidencian que si el tribunal sentenciador apreció la inexistencia de error fue tras llegar a la convicción de que el banco en ningún caso infringió los deberes de información que le imponían la normativa pre-MiFID. Llegados a este punto, lo relevante es que los argumentos que integran la verdadera razón decisoria de la sentencia impugnada se apartan de la doctrina jurisprudencial antes indicada, citada en el recurso como infringida.
3.ª) Los hechos probados, de los que también en esta materia ha de partirse en casación ( sentencias 24/2017, de 18 de enero , 122/2017, de 23 de febrero , y 174/2017, de 13 de marzo ), demuestran que la información a la hoy recurrente fue por completo insuficiente. Como indicó la sentencia de primera instancia, dicha información se facilitó por empleados del banco que no se ha demostrado tuvieran conocimientos específicos sobre los
4.ª) Tomando en consideración estos hechos, las conclusiones jurídicas alcanzadas por la sentencia recurrida son contrarias a la doctrina que se dice infringida.
Así, uno de los argumentos de la sentencia es que el contrato litigioso venía acompañado de un anexo explicativo de cuyo tenor se desprendían con claridad los distintos escenarios, pero la realidad es que no iban más allá de una ilustración sobre lo obvio, es decir, la posibilidad de que el producto generara liquidaciones negativas en caso de bajada de tipos. Esto resulta insuficiente a la luz de la doctrina expuesta, según la cual para excluir la existencia de error o su carácter excusable no es bastante el mero contenido del contrato, y su lectura por parte del cliente, ni basta una mera ilustración sobre lo obvio (que como se trata de un contrato aleatorio, en el que se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, puede haber resultados positivos o negativos para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial), sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés, así como sobre el coste de cancelación. Es decir, «no se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras, que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos» (entre las más recientes, sentencias 2/2017, de 10 de enero , y 149/2017, de 2 de marzo ).
También argumenta la sentencia recurrida que la cliente no era una persona física sino una sociedad mercantil cuyo administrador tenía sobrada experiencia en la gestión empresarial y en la contratación bancaria, incluyendo otros dos contratos de
5.ª) En conclusión, partiendo de los hechos probados cabe concluir que la entidad financiera incumplió los deberes de información que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración del contrato de
Asumiendo la instancia esta sala, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en cuanto a que el alcance de los efectos restitutorios no pueden ser los acordados en la sentencia de primera instancia.
En este sentido, el banco demandado-apelante reiteró en apelación lo ya avanzado al contestar a la demanda (hecho segundo, apartado 6, de su escrito de contestación) de que la compensación de liquidaciones positivas y negativas no arrojaba un saldo favorable a la demandante, ni tan siquiera por el importe que concretó en el acto de la audiencia previa (136.429 euros) y que fue objeto de condena, pues la última de las liquidaciones negativas practicadas por el banco, de fecha 30 de noviembre de 2009 y por importe de 219.860 euros, se encontraba parcialmente impagada (siendo la deuda de Colagu de 192.587 euros). Este argumento impugnatorio debe ser acogido porque ambas partes aceptaron las conclusiones del informe pericial de PWC aportado por la demandada, dicho informe sirvió de base a la demandante para reducir su reclamación dineraria inicial, tampoco de lo alegado por Colagu al oponerse al recurso de apelación se desprenden motivos razonables para no respetar también la conclusión contenida en dicho informe sobre la falta de pago de la última liquidación (pues en su oposición se limitó a indicar que se trataba de una cuestión nueva, lo que ya se ha dicho que no es cierto, y a afirmar estar en disposición de probar el pago íntegro de esa última liquidación, lo que no ha hecho) y, en suma, la recurrente tampoco ha opuesto nada en casación en contra de ese pronunciamiento del tribunal sentenciador (fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida).
Consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación del demandado es la estimación solamente parcial de la demanda y que la nulidad del contrato traiga como efecto que las partes se restituyan recíprocamente las cantidades que efectivamente se hayan abonado, quedando obligado el banco a restituir a la parte demandante-recurrente el saldo que, en su caso, y en virtud de compensar las liquidaciones positivas y negativas, resulte a su favor, incrementado con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la demanda.
De conformidad también con el art. 398.2 LEC , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación y la demanda, no procede tampoco imponer las costas de ambas instancias.
Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

