Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 673/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 03014370042018100091

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2109

Núm. Roj: SAP A 2109/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 673/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2016-0002488
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000673/2017-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000651/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante/s: Sergio
Procurador/es: M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
Letrado/s: MOISES CABEZA REQUENA
Apelado/s: Nuria
Procurador/es : CARMEN TORRECILLAS ANDRES
Letrado/s: JACOBO BALONGO FARACH
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
===========================
En ALICANTE, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000282/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Sergio , representada por la
Procuradora Sra. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO y asistida por el Ldo. Sr. CABEZA REQUENA,
MOISES, frente a la parte apelada-Impugnante Dª. Nuria , representada por la Procuradora Sra.
TORRECILLAS ANDRES, CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. BALONGO FARACH, JACOBO y Mº. FISCAL,
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 , habiendo
sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 , en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000651/2016 se dictó en fecha 20-02-2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo acordar la modificación de las medidas aprobadas por este Juabado en sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, en los siguientes extremos:.' 1.- Reducción de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en el convenio regulador a la cantidad de 210 euros para cada hijo, a fin de que el padre pueda tener ropa y útiles para la actividad de natación para sus hijos menores cuando estén en su compañía, a fin de evitar los enfrentamientos entre los progenitores por la entrega de los menores con la ropa y con el equipamiento necesario para dicha activdad extraescolar.

Esta medida se mantendrá siempre que no impida a los menores tener cubiertas otras necesidades para su formación o educación, supuesto en que los progenitores estarán obligados a alcanzar un acuerdo en cuanto a la entrega de la ropa de los menores, o a proponer una modificación del convenio para adaptarlo a las nuevas necesidades de los menores.

2.- Cuando los menores tengan documento de identificación o DNI deberán ser entregados al progenitor no custodio con el mismo, disponiendo cada uno de los progenitores de un duplicado de la tarjeta sanitari.

3.- Se establece la obligación de los progenitores de abstenerse de hacer comentarios negativos del otro progenitor en presentacia de los menores y de las personas de su entorno.

4.- Se establece el móvil de cada progenitor para contactar con los menores y para notificarse los progenitores los asuntos relativos a los menores, siendo el móvil de la madre NUM000 y el del padre NUM001 , así como los correos electrónicos, siendo el de la madre, y el del padre, DIRECCION001 .

5.- Se establec el derecho del progenitor que nos e encuentra con los menres a comunnicars con ellos diariamente llamando al móviol del otro porgenitor (o al que se le facilite si no están con el progenitor) de 19:00 a 21:00 horas.

6.- En el régimen de visitas debe introducirse la precisión de que los menores deberán ser entregados y recogidos en el domicilio de los abuelos maternos si la madre estuviere trabajando.

7.- Asímismo, en el régimen de visitas, para el día de la madre y del padre y los días de sus respectivos cumpleaños, si el menor estuviere bajo la custodia del otro progenitor, el progenitor no custodio a quien se atribuyue el derecho de estar en compañía de sus hijos los recogerá a las 11 de la mañana en el domicilio del otro progenitor si es un día no lectivo, o a la salida del colegio si es día lectivo, y los reintegrará al domicilio donde les corresponda pernoctar a las 20:00 horas.

8.- Se mantiene el derechod el progenitor a disfrutar de la compañía de sus hijos una tarde entre semana, que se concretará por el progenitor no custodio preavisando con 24 horas de antelación. Asimimo, se reconoce el derecho del progenitor que no tenga en su compañía a sus hijos en las quincenas de verano a pasar con ellos la tarde los miércoles de 17:00 a 21:00 horas, debiendo recoger y reintegrar a los menores en el domicilio en que estuvieran pernoctando éstos. Se comunicará al otro progenitor sin no se va a ejercer este derecho con 24 horas de antelación. Esta visita estará condicionada a que los menores no se encuentren de viaje con el progenitor con el que estén disfrutando del período vacacional.

9.- En las fiestas patronales de DIRECCION000 , el progenitor no custodio cuando le corresponda estar en compañía de sus hijos los recogerá del domicilio materno o del de los abuellos maternos si la madre está trabajando a las 11:00 horas del primer día no lectivo, y los reintegrará el último día de vacaciones escolares a las 20:00 horas al domicilio materno o al de los abuelos maternos si la madre está trabajando.

10.- Ambos progenitores deberán llevar a los hijos comunes a las actividades extraescolares a las que acudan los día en que los tengan en su compañía.

11.- Se establece una fecha de antelación para la elección de los períodos vacacionalkes que será, para Navidad antes del 30 de noviembre, para Semana Santa antes del 28 de febrero, y para el verano antes del 31 de mayo. En caso de que el progenitor a quien corresponda dicho derecho no lo ejercite con di ha anteación perderá su derecho y podrá elegir el otro progenitor.

12.- En las vacaciones de verano deberá añadirse que las quincenas en que cada progenitor disfrutará de los menores no podrán estar unidas y deberán ser alternoas.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Sergio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000673/2017 señalándose para votación y fallo el día 17-07/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que reduce la pensión de alimentos como fue establecida en la sentencia de divorcio se alzan las dos partes, la actora, insistiendo en su pretensión principal incluido en la demanda de reducción de la cuantía a 210 a 170 euros mensuales; y la demandada, impugna la resolución insistiendo en su solicitud de que tan solo se reduzca de 250 a 225 euros. La sentencia de la instancia estima únicamente en parte y reduce de 250 euros que se venía abonando desde el divorcio a la de 210 euros, que entiende mas ajustada al caso actual.

Entrando en lo que constituye el objeto principal del recurso y la impugnación, es decir, la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los dos hijos del matrimonio, Estanislao y Eutimio , a cargo de su padre, el actor apelante alega para justificar su petición que los gastos que generan los menores son muy elevados en atención a la reducción en su capacidad económica derivada de su trabajo como autónomo.

La fijación del importe o cuantía de tal contribución habrá de hacerse, como establece el Código Civil, teniendo en cuenta las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, por un lado, y al caudal y medios de quien ha de abonarla ( artículo 146 del Código Civil). Como bien recoge la sentencia, pocas circunstancias se han visto modificadas desde que las partes suscribieron el convenio regulador de su divorcio que fue aprobado por sentencia de 31 de marzo de 2014, mas allá de las malas relaciones entre los litigantes que ven su repercusión en los intercambios de ropa de los menores cuando el padre se ejercita el régimen de visitas. Esta circunstancia es la que refleja la sentencia acertadamente en cuanto a la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos en 40 euros mensuales a cada uno de sus hijos, pero no existe una circunstancia sobrevenida desde el divorcio que justifique la reducción a 170 euros, ni tampoco la pretensión de la Sra. Nuria para que se eleve en 25 euros, pues sus alegaciones no lo justifican adecuadamente. Por todo ello se comparten los pronunciamientos de la sentencia apelada, y en consecuencia procede la confirmación de la resolución y la desestimación de ambos recursos.



SEGUNDO.- Igualmente se cuestiona por las partes las visitas intersemanal que fueron pactadas en el convenio regulador y que las partes fijaron libremente en una o dos tardes semanales, manteniendo el padre que dicho pronunciamiento es incongruente con lo pedido por las partes pues ninguna de ellas había introducido este debate en el procedimiento. La sentencia lo fija en una sola tarde semanal, pues es lo recomendado por la perito psicóloga.

En primer lugar, ninguna incongruencia se ha producido pues el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. La modificación de este punto concreto del régimen intersemanal de visitas fue solicitado por la Sra. Nuria y analizado por la perito designada para el análisis de la unidad familiar, lo que permite al juzgador entrar a valorar los distintos conceptos que ello conlleva, como ha ocurrido en el presente supuesto lo que supone que no se aprecia incongruencia alguna en la resolución como pretende la apelante.

Con relación al fondo de las pretensiones de las partes con relación a esta cuestión de las visitas intersemanales así como de la recogida y entrega de los niños o a que se aporte el calendario laboral de la madre, no revisten la consideracion necesaria para su modificación debiendo ser desestimadas, y en consecuencia mantener los pronunciamientos y fundamentación jurídica de la sentencia, pues de conformidad con la naturaleza propia del denominado Derecho de Familia, se establece como principio rector en las relaciones paterno-filiales la del favor filii, encomendando a Jueces y Tribunales que velen en toda circunstancia por el interés de los menores, atribuyendo a aquéllos un amplio poder de actuación para hacer efectivo ese supremo principio benefactor de los hijos, especialmente cuando los progenitores se hallan incursos en situaciones de crisis conyugal. Tomando en consideración cuanto antecede, atendidas detenidamente las peticiones de las partes litigantes, el informe del Ministerio Público que solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho y la prueba obrante en las actuaciones, considera este Tribunal que el régimen de visitas y demás medidas acordadas en la sentencia de instancia es el que resulta más beneficioso a las necesidades y circunstancias de los menores, dada la edad de éstos. Por ello, en el momento actual el régimen intersemanal y de entrega de los menores otorgado en la sentencia de modificacion esta equilibrado satisfactoriamente en atención a las peticiones de las partes y las necesidades y mejor interés de los dos hijos menor, por lo que debe mantenerse este pronunciamiento en aras del favor filii, principio rector fundamental en la materia, y conforme al criterio que con carácter general ha venido manteniendo esta Sala.



TERCERO.- Dada la desestimación de ambos recursos no procede efectuar pronunciamiento en las costas de esta alzada por aplicación de los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Sergio , representado por la Procuradora Sra. Arenas de Bedmar, y la impugnación de Dª. Nuria , representada por la Procuradora Sra. Torrecillas Andrés, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 , con fecha 20 de febrero de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición a las partes del pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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