Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 186/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100303
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1691
Núm. Roj: SAP B 1691/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120040003722
Recurso de apelación 186/2017 -R1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 369/2016
Parte recurrente/Solicitante: Faustino
Procurador/a: Carmen Fajardo Gomez
Abogado/a: Veronica Cuevas De La Parra
Parte recurrida: Celia
Procurador/a: Miquel Vilalta Flotats
Abogado/a: JOSEP TARIN CANALES
SENTENCIA Nº 282/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Dª Pilar Martin Coscolla
Barcelona, 1 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 369/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carmen Fajardo Gomez, en nombre y representación de Faustino contra Sentencia - 16/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miquel Vilalta Flotats, en nombre y representación de Celia .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo la demanda de modificació de mesures presentada per Faustino , contra Celia , i decideixo: 1r. Absolc la demandada. 2n. Les costes no s'imposen a cap de les parts.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 01/03/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilstre. Sr. Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas de divorcio el que el Sr Faustino interesaba la extinción de la pensión de alimentos de Sixto al ser mayor de edad y ser independiente económicamente o subsidiariamente su reducción a la suma de 50€ mensuales.
La sentencia es desestimatoria al considerar que ni desde el punto de vista del pagador ni desde el punto de vista del alimentado se ha producido una modificación sustancial de circunstancias.
Frente a la decisión adoptada en sentencia de primera Instancia se formula recurso de apelación por el Sr. Faustino invocando error en la valoración de la prueba incidiendo de nuevo en su situación personal derivada del Ictus padecido, la limitación de sus ingresos y la posibilidad de su hijo Sixto de incorporarse a la vida laboral.
El recurso es opuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal
SEGUNDO. -Se aceptan íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.
Es preciso señalar en primer término que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental. La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos.
En efecto, delimitando el objeto del proceso, es preciso dejar constancia, como hace el Magistrado de Instancia, de que la sentencia que se pretende modificar es la de divorcio dictada el 25 de Enero de 2008 y aportada en la contestación a la demanda (folios 33 y siguientes). La demanda de modificación se refiere a la sentencia de separación del año 2005, pero la misma quedó superada y sus efectos se extinguieron al entrar a regir la de divorcio que no hizo sino reproducir las medidas acordadas con anterioridad. Ello es relevante por cuanto implica que las circunstancias entre ambos momentos no habían variado, que se mantenían las variables económicas y que por tanto la pensión de alimentos era idéntica. Del mismo modo es preciso hacer referencia a la sentencia de modificación de medidas, que no aparece documentada en las actuaciones pero que sí es reconocida en la Sentencia de Instancia, derivándose de ésta que ya en el año 2010 se solicitó por el Sr. Faustino la reducción de la pensión a 120€ mensuales para cada uno de los hijos, dictándose con carácter firme igual sentencia desestimatoria. Se tratará así de comparar la situación vital entre los años 2010 y 1016 tanto desde el punto de vista de alimentante como del alimentado y sobre una doble premisa: a) pese a lo que parece derivarse de la resolución recurrida, no se interesa la reducción de la pensión de alimentos del hijo menor de edad Alfonso , instándose la extinción o la reducción de la de Sixto (en ambas Instancias y b)La carga de la de la LEC corresponde a quien interesa la extinción de la pensión alimenticia, si bien, desde el punto de vista del alimentado se ha de tener presente cara a prueba de la disminución de ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo 217 distribuir y potenciar la carga de la prueba, la exigencia del artículo 237-9 CCCat de que por el alimentado se comunique al alimentante las modificaciones de circunstancias tan pronto como se produzcan.
Pues bien, a partir de aquí , solo cabe constatar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia es correcta y lejos de ser arbitraria, responde a un conocimiento detallado de la realidad familiar, de los acontecimientos y procesos verificados a lo largo de los años, habiéndose hecho una correcta y cabal composición de lugar sobre el alcance de las necesidades y posibilidades parentales.
Conforme reiterada y pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial para que la acción de modificación de medidas pueda ser estimada judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos : a)Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida , y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural y que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación ( STS de 27 de junio de 2011 , entre muchas otras).
El Sr. Faustino fue declarado en el año 2006 en situación de incapacidad permanente absoluta y percibe desde entonces, y por tanto antes de la sentencia de divorcio, la pensión de 819,52€ sin que se haya acreditado en forma alguna disminución de la pensión que se ha ido actualizando conforme a la normativa pública y sin que de la exigua prueba practicada por la actora pueda derivarse un incremento sustancial en el volumen del gasto exigido para acudir a sesiones de rehabilitación que en todo caso cabe considerar, a falta de prueba en contrario como meramente temporal. No cabe por tanto reducir la pensión por la pérdida de ingresos que se repite, es inexistente no cumpliéndose las mínimas previsiones legales para dejar de satisfacer alimentos.
De hecho es sorprendente que no se hiciera mención al anterior proceso de modificación de medidas ni a las circunstancias allí concurrentes y que hubieran podido delimitar las bases de comparación necesarias para la extinción o reducción actual. Y si ello es sorprendente más lo es si cabe el hecho de que se afirme sin ninguna base, sin ninguna prueba y ni siquiera sin indicio concreto alguno, que Sixto está trabajando.
Sí que es cierto que es mayor de edad, pero ha tenido que ser la parte demandada y apelada quien pusiera de manifiesto su grado de dependencia (52%), su trastorno (esquizofrenia paranoide) (folio 37), la realización de formación ocupacional con fundación especializada y el desarrollo, a fecha del proceso en Instancia de estudios en el Institut DIRECCION001 . (folio 46) La parte demandada ha acreditado de forma fehaciente además , folios 38 y 40, la convivencia materna y que nunca ha figurado de alta en régimen de seguridad Social.
Todas estas consideraciones han sido valoradas por el Magistrado de Instancia correctamente puesto que impiden declarar la supresión o reducción de la pensión. Sixto no es independiente económicamente y no ha adoptado, tomando además en consideración su enfermedad, una actitud pasiva en la incorporación al mundo laboral. Se desestima por todo ello el recurso de apelación
TERCERO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 398,1 en relación con el art. 394,1 de la LEC y al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas procesales causadas al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de DIRECCION000 , debemos confirmar la sentencia dictada con expresa imposición de costas al recurrente.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
