Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 830/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100262
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3293
Núm. Roj: SAP B 3293/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168181054
Recurso de apelación 830/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 883/2016
Parte recurrente/Solicitante: Calixto
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Inma Cañete Monsonís
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 HOSPITALET, Conrado
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: LTDO. AMADEO JOSE CLIMENT RIPOLL
SENTENCIA Nº 282/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 4 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 883/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de Calixto contra Sentencia - 27/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Conrado , e . IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 HOSPITALET Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando la demanda de desahucio por precario presentada por el/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Conrado , contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 HOSPITALET y Calixto debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la finca sita en esta Ciudad, Calle DIRECCION000 NUM000 , Hospitalet de Llobregat (L'), con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.Tercero . El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO .- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso .
DON Conrado presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra la persona que actualmente ocupa la finca propiedad del demandante, sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, en la que expone que el demandado viene ocupando la finca de su propiedad por mera tolerancia de los anteriores dueños, padres del demandante, sin título alguno que justifique la posesión y sin pagar renta o derecho alguno asimilable al pago de una renta.
Y solicita se dicte sentencia por la que se condene al demandado a dejar libre y expedita y a disposición del actor la vivienda objeto de este pleito, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo llevara a cabo, y con expresa imposición de costas.
Comparece DON Calixto que solicita el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.
Se suspende el curso de los autos y designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Calixto presenta escrito de contestación a la demanda en el que reconoce que ocupa la vivienda objeto de esta Litis, manifiesta que lleva muchos años viviendo en este inmueble con el permiso de los padres del actor, antes de que éstos fallecieran y el demandante pasara a ser el propietario, a cambio de realizar obras de acondicionamiento del inmueble; que el demandado tiene 58 años y un 88% de minusvalía y percibe una pensión de 600 euros mensuales; la necesidad de que el caso se reconduzca a través de los servicios sociales del Ayuntamiento de L#Hospitalet de Llobregat y tratar de obtener alguna medida favorable a su estado de necesidad.
Se celebra vista y, el día 27 de marzo de 2017, se dicta sentencia de primera instancia que estima la demanda deducida por DON Conrado contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT y contra DON Calixto , y condena a dichos demandados a dejar la vivienda libre y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
La representación procesal de DON Calixto interpone recurso de apelación en el que alega: 1) que DON Calixto celebró un contrato verbal con los anteriores propietarios a cambio de realizar obras de acondicionamiento del inmueble; 2) el demandado tiene 58 años y un 88% de minusvalía y percibe una pensión de 600 euros mensuales; y 3) la necesidad de que el caso se reconduzca a través de los servicios sociales del Ayuntamiento de L#Hospitalet de Llobregat y tratar de obtener alguna medida favorable a su estado de necesidad.
Y solicita se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absuelva al demandado, con imposición de costas a la parte apelada.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Contrato verbal de arrendamiento. Falta de prueba de su existencia.
DON Calixto , sostiene, en su recurso de apelación, como ya lo hizo en la primera instancia, que celebró de forma verbal un contrato de arrendamiento pero no hace prueba alguna de su existencia.
Hemos dicho de forma reiterada que la realización de obras de reforma o de mejora de la vivienda cedida en comodato o en precario, no altera la naturaleza jurídica de los mismos, transformándola, por ejemplo, en un arrendamiento.
La realización de obras de conservación o mejora a favor de la finca cedida, aun dando por cierto que se realizasen tales obras y mejoras, cuestión que no queda debidamente demostrada, no desvirtúa la naturaleza jurídica del precario.
Y este es el criterio unánime de nuestros Tribunales, que entienden que el pago de impuestos, gastos de luz, gas, agua, realización de obras de conservación o mejora, etc. por el ocupante de una finca, no equivalen a renta, salvo que así se pacte expresamente.
En consecuencia, debemos concluir que el demandado no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, por lo que no le ampara derecho alguno a la ocupación del inmueble.
TERCERO .- Situación de emergencia social.
DON Calixto alega que tiene 58 años de edad y un 88% de minusvalía y que percibe una pensión de 600 euros mensuales; y solicita que el caso se reconduzca a través de los servicios sociales del Ayuntamiento de L#Hospitalet de Llobregat para tratar de obtener alguna medida favorable a su estado de necesidad.
En cuanto a la situación de extrema precariedad del demandado que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Los tribunales civiles, acreditado que el demandado se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.
Si el demandado se encuentra en la situación que describe en su recurso, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas o de los servicios sociales que resuelvan el problema que expone pero para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO .- Costas .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por Precario número 883/2016, de fecha 27 de marzo de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

