Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 195/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100143

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:650

Núm. Roj: SAP BU 650/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00282/2018
Modelo: N30090
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2017 0000801
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000332 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001
NUM001
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: ARTURO LOPEZ ROMAN
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador: MARIA DEL CONSUELO ALVAREZ GILSANZ
Abogado: ESTHER TERMENS CAÑABATE
SENTENCIA Nº 282
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación número 195 de 2.018 dimanante de Juicio Verbal nº 332/2017 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.018, siendo parte, como demandada-apelante COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 DE ARANDA DE

DUERO, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y defendida
por el Letrado D. Arturo López Román; y como demandante-apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A.,
representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Consuelo Alvarez Gilsanz y defendida por la Letrada
Dª Esther Termens Cañabate.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez, en nombre y representación de REALES SEGUROS GENERALES, S.A., contra Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 , representada por el Procurador Sr. Arnáiz de Ugarte,, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TRES CÉNTIMOS (3.481,03 euros), más los intereses legales correspondientes al artículo 576 de la LEC; y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales.'

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 DE ARANDA DE DUERO se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 5 de julio de 2.018 para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación legal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 y y DIRECCION001 nº NUM001 de Aranda de Duero (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-3-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Aranda de Duero por la que se estimaron frente a ella las pretensiones de la aseguradora Reale de reclamación de la prima de seguro Pretende la parte apelante la total desestimación de las pretensiones de la Demanda. Subsidiariamente pide la nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada con retroacción al momento anterior al dictado de la sentencia.

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la prima devengada: Indica que la sentencia apelada considera que se en el periodo comprendido entre el 3-9-2016 y el 3-9-2017 se han dejado de pagar fracciones de la prima devengada, cuando se trata de una prima periódica anual pagándose la cobertura del seguro de una sola vez.

- Incongruencia omisiva sobre la excepción de caducidad de la acción en cuanto el Juzgado no se pronuncia sobre ella causándole indefensión. Siendo una prima periódica el plazo para su reclamación es de caducidad y el plazo es de 6 meses desde su devengo en aplicación del artículo 15LCS, por lo que la acción caducó el 3-3-2017, habiéndose interpuesto la Demanda en fecha 20-4-2017. Cita SS de distintas A.A.P.P.

y la S. TS de 9-12-2015.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso cabe señalar que en el presente caso la aseguradora ejercita acción de reclamación de la prima de seguro correspondiente al periodo 3-9-2016 a 3-9-2017, póliza que concertada inicialmente por la constructora del inmueble ya había sido adaptada o puesta a nombre de la propia Comunidad de propietarios a instancia de su administrador (prueba testifical del administrador d ela Comunidad)., siendo cierto que la prima reclamada a la Comunidad de propietarios demandada correspondiente al periodo 3-9-2016 a 3-9-2017, tiene establecido una forma de pago anual y no fraccionada como se viene a indicar en la sentencia apelada.

Ahora bien, la Comunidad de Propietarios demandada aunque aporta una comunicación realizada al corredor de seguros oponiéndose a la prórroga del seguro, no consta que el corredor lo hiciera con la aseguradora, por lo que no se ha acreditado haber notificado por escrito a la aseguradora la extinción del contrato de seguro. Además, la comunicación que la demandada hizo a la correduría de seguros no se hizo tampoco dentro del plazo mínimo de preaviso de un mes previsto en el artículo 22.2 LCS.

Por todo ello, la falta de oposición a la prórroga del contrato en la forma y plazo legalmente previsto, determinaba su prórroga y por tanto en principio la obligación de pago de la prima correspondiente.



TERCERO.-La sentencia apelada no realiza un pronunciamiento concreto sobre las alegaciones de caducidad o prescripción de la acción, lo que no impide que se haga ahora en esta segunda instancia al haberse solicitado de forma principal un pronunciamiento sobre el fondo.

Más allá de los distintos pronunciamientos que se invocan de distintas AAPP, estas son anteriores a la doctrina establecida por el TS en su S. de fecha 9-12-2015 en la que viene a concretar la interpretación del artículo 15 LCS y los plazos de reclamación de las primas de seguro, indicando que:' En la Sentencia de pleno 357/2015, de 30 de junio , fijamos una interpretación de este precepto ( art. 15.2 LCS ), de la cual debemos partir, pues ha sido ratificada por otra Sentencia posterior ( Sentencia 472/2015, de 10 de septiembre ): «El art. 15 LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. La interpretación del apartado 2, que es el que ahora interesa, precisa, como ya advertimos en aquellas dos sentencias de referencia, de una ligera referencia al apartado 1.

»Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: ' Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación '.

En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que ' la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso '.

»El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .

»En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía esta obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .

»A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida.Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que ' La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado'.

» Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubierareclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.» 8. En el supuesto enjuiciado en la Sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio , en que se había dejado de pagar, a su vencimiento, el primer fraccionamiento de pago de una de las primas sucesivas, entendimos que desde ese momento operaba la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que fuera necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento, como sostenía el recurrente: «(a) los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».

En la sentencia 472/2015, de 10 de septiembre , en que se había dejado de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, también consideramos que «transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes».

Pero en esas dos sentencias el interés en exponer esta doctrina lo era para justificar que los siniestros acaecidos después de aquellos impagos no quedaban cubiertos por el seguro inicialmente convenido: en un caso porque el siniestro ocurrió durante el tiempo en que estuvo suspendida la cobertura, y quien reclamaba era el asegurado, y en otro porque el siniestro acaeció después de la extinción automática del seguro.

Ahora interesa resolver qué consecuencias conlleva esta jurisprudencia del art. 15.2 LCS respecto de la acción de reclamación de las primas impagadas.

9 . El impago del tercer fraccionamiento de pago de las primas correspondientes al año 2009 determinó que, después de un mes de gracia y durante los cinco meses siguientes, la cobertura de las tres pólizas quedara en suspenso. Y transcurridos estos seis meses sin que hubieran sido reclamadas cada una de las tres primas, los tres contratos de seguro quedaron extinguidos, conforme a lo previsto en el art. 15.2 LCS .

Razón por la cual no podemos entender prorrogados estos contratos por un año más, el 2010, y por ello no llegó a surgir la obligación de pago de las primas del 2010. Por este motivo no resultaban exigibles, porque no había llegado a nacer la obligación de pago.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y declarar la improcedencia de la reclamación de las primas del año 2010, porque, como hemos razonado, su obligación de pago no llegó a nacer.

En cuanto a las primas del año 2009, hemos de entender que, en la medida en que los tres contratos se prorrogaron de acuerdo con lo previsto en el art. 22 LCS , y, además, se llegaron a pagar los dos primeros fraccionamientos trimestrales de cada una de las tres pólizas, la obligación de pago de las primas había nacido para el tomador del seguro. El que, de conformidad con el art. 15.2 LCS , quedara suspendida la cobertura del seguro una vez transcurrido el plazo de gracia de un mes después del vencimiento del fraccionamiento impagado, no determina que la prima no fuera exigible. De hecho, según la doctrina expuesta, la cobertura del seguro estaba simplemente suspendida y respecto de las reclamaciones formuladas por el asegurado, pero no frente a las reclamaciones de los eventuales terceros perjudicados por la actualización del riesgo que pretendía cubrir la póliza correspondiente. De ahí que ni la suspensión de la cobertura, ni la posterior extinción del seguro, transcurridos seis meses después del impago de la prima, provoquen la extinción de la obligación de pago de la prima, total o parcialmente pendiente de satisfacción.

El art. 15.2 LCS regula los efectos del impago de una prima sucesiva, no el plazo para su reclamación.

El plazo de seis meses previsto en el art. 15.2 LCS para la reclamación de las primas adeudadas, lo es para evitar el efecto legal de la extinción del contrato de seguro. Este plazo no puede interpretarse, como hace el juzgado de primera instancia siguiendo el parecer de un sector muy relevante de la doctrina, como un plazo de caducidad, cuyo transcurso impida la posterior reclamación de aquellas primas.

Es el art. 23 LCS el que regula los plazos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, entre ellas la reclamación de las primas adeudadas: dos años si se trata de un seguro de daños y cinco si el seguro es de personas.

De tal forma que en nuestro caso, que se trata de un seguro de daños, el plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de las primas debe considerarse que era de dos años, y que nacía al tiempo del vencimiento del último fraccionamiento de cada uno de las tres primas, el 1 de octubre de 2009.

A partir de entonces debía computarse el plazo de dos años. Este cómputo, por ser un plazo de prescripción, podía interrumpirse mediante una reclamación judicial o extrajudicial, como ocurrió en este caso con la reclamación formulada por la aseguradora demandante mediante burofax de 24 de diciembre de 2010 (documento 20 de la demanda)'.



CUARTO.-La aplicación al caso de la doctrina expuesta determina que no cabe apreciar caducidad de la acción y que, correspondiendo el recibo reclamado a fecha septiembre de 2016 y presentada la demanda en fecha abril de 2017, la acción en modo alguno había prescrito, al no haber transcurrido el plazo de dos años anteriormente indicado.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de la prima cabe señalar que ante la falta de comunicación en tiempo y forma a la aseguradora por parte del asegurado de su oposición a la continuación del seguro, el contrato quedó prorrogado en principio por una anualidad, pero no habiendo reclamado la aseguradora el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento, el contrato quedó entonces extinguido de forma anticipada a los seis meses.

El TS en la sentencia antes indicada determina la obligación del pago de la prima fraccionada y no satisfecha correspondiente al periodo de suspensión del aseguramiento y señala que no hay obligación de pago una vez extinguido el contrato, aunque en el caso que examinaba ya venía referido a otra anualidad.

Ahora bien, la aplicación de la doctrina expuesta a nuestro caso permite concluir que extinguido totalmente el contrato ya no existirá obligación del asegurado de pago de la prima que comprenda la parte del periodo en que ya la póliza no tiene ningún efecto. Ello determina, en justo equilibrio de las prestaciones que, no refiriéndose por la aseguradora haber tenido que cubrir ninguna responsabilidad durante ese periodo de seis meses en el que era posible exigirle cierta responsabilidad frente a terceros y teniendo en cuenta todas las circunstancias ya expresadas de voluntad del asegurado de oponerse al contrato, contratación con tercero de seguro y sobre todo que el contrato se extinguió a los seis meses por inactividad también de la propia aseguradora al no hacer reclamación alguna, resulta adecuado que la prima exigible se corresponda solo a ese periodo en el que el aseguramiento aunque suspendido permanecía vigente.

Por ello la prima exigible solo puede corresponder al periodo en el que el contrato no queda extinguido, pero no en la totalidad de la prima pues el contrato quedó extinguido a los 6 meses de la falta de oposición del asegurado y de la falta de reclamación de la aseguradora.

Todo ello determina que respecto de la prima anual reclamada y al haberse extinguido el contrato por falta de reclamación de la aseguradora dentro de los seis meses siguientes a la prórroga tácita del contrato, la prima exigible se corresponda a ese plazo de seis meses, es decir por el 50% de la prima anual reclamada (3481,03€), es decir por 1.740,51€, más los intereses legales del artículo 576LEC desde la sentencia de 1ª instancia.

Resuelta así la pretensión principal del recurso en la que se ha entrado a conocer del fondo del asunto, no cabe ya resolver sobre el defecto de nulidad invocado con carácter subsidiario pues este debió solicitarse con carácter principal, en cuanto solo cabe la declaración de nulidad con retroacción de actuaciones si no se ha solicitado y efectuado un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas.



QUINTO.-Costas.-Ante la estimación parcial del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC, no se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 y y DIRECCION001 nº NUM001 de Aranda de Duero contra la sentencia dictada en fecha 23-3-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Aranda de Duero, acordamos su revocación parcial dictando otra por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Aseguradora Reale contra Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 de Aranda de Duero condenando a la parte demandada a que satisfaga a la actora en 1.740,51€, más los intereses legales del artículo 576LEC desde la sentencia de 1ª instancia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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