Sentencia CIVIL Nº 282/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 117/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100547

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1110

Núm. Roj: SAP CR 1110/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00282/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2016 0000684
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2016
Recurrente: GANADOS MAVERAL
Procurador: MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado: ANTONIO JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ
Recurrido: SUMINISTROS RUBIA S.L.
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: JUAN DANIEL RUBIA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 282/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 272/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

de PUERTOLLA NO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 117/2018, en los que aparece
como parte apelante, GANADOS MAVERAL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Abogado D. ANTONIO JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, y como
parte apelada, SUMINISTROS RUBIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO
RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. JUAN DANIEL RUBIA RODRIGUEZ, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima la demanda interpuesta por Ganados Maveral, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paz Medina Carpintero, y asistido por el Letrado D. Antonio Jesús González Gómez frente a Suministros Rubia S.L. se condena a la parte demandante al abono de las costas generadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Ganados Maveral se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 31 de octubre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita en la demanda, a tenor de los hechos en que se funda y de lo especificado en su fundamentación jurídica, acción de enriquecimiento injusto o pago sin causa dirigida a obtener de la mercantil demandada el reintegro de la cantidad reclamada (15.000 euros). Para ello se argumenta, en síntesis, que cobrado por la demandada el pagaré girado por la actora sin imputarse su importe, como pago por tercero, a minorar parte de la deuda contraída por la deudora Construcciones Tracarma S.L. concurren los presupuestos que justifican el éxito de la pretensión.

A ello se opone la demandada esgrimiendo, en síntesis, por una parte, falta de legitimación pasiva, vía artículo 1.158 del Código Civil, y por otra, que aún siguen vigentes las relaciones comerciales entre la entidad Construcciones Tracarma S.L. y Suministros Rubia S.L., de tal suerte que aún se le adeuda una elevada cantidad, como bien conoce el apoderado de la actora al ser el mismo que el de la citada mercantil, exponente de lo cual son las facturas que aporta, y sin que se haya acreditado cuanto es lo que se adeuda ni cuanto se ha abonado por Construcciones Tracarma.

La sentencia impugnada acoge la tesis de la demandada. Considera, en esencia, que carece de legitimación pasiva, que no hay falta de causa ya que existía una deuda de Construcciones Tracarma S.L.

como deudora y Suministros Rubia S.L. como acreedora debiendo dirigirse la actora a la primera mediante acción de reembolso.

Decisión que es impugnada por la actora insistiendo en las mismas alegaciones que expuso en la instancia, esto es en el tipo de acción ejercitada y en la naturaleza de la misma, unido a que no se ha minorado el importe de la deuda de Construcciones Tracarma en dicha cantidad ni se ha acreditado que por la demandada relación comercial alguna con la actora denotan la falta de causa de dicho abono.

Alegaciones que rechaza la demandada reiterando la falta de legitimación al haber efectuado el pago por tercero y que aún se le adeuda una mayor cantidad que la abonada por la demandada y Construcciones Tracarma S.L.



SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el examen del recurso conviene efectuar algunas reflexiones acerca de la acción realmente ejercitada en la demanda, o sea, la de enriquecimiento injusto.

Conforme señala la STS de 27-9-2004 '... la doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 y 15 de junio de 2004 exigen, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz'.

La sentencia de 7 de marzo de 2.018 de la Sección XII de la Audiencia Provincial de Madrid, señala ' el enriquecimiento injusto en cuanto fuente de obligaciones, se funda en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial, sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo. Por otra parte, la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria, lo que se entiende en un doble sentido, pues, por un lado, no se da cuando el desplazamiento patrimonial se ha hecho de forma consciente y deliberada, con pleno conocimiento, del que lo realiza, y por otro lado, la subsidiariedad impide que pueda utilizarse esta pretensión cuando hay otras acciones atribuidas por la Ley sin que su fracaso ni su falta de ejercicio, legitimen el ejercicio de dicha acción de enriquecimiento. Finalmente, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, a la demandante le bastará demostrar el desplazamiento patrimonial, la realidad del empobrecimiento propio y el enriquecimiento del demandado, junto con la relación de causalidad entre ambos, mientras que al demandado competerá demostrar que esa ventaja patrimonial que consigue se debe a un acto jurídico válido que la fundamenta. Tal consideración surge del principio de facilidad probatoria, en cuanto será el que ha recibido la ventaja el que estará en condiciones de probar la causa de la misma, aparte de que en la alegación del demandante la ausencia de causa justificadora es un hecho negativo de difícil o imposible demostración, mientras que en la posición del demandado la concurrencia de la causa es un hecho positivo, y, por ello, conforme al principio 'incumbit probatio qui dicit non qui negat' (ínsito ahora en el de facilidad probatoria - artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada), le corresponderá esa carga probatoria'.



TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos, está acreditado que la demandada percibió el importe del pagaré cuyo reintegro se reclama, en cuanto no lo niega y resulta además demostrado tanto con el documento número tres de los que se acompañan con la demanda como con la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puertollano en los autos de juicio ordinario 828/2.010.

Así, pues los elementos que debe probar la entidad apelante (el empobrecimiento propio y el enriquecimiento de la demanda) se dan por acreditados.

El debate hay que situarlo, por tanto, en si hubo justa causa de tal desplazamiento patrimonial.

A este respecto, la demandada no ha acreditado, es más ni siquiera lo ha invocado, que el libramiento y posterior abono de dicho pagaré obedeciese o estuviese justificado o motivado por la existencia de relaciones comerciales con la actora.

Tampoco admitió, tal y como inequívocamente se deriva de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.012, que el abono de dicha cantidad fuese, en puridad, un pago por tercero, en este caso, la mercantil Construcciones Tracama S.L.; a tal efecto basta con examinar el contenido del fundamento de derecho quinto de la mencionada sentencia en la que se rechaza, por no haberse probado, que el cobro de dicho pagaré obedecía al pago parcial de la deuda que Construcciones Tracama S.L. tenía con Suministros Rubia S.L., conclusión a la que se llega precisamente al haber negado dicha consideración por la demandada, quién, ahora sorprendentemente, funda su oposición, yendo contra sus propios actos y contra la autoridad de cosa juzgada que hay que reconocerle a la citada sentencia, precisamente en atribuirle la condición de pago por tercero para en base a ello negar su condición de legitimada pasivamente en la presente acción al señalar que ha dirigirse la actora contra la citada mercantil cuando no consta, por tanto, en modo alguno que el pago verificado por la apelante haya redundado en beneficio de la deudora pues no se ha acreditado que haya servido para minorar o reducir efectivamente el importe de la deuda que está tenía o tiene con aquella, deber probatorio que incumbe a la demandada, y que provoca que no exista causa que justifique el desplazamiento de dinero verificado.

En definitiva y recapitulando, acreditado el movimiento de dinero y no constando que su importe se adeudase por la actora ni que se haya aplicado como pago por tercero a cuenta de otros créditos que la demandada tuviese con otros deudores (carga que debe soportar la demandada), no existe razón justifique la percepción de dicha cantidad, lo que impone el éxito de la demanda y del recurso, sin que tengan cabida las alegaciones del mismo acerca de que existan otras deudas de una entidad mercantil cuyo apoderado es el mismo que el de la actora cuando no se ha acreditado que a ellas se imputase el importe cobrado.



CUARTO.- Al estimarse el recurso no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LECivil), imponiéndose las ocasionadas en primera instancia a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda ( art. 394.1 de la citada Ley Procesal civil).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ganados Maveral S.L. contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Puertollano y revocamos íntegramente la resolución recurrida.

Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Ganados Maveral S.L.

contra Suministros Rubia S.L. y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.000 euros, más intereses moratorios y legales, todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en primera instancia a la parte demandada y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.

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