Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 88/2018 de 17 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100398
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16597
Núm. Roj: SAP M 16597/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0001838
Recurso de Apelación 88/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 195/2017
APELANTE: DIRECCION001 SL y D./Dña. Abelardo
PROCURADOR D./Dña. ROCIO GARCIA DORADO
APELADO: D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
195/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000 a instancia de D. Abelardo
y DIRECCION001 S.L. apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. ROCIO GARCIA
DORADO contra Dña. Brigida apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA
GALEY ZAFORA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 23/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
García Dorado en nombre y representación de la entidad DIRECCION001 S.L Y D. Abelardo debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Brigida de las pretensiones objeto de la misma. Procede la condena en costas de la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora que ha dado lugar a la incoación del juicio ordinario del que dimana este recurso se suplica que se dicte sentencia que condene a la demandada a pagar a la mercantil DIRECCION001 SL la suma de 25.618,31 euros y a D. Abelardo la suma de 6.041,30 euros, lo que hace un total de 31.659,61 euros que es el importe a que se contrae el principal de la reclamación, más intereses y costas.
La suma de 25.618,31 euros que reclama la sociedad DIRECCION001 SL provendría, de un lado, de la entrega a la demandada del vehículo Nissan matrícula ....GNR para cubrir la pensión de los hijos comunes menores de edad desde el mes de marzo de 2012, y los 6.041,30 euros corresponderían, de otro, a la mitad que adeuda dicha demandada por el pago por parte del actor de los gastos de la vivienda familiar desde la fecha de aprobación del convenio regulador de divorcio suscrito el 21 de junio de 2010 hasta la adjudicación de la vivienda en diciembre de 2010, así como al importe del cheque bancario que únicamente cobró la demandada #por el pago de la venta de la que había sido vivienda conyugal.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra y frente a esta resolución se alzan los demandantes alegando la errónea interpretación de las normas que regulan los pactos entre las partes ( art. 1.255 y 1.256 del Código Civil), de la legislación mercantil relativa a la personalidad jurídica propia de las compañías mercantiles legalmente constituidas y errónea distribución de la carga de la prueba entre las pates e interpretación de las pruebas practicadas (sic).
SEGUNDO.- Las relaciones entre las partes han de contextualizarse en la sentencia de 17 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION002 en el procedimiento de mutuo acuerdo nº 852/10 que homologaba el convenio regulador firmado y ratificado por los esposos en el que se llevaba a cabo el inventario de la sociedad de gananciales y se procedía a su liquidación, dándose por resarcidas ambas partes de cuantos derechos pudieren corresponderles como consecuencia de dichas operaciones.
Partiendo de la anterior circunstancia, ninguna suma es exigible a la demandada por la que se dice entrega del vehículo ya que de lo actuado se desprende que medió un contrato de compraventa entre la demandada y la sociedad actora DIRECCION001 SL en el que se estipuló un precio de 6.552 euros, figurando la transferencia en la Dirección Provincial de Tráfico de Madrid en fecha 25 de julio de 2012. Ha de tenerse en cuenta que para la adquisición de dicho vehículo, la sociedad DIRECCION001 SL suscribió con la entidad DIRECCION003 el 13 de marzo de 2007 un contrato de financiación, ascendiendo el préstamo a 25.993,80 euros, en el que figuraban como fiadores solidarios los cónyuges D. Abelardo , codemandante, y Dª Brigida , demandada. Dicho préstamo fue abonado regularmente, haciéndose cargo la esposa de las últimas cuotas y estando totalmente amortizado. Resulta claramente inadmisible, por lo tanto, la reclamación del valor total del vehículo cuando ya había sido pagado casi en su totalidad y por cuanto que, como se ha expuesto, había existido una transmisión por venta que no ha sido desvirtuada por el demandante. Por otro lado, no puede desconocerse que la citada mercantil DIRECCION001 SL, constituida el 14 de diciembre de 2006, esto es, constante matrimonio, tenía naturaleza ganancial tal y como admitieron las partes al incluirla en el punto 5º del activo del inventario de la sociedad de gananciales y por ser adjudicadas al esposo las 1.505 participaciones sociales de dicha mercantil. Ello supone que el pago de la mayor parte del préstamo concedido por DIRECCION003 en marzo de 2007 se realizó con patrimonio ganancial hasta febrero de 2011 en que tuvo lugar la definitiva liquidación del régimen económico matrimonial con la aprobación del convenio de divorcio, siendo inadmisible, en consecuencia, la reclamación del valor total del vehículo a la esposa que contribuyó también a su adquisición.
Por último, es irrelevante que DIRECCION001 SL tenga personalidad jurídica propia y que por dicha circunstancia sea válida la compensación de los alimentos que se pretende. De ningún modo consta que la madre hubiera autorizado que se compensara el derecho a percibir alimentos de los hijos menores mediante la entrega del vehículo en cuestión, como lo pone de manifiesto el hecho de haber instado la ejecución de la sentencia de divorcio ante el incumplimiento del padre de satisfacer dicha pensión alimenticia. Tampoco se acredita que DIRECCION001 SL, de la que el esposo era ya único titular y uno de los administradores tras la adjudicación en la liquidación de gananciales, entregara el vehículo como tercero para cubrir la pensión de alimentos, siendo de significar que, aunque así se constatara, tal modalidad de extinción del deber de dar alimentos sería ineficaz ya que el art. 151 del Código Civil proscribe la compensación en materia de alimentos y su transmisión a terceros.
TERCERO.- Ninguna mención se hace en el recurso a las cantidades reclamadas por conceptos distintos a los relativos a la entrega del vehículo aludido como compensación del pago de la pensión de alimentos, por lo que delimitándose el ámbito de enjuiciamiento de esta segunda instancia exclusivamente a los puntos y cuestiones planteados en el recurso, habrán de quedar firmes los extremos no impugnados y, respecto de ellos, la sentencia de primera instancia producirá la eficacia de cosa juzgada material.
Por ello, al haberse aquietado el codemandante D. Abelardo al pronunciamiento desestimatorio que afecta a las dos partidas del pago de la vivienda familiar, no puede decidir este Tribunal sobre cuestiones de la sentencia apelada que no le han sido 'devueltas' por el recurso en virtud del principio 'tantum devolutum quantum appelatum'.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación supone la imposición a los recurrentes de las costas procesales de esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION001 SL y de D. Abelardo contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictada en el procedimiento ordinario nº 195/17, debemos confirmar dicha resolución con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

