Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 783/2015 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100509
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2958
Núm. Roj: SAP MA 2958/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 783/2015.
SENTENCIA NÚM. 282
En Málaga, a 24 de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
Diecinueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Aktiv Kapital
Portfolio AS Oslo Sucursal en Zug' contra la mercantil 'Instalaciones Frivenco S.L.' y Don Jose Pedro ;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la
sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2015 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. María Rosario Carrión Marcos, en nombre y representación de la entidad Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, Sucursal en Zug, asistido del Letrado D. Jordi Boch Viñas, contra la entidad Instalaciones Frivenco, S.L. en rebeldía y contra D. Jose Pedro , en rebeldía debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente el presente recurso, sin expreso pronunciamiento en costas en segunda instancia. Alegó que sostiene el Tribunal de Instancia que esta parte actora no está legitimada para interponer reclamación de cantidad contra los demandados por falta de acreditación de la cesión del crédito, concretamente, por apreciar que el Documento nº 2 acompañado junto a la demanda de juicio verbal, bajo el rótulo de 'Anexo 7: Certificado de procedimientos judiciales', aunque sí hace referencia a la cesión de una operación concreta e identificada en la escritura de cesión de créditos en globo, en realidad es la cesión de un crédito litigioso abierto contra los aquí demandados en un procedimiento determinado, el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos en el procedimiento nº 44/2011, solo resultando acreditada la cesión del crédito para un determinado proceso abierto, que puede incluso dar lugar a situaciones de cosa juzgada o litispendencia procediéndose, en consecuencia, a desestimar la demanda formulada y a condenar a esta parte demandante al pago de las costas. Y esta parte manifiesta su total disconformidad con el Fundamento Segundo de la sentencia dictada al considerar que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba documental acompañada a fin de tener acreditada la cesión del crédito, ya que la certificación expedida por la anterior titular del crédito, es decir, la entidad 'General Electric Capital Bank S.A.', establece claramente que para la recuperación de los importes pendientes derivados de la operación nº NUM000 , General Electric Capital Bank S.A. interpuso demanda frente a los demandados, lo que dio origen al procedimiento con número de autos 44/2011 seguido ante el Juzgado nº 1 de Torremolinos.
El término 'dio origen' se utiliza precisamente para indicar que la reclamación del crédito por vía judicial se ejercitó inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Torremolinos, bajo los autos de juicio monitorio nº 44/2011, procedimiento que consta archivado por falta de localización de los demandados (se acompaña Decreto nº 74/2073 dictado el 11 de febrero de 2013) y, por tanto, no cabe aducir que ello conduzca a situaciones de cosa juzgada o litispendencia. De suerte que, como sustenta la Audiencia Provincial de Barcelona, 'la excepción de cosa juzgada debe ser rechazada en el modo en que viene formulada porque según lo dispuesto en la regulación del procedimiento monitorio, contenida en los artículos 812 a 818 LEC, únicamente se produce tal excepción cuando el demandado atiende el requerimiento de pago y satisface la cantidad reclamada, así como cuando no lo hoce y se despacha ejecución por la cantidad adeudada, en cuyo caso el procedimiento alternativo queda definitivamente excluido ( art. 816.2 LEC) o bien cuando, una vez opuesto el demandado, se reconduce el litigio por los cauces del juicio declarativo correspondiente por razón de la cuantía donde, según expresa la regulación indicada, se resolverá definitivamente la cuestión teniendo la sentencia que dicte fuerza de cosa juzgada ( art. 818 LEC)'. En este sentido, la terminación del proceso monitorio acordada por la ilocalización de los demandados no tiene efecto de cosa juzgada. Así, se debe tener en cuenta una cuestión fundamental: que el objeto de la cesión en el presente procedimiento es una operación de crédito concreta y ello es importante para distinguir que un crédito no puede interpretarse como un crédito estanco, únicamente ejercitable en el procedimiento monitorio 44/2011, porque el crédito es sencillamente el objeto en torno al cual gira la litis y, como tal, recorre el iter procedimental marcado por la ley en una concatenación de actos procesales que se ejercitan por la parte acreedora con el fin de satisfacer el pago de la deuda, pues tal conclusión puede extraerse del propio art. 1528 del Código Civil que establece que la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, así como de la sentencia de 31 de octubre de 2008, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, donde se reconoce que el vocablo crédito litigioso comprende 'todos los derechos y acciones individualizados que sean transmisibles'. Por tanto, la identificación de un determinado procedimiento judicial concreto en el certificado expedido por la entidad cedente del crédito no puede ser entendido desde un prisma limitativo del haz de derechos y obligaciones que adquiere el cesionario con la propia transmisión, únicamente ejercitable en una determinada instancia judicial, porque contradice la propia naturaleza del negocio jurídico acontecido, el cual no es otro que adquirir un crédito con expectativa futura de cobro para generar una determinada rentabilidad, porque debemos incidir en el hecho de que el objeto de cesión es un crédito, no una acción judicial en un proceso concreto. Asimismo, aprecia esta parte falta de proporcionalidad en la resolución adoptada al no haberse tenido en suficiente consideración que esta parte ha pretendido actuar con la diligencia debida, poniendo en conocimiento de este Tribunal y de la parte contraria el negocio jurídico que ha devenido para que precisamente ésta última pueda ejercitar las acciones oportunas contra el cesionario del crédito. Así, a juicio de esta parte hubiera bastado un mero requerimiento en base al artículo 231 de la LEC a fin de inquirir a la actora, previa admisión a trámite, al objeto de aclarar la mención efectuada en el propio certificado judicial aportado como Documento nº 2, para haber aclarado la cuestión, sin ningún tipo de consecuencia jurídica para la actora, pues no hay que olvidar que la reclamación instada persigue la condena de los demandados al pago de una cantidad dineraria por incumplimiento contractual. A colación de lo expuesto, esta parte denuncia falta de congruencia ( art. 218 LEC) en la medida que la sentencia dictada no llega a efectuar pronunciamiento alguno respecto la pretensión fundamental de declarar o no como debida la deuda reclamada en el presente procedimiento, limitándose a hacer girar la litis en torno a la cuestión de la cesión de crédito cuando, sin embargo, en su día admitió a trámite la demanda interpuesta, entendiéndose que 'Aktiv Kapital' estaba plenamente legitimada para interponer la reclamación judicial, hecho que revela que se ha vulnerado el principio dispositivo de que la sentencia ha de adecuarse a las pretensiones de las partes, sin que pueda el tribunal otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandante ni fundar la sentencia en causas de pedir distintas a las que se han erigido en el objeto del proceso. Así lo afirma el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada, demandada y declarada rebelde en la primera instancia, no se formuló en tiempo escrito de oposición al recurso deducido de contrario, por lo que la Sala entiende que se pronuncia a favor de la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la demandante formula demanda en reclamación de cantidad alegando la existencia de una cesión de crédito en su favor. Añade el juzgador que la falta de oposición de la parte demandada, que ha sido citada por edictos, no conlleva en nuestro derecho un allanamiento de pretensiones, ni hace desaparecer la obligación de la actora de probar los hechos que sustentan la demandada, conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fundamento de la pretensión de la actora para ejercitar la acción de reclamación de cantidad que contiene la demanda no es otro que la cesión de crédito que realizó la entidad 'General Electric Capital Bank'. Tal cesión de crédito se funda en el documento nº 1 que acompaña a la demanda y que es una copia de la escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2012; documento que recoge un contrato de cesión de créditos en globo, donde no figura el crédito que se ejercita, por lo que por sí solo no acredita la legitimación activa. Razona el Juez que, respecto de las cesiones en globo en las que en la documentación no consta la concreta cesión de la deuda que se reclama, se pronuncian algunas Audiencias Provinciales en el sentido de '...como insuficientes para deducir de los mismos la apariencia jurídica de la deuda en el grado exigido conforme a la aludida doctrina jurisprudencial, con ausencia del documento en que se plasma el contrato de préstamo o financiación, y que este sea efectivamente uno de los 53.588 expedientes objeto de la cesión en globo, con lo que resulta insuficientemente acreditada la legitimación activa de la actora y la existencia del contrato'. Sin embargo, el documento nº 2, un Anexo 7, denominado 'Certificado de procedimientos judiciales', sí hace referencia a cesión de una operación concreta y en relación con la citada escritura, pero de su contenido resulta que la cesión del crédito a favor del actor es en realidad la cesión de un crédito litigioso abierto contra los aquí demandados en un procedimiento determinado, el seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos en el Procedimiento nº 44/2011. Por tanto, se aprecia de oficio la falta de legitimación del actor pues en la acción que está ejercitando con este proceso no consta acreditada su cesión en la escritura de 30 de noviembre de 2012 y solo resulta acreditada la cesión del crédito para un determinado proceso abierto, que puede incluso dar lugar a situaciones de cosa juzgada o litispendencia, sin que conste que el mismo terminó, silenciando la parte en su demanda la existencia de este proceso y su resultado, pese a la trascendencia que puede tener en el fondo, y en la vinculación de dicho pleito en éste, por lo que lleva al Tribunal a no tener por acreditada la legitimación de la actora y por ello procede desestimar la demanda formulada. Concluye señalando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen a la parte actora.
CUARTO.- Considerando que, como ya se ha expresado, frente a dicha resolución desestimatoria se alza la entidad apelante denunciando en esencia que se ha producido un error al cuestionar el auto judicial su legitimación activa, pues afirma que ha aportado con la demanda los documentos originales del crédito reclamado, documentos que, de no haberse operado a su favor la cesión no podrían estar en su posesión; además, ha quedado perfectamente acreditada la cesión a través de la escritura notarial acompañada, lo que demuestra que el contrato de cesión fue elevado a público ante Notario. El estudio de nuevo en esta alzada de la documental aportada, junto a los argumentos de la apelante y a los razonamientos del juzgador, lleva a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido. Se cuestiona la legitimación activa de la sociedad demandante como titular del crédito, y por ésta se aduce la titularidad en virtud de una cesión global.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 establece que la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito o derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil); es decir, cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación, y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente - y el nuevo - cesionario -, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor - cedido -, al cual debe notificarse la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario. Así, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente). En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil. En definitiva, la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral, vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido, como no es parte en el negocio de cesión, no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo se libera de la obligación si paga al cesionario. La interpretación que ha de hacerse del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la realidad social del tiempo en que se aplica - como impone el artículo 3º.1 del mismo Código - no puede hoy ignorar la realidad del mercado, demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación es fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa - como es el que nos ocupa - en que, por la entidad del volumen del objeto de negocio, se dificulta y hace extremadamente gravosa la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de los créditos en contratos como el que es objeto de reclamación; de ahí que, bien de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', o bien por vía de prueba indiciaria, conforme al artículo 386.1 de la LEC, quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten sin embargo presumirlo o deducirlo. Y entiende la Sala que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente, en el que no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original y la certificación de la deuda por la cedente, sino que además se está en posesión por la demandante del contrato original suscrito en su día entre los demandados y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de la cedente y la cesionaria a la deudora, conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión. Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación, debe entenderse, aplicando aquella presunción, que la entidad cesionaria está legitimada para plantear su pretensión. En consecuencia, basta a la ahora apelante, para que su demanda pueda tramitarse, con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos, con la del contrato original y con el cumplimiento respecto de los deudores de lo previsto en dicho contrato, por lo que la reclamación formulada cumple con lo exigido en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; razones por las que debe ser estimado el recurso de apelación y debe continuar el trámite del juicio verbal, entrando el Juez a conocer del fondo del asunto partiendo de la legitimación activa de la demandante, salvo que concurran motivos distintos a los señalados y que tenían que haber sido expuestos en la resolución judicial. Concluir de otro modo sería hurtar a las partes en el proceso el derecho a las dos instancias judiciales.
QUINTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Aktiv Kapital Portfolio AS Oslo Sucursal en Zug' contra la sentencia dictada en fecha quince de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Málaga en sus autos civiles 1763/2014, debo revocar y revoco dicha resolución íntegramente dejando sin efecto lo en ella acordado, disponiendo que el Juzgado siga adelante con la tramitación del juicio verbal partiendo de la legitimación activa de la ahora apelante, conforme a la normativa legal, y entrando en el fondo del asunto; todo ello sin que se haga especial pronunciamiento por ahora en materia de costas procesales de la primera instancia y sin que se haga especial atribución de las causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
