Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 728/2017 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 282/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100342
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1602
Núm. Roj: SAP TF 1602/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000728/2017
NIG: 3801741120100000589
Resolución:Sentencia 000282/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000173/2010-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Apelado: Higinio ; Abogado: Antonio Garcia Fernandez; Procurador: Francisca Adan Diaz
Apelante: Rita ; Abogado: Natalia Dominguez Castilla; Procurador: Angel Raimundo Oliva-Tristan
Fernandez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 173/2010, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, de fecha 26 de julio de 2010,
seguido el recurso a instancia de Dª Rita , representada por el Procurador Don Ángel Raimundo Oliva-Tristán
Fernández y asistida por la Letrada Dña. Natalia Domínguez Castilla; contra D. Higinio , representado por la
Procuradora Dña. Francisca Adán Díaz y asistido del Letrado D. Antonio García Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Rita contra D. Higinio y ABSUELVO a éste del pago de 14.901,75 euros reclamados. Se imponen las costas a la parte actora.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS, por escrito y expresando los motivos por los que se recurre, ante la Ilma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Notifíquese esta sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 4 de julio de 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.
Argumenta esta representación que notificada la demanda de reclamación de cantidad al demandado, fue declarado en rebeldía, lo que implica que no se opone a la misma. El fundamento jurídico segundo de la sentencia hace referencia al contrato privado que se firmó en su día por las partes, en el que el demandado se comprometía al pago de la mitad del préstamo en cuestión, y fue ratificado en procedimiento de Guarda y Custodia, siendo que la parte apelante planteó la demanda en función a lo acordado en dicho contrato privado, firmado el 26 de febrero de 2009, y que se adjuntó como documento 3 de la demanda, documento que no fue impugnado de contrario.
Señala la representación de la recurrente que la acción se ejercita sobre la base de dicho contrato y para hacerlo valer. La sentencia de instancia da por probada la existencia de dicho pacto privado, aunque añade que resta por determinar si D. Higinio ha dejado de abonar su parte, afirmando la sentencia que dicha prueba le corresponde a la parte demandante, pese a que a la parte demandada se le notificó la demanda y ni se personó ni aportó pago alguno, todo lo cual le coloca en total indefensión, al obligar a la actora a probar un hecho que no le corresponde. Expone la apelante que por su parte sí ha acreditado el pacto existente entre las partes, y el pago en su totalidad efectuado por la actora, con los documentos 4 y 6 de la demanda.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda y se condene al demandado al pago de la deuda que asciende a 14.901,75 €, más intereses y costas, correspondientes a la mitad del préstamo suscrito entre ambos, y cuya mitad se comprometió el demandado a abonar, sin que, hasta la fecha, se haya acreditado su pago.
La parte demandada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, interesó la ratificación íntegra de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
Se aduce, además, la caducidad en la instancia de acuerdo con el artículo 237 de la LEC. Se añade que la deuda es ilíquida y no es exigible, y, por último se aduce por esta parte que resultaría aplicable el instituto de la prescripción.
SEGUNDO.- El recurso debe estimarse.
En primer lugar, y respecto a las alegaciones que realiza la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, las alegaciones de prescripción y de iliquidez no pueden admitirse ex novo en esta alzada, pues la parte debió en su caso haberlas formulado tempestivamente en la primera instancia, en la que permaneció en rebeldía por su propia voluntad. En todo caso la demanda se presenta el 4 de febrero de 2010, y el acuerdo de las partes tiene como fecha 26 de febrero de 2009, lo que evidencia el ejercicio de la acción en tiempo oportuno.
En cuanto a la caducidad de la instancia, no puede en absoluto acogerse tal pretensión, ya que la falta de actividad procesal no es imputable a la parte apelante, sino a las dificultades para la notificación de la sentencia a la parte apelada, que no se pudo lograr sino hasta el 24 de abril de 2017, pese a que la demandante ya había preparado el recurso de apelación frente a la sentencia en escrito presentado el 2 de septiembre de 2010, y sin que se le diera traslado para interponerlo, conforme a la norma vigente al tiempo de dictarse la sentencia de instancia, hasta la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2017.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Sala no comparte la argumentación jurídica de la sentencia de instancia que hace recaer la carga de la prueba del incumplimiento de la obligación contraída por el demandado con la demandante sobre la propia parte actora.
La parte demandante prueba la existencia de la obligación, es decir, que mediante acuerdo de 26 de febrero de 2009, los litigantes convinieron en que abonarían por mitad la suma debida por el préstamo personal que ambos formalizaron con la entidad Cajasiete, póliza de préstamo NUM000 . Pactaron asimismo que, con la finalidad de que Don Higinio dejara de figurar como prestatario en el préstamo hipotecario -también suscrito con Cajasiete- concertado por ambos, Doña Rita renegociaría una unificación de ambos créditos, el personal y el hipotecario, a fin de que figurara el préstamo únicamente a su nombre.
La actora indica que cumplió con su parte, cancelándose de esta forma el préstamo personal, se entiende que a través de la reunificación de ambos préstamos en uno solo a su exclusivo nombre. La cancelación se acredita documentalmente.
Acreditada la obligación contraída por el demandado, y el cumplimiento por la actora de su parte, cancelando el préstamo personal, y probada de esta forma la existencia de la deuda, corresponde al demandado la prueba de su propio cumplimiento, lo que, pese a haber sido emplazado personalmente en autos, no ha justificado en forma alguna, al haber permanecido voluntariamente en situación de rebeldía, personándose únicamente después de haberle sido notificada la sentencia dictada en la primera instancia.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1091 y 1254 y siguientes del Código Civil, procede la estimación íntegra de la demanda, y la condena al demandado a abonar a la actora, la mitad del préstamo personal obtenido por ambos litigantes, conforme a lo pactado en el convenio de 26 de febrero de 2009, y que fue cancelado por la demandante, que asciende a la suma de 14.901,75 euros, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2010, y hasta su completo pago, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, toda vez que ya desde el encabezamiento del escrito inicial se reclaman los intereses de demora correspondientes.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La estimación íntegra de la demanda inicial lleva consigo la imposición de costas al demandado, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deDoña Rita , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario 173/2010, REVOCAMOS la expresada resolución y, 1.- Estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación de Dña. Rita contra D. Higinio y, en consecuencia, 2.- Condenamos al demandado D. Higinio a abonar a la demandante Dña. Rita la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.901,75 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; 3.- Condenamos al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia.4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

