Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 161/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100197

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3117

Núm. Roj: SAP V 3117/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2018-0161
SENTENCIA N.º 282
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a siete de junio del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
1652-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Catorce de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL VICENTE
MAR TOR SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Coscollá Toledo y asistido
de la Letrada Dª Manuela Rodríguez Pérez; y como APELADA-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL
PERITACION DE SEGUROS Y PREVENCION AIE (PREPERSA)representada por el Procurador de los
Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista y asistido de Letrado D. Santiago Somovilla Malla.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Cristina Coscollá Toledo, en nombre y representación de la mercantil 'Vicente Mar Tor SL', contra la entidad Peritación de Seguros y Prevención AIE (Prepersa AIE); y debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL VICENTE MAR TOR SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,error en la sentencia por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial aplicable al asunto objeto de la pretensión. Error en la aplicación del art. 1542 y 1544 CC y art. 7-1 y 1258 CC .

En segundo lugar falta total de valoración de la prueba habida en la instancia. No se ha citado ni una sola de las pruebas.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical 4.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de junio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante,LA ENTIDAD MERCANTIL VICENTE MAR TOR SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con revocación de la sentencia con condena a la ENTIDAD PERITACION DE SEGUROS Y PREVENCION AIE (PREPERSA) Y se declare: 1º)que la demandada ha incumplido el contrato de arrendamiento de servicios al haberlo resuelto de modo unilateral y sin causa.

2º)Que dicha resolución contractual es contraria a la bue fe y abusiva, arbitraria y sin causa justificada.

3º)ha causado un daño económico a la entidad actora y debe ser indemnizada con los daños y perjuicos ocasionados.

4º)Ser indemnizada en: 68.005 euros correspondiente a la media aritmética del importe facturado a la demandada durante un año.

-10314,91 euros importe del principal del crédito pendiente de devolver a la prestamista.

-12.575,68 euros correspondiete al importe y coste de la extincipn de la relación laboral del único trabajador de la empresa,socio y fundador de la misma.

-13.440 euros importe del beneficio neto y abonado en concepto de suelto a D. Teodosio por espacio de un año.1120 euros mensuales.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda a instancia de la mercantil 'Vicente Mar Tor SL', en los términos expresados en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, se fundamenta en los siguientes presupuestos fácticos expuestos en síntesis: - La mercantil Vicente Mar Tor SL se constituyó el 26 de Enero de 2006 y fué promovida por D. Teodosio , perito tasador de seguros de profesión desde el 22 de Abril de 1989; y ello como exigencia de la empresa 'Prepersa A.I.E.', que a finales de 2005 exigió al Sr. Teodosio (hasta entonces prestando su labor como autónomo), que se emitieran facturas por parte de una persona jurídica, con la promesa de que su relación contractual no se vería afectado.

- Desde el año 2006 hasta el año 2012, nunca se firmó contrato mercantil alguno, siendo un contrato de arrendamiento de servicios de carácter verbal, cuyas condiciones de contratación estaban establecidas desde el año 2006. Sólo se han firmado dos contratos mercantiles de prestación de servicios; uno de 16- Noviembre-2012, y otro de 1-Enero-2014.- Que, D. Teodosio durante estos años ha estado trabajando de forma exclusiva para Prepersa, y nunca ha recibido de dicha entidad escrito o comunicación indicando que no cumpliera con las obligaciones derivadas de los contratos suscritas entre ambas partes.

- En fecha 27 de Marzo de 2015, la actora recibió un buro fax, remitido por la compañia demandada, por el que se procedía a rescindir el contrato de arrendamiento de servicios, de forma unilateral, sin alegar causa o motivo alguno justificado para dar por terminada una relación de más de diez años con la empresa actora y más de 25 con el perito que lo promovió.

- El Sr. Teodosio intentó averiguar el motivo de la resolución contractual, poniéndose en contacto con D. Luis Manuel (actual director de Prepersa), quien le comunicó que a resultas de una investigación interna llevada a cabo única y exclusivamente con la actuación profesional de quien fué su tutor en la profesión de perito de seguros, Sr. Alejandro , al parecer se veían implicados en el asunto varios profesionales y entre ellos el Sr. Teodosio . Sin que, finalmente se le diera razón alguna sobre los motivos de rescisión del contrato.- Como consecuencia de esta resolución unilateral del contrato, la actora ha tenido que proceder a su disolución notarial, cursar la baja en la Seguridad Social a su representante legal, así como proceder al despido de D.

Teodosio . Todo ello le ha ocasionado unos daños y perjuicios por los conceptos e importes que se detallan en el suplico de la demanda.

La mercantil Peritación de Seguros y Prevención AIE (Prepersa) se opuso a la pretensión deducida en su contra, alegando en esencia: - Prepersa es una empresa perteneciente al grupo Catalana Occidente, y tiene como función la supervisión de las redes que intervienen en las peritaciones de siniestros sufridos por los clientes de las compañias del citado grupo asegurador.

- Entre sus colaboradores se encuentran tanto los denominados 'reparadores', cuya función es la reparación de los siniestros, como los peritos, que llevan a cabo las peritaciones de siniestros, contándose en este grupo el Sr. Teodosio .- Niega que exigiera a D. Teodosio la creación de una sociedad para realizar su función pericial; sosteniendo que dicha creación fue por voluntad del Sr. Teodosio por un tema fiscal.

- Niega la existencia de pacto alguno de exclusividad con la empresa demandante.

- Reconoce la existencia de contrato de arrendamiento de servicios con la actora, que se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio 'intuitu personae', y que pueden por ello resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, por pérdida de confianza, como acaeció en el presente supuesto.

- Se opone al pago de cualquier indemnización en favor de la empresa demandante, afirmando que en el contrato de arrendamiento de servicios no se preveía indemnización alguna para el caso de resolución unilateral por cualquiera de las partes. Oponiéndose igualmente a la existencia de daños y perjuicios indemnizables en favor de Vicente Mar Tor SL, así como a todos y cada uno de los conceptos reseñados en la súplica de la demanda.



SEGUNDO .- Es cuestión esencial en este proceso la determinación de los efectos económicos de la extinción del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes, Vicente Mar Tor SL y Prepersa, para lo cual constituye presupuesto ineludible la calificación de dicha extinción contractual como resolución causal o por incumplimiento (estipulación sexta), o como extinción por voluntad de cualquiera de las partes (estipulación quinta). Se trata del denominado 'contrato de arrendamiento de servicios para personas jurídicas', suscrito el 1-Enero-2014, cuya naturaleza viene establecida en el pacto primero al indicar: 'la relación contractual derivada de los encargos será de naturaleza mercantil'.

El contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio 'intuitu personae', y puede resolverse, cual expone la STS de 5-Junio.2009 , por remisión a las Sentencias del Alto Tribunal de 25-Marzo-1995 y 30-Marzo-1992 , por voluntad unilateral de las partes.Que, ello es así en el presente caso, se patentiza del tenor del expositivo primero del propio contrato, al indicar: 'Que el presente contrato se suscribe atendiendo a que Teodosio (...) forma parte de Vicente Mas Tor y que son quienes van a llevar a cabo los encargos profesionales que Prepersa AIE en nombre propio o de sus empresas socias, encomiende a Vicente Mas Tor SL'.

La formulación de la demanda tiene su origen en la recepción por la mercantil actora de una comunicación enviada por buro fax el 24 de Marzo de 2015, en la que la entidad Prepersa daba por resuelto el contrato, en los términos siguientes: 'Remitimos la presente, por la que se le comunica la voluntad de esta Compañía y de sus socios de rescindir, en el plazo de 1 mes a contar desde la recepción de esta carta, el contrato de naturaleza mercantil que nos une'.

Considera la actora que, no es posible apreciar incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y que aprovechando un supuesto incidente con el Sr. Alejandro , ha procedido Prepersa a imputar responsabilidad a Vicente Mar Tor SL y correlativamente al Sr. Teodosio , en claro abuso de derecho y fraude, aprovechando la estrecha relación del Sr. Alejandro con el Sr. Teodosio , incumpliento con ello el contrato.

Para resolver, se hace preciso incidir en la incontrovertida naturaleza mercantil del contrato, y en que las fuentes de la relación contractual hay que buscarlos en su propio clausurado. Y según el pacto quinto: 'El presente contrato tiene vigencia desde el momento de su firma hasta el próximo 31 de Diciembre, siendo luego prorrogable por tácita reconducción por periodos de un año natural, hasta que alguna de las partes lo denuncie mediante comunicación fehaciente a la otra parte con un preaviso de un mes a la toma de efecto de la extinción del contrato'. Previéndose, a continuación, en el pacto sexto, la extinción del contrato por causa justificada en el incumplimiento de alguna de las partes, y sin plazo de preaviso.

La doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral 'ad nutum' en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los casos en que las partes han omitido cualquier condicionante a dicha facultad resolutoria, como por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia, como en los casos en que si se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato.

A partir de esta doctrina jurisprudencial, y de lo pactado en el propio contrato es indudable que, en la medida en que está basado en la confianza entre las partes, se estableció la posibilidad de rescindirlo unilateralmente sin indemnización alguna, unicamente cumpliendo el plazo de preaviso; que es lo que ha sucedido en este caso, sin que ello conlleve imputar incumplimiento contractual a Prepersa.

En cuanto a las consecuencias derivadas de esa resolución contractual, como indica la STS de 12-Mayo-1997 , sólo existen consecuencias indemnizatorias cuando la resolución del vínculo se hubiera producido de forma abusiva, que ocasione de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte, o si implica un aprovechamiento del trabajo ajeno, que habría de ser compensado para que no se produzca enriquecimiento injusto. En el supuesto enjuiciado no se prevé pacto alguno indemnizatorio para el caso de resolución contractual; como tampoco cabe derivar la existencia de daños y perjuicios de la situación de exclusividad que alega el demandante, habida cuenta la inexistencia de pacto alguno en este sentido. Y en cuanto al supuesto abuso de derecho, o fraude, en la resolución contractual, tampoco se ha demostrado ni una voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo en el actuar de la demandada, ni anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho.

Consecuentemente, ha de desestimarse en su integridad la pretensión actora.



TERCERO .- Costas . Han de imponerse a la parte demandante, en aplicación del criterio de vencimiento contemplado en el artículo 394 de la LECivil .'

TERCERO.- Alegando como primer motivo un error en la sentencia por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial aplicable al asunto objeto de la pretensión. Error en la aplicación del art. 1542 y 1544 CC y art. 7-1 y 1258 CC .

En el caso de autos nos encontramos ante un contrato de duración indefinida en el que no se ha previsto la posibilidad de desistimiento de una de las partes ni las consecuencias de dicho desistimiento.

Si partimos de los preceptos que alude la parte apelante y que nos dicen: El artículo 1542CC : 'El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.' EL ARTÍCULO 1544CC : 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto EL ARTÍCULO 1258CC : 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley' y el articulo 7-1 CC : '1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.' Y aun partiendo de lo dicho por la SAP, Civil sección 8 del 30 de enero de 2013 (ROJ: SAP V 849/2013 - ECLI:ES:APV:2013:849 rSentencia: 36/2013 Recurso: 384/2012Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ: '

CUARTO.-Pero aunque aceptásemos, a efectos meramente dialécticos, la bondad de su razonamiento, no por ello habría de acogerse la indemnización que postula, ya que, como se ha dicho en el fundamento jurídico segundo, su procedencia ha de entenderse limitada al supuesto en el que la extinción del contrato se produjese durante el año de vigencia pactado, o lo que es igual, durante la anualidad 2.007-2008. En cualquier caso, la tesis reparatoria que sostiene el Sr. Mario en modo alguno armoniza con la jurisprudencia existente en esta materia.En contratos como el que nos ocupa, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales en la faceta de asesoramiento en la expansión comercial en la Compañía, que tienen un carácter ' intuitupersone ' en razón al prestigio profesional de la persona que se contrata, como así refleja la estipulación décima del contrato , el criterio es que no siempre que se extingue un contrato basado en la confianza mutua procede la compensación económica ( SS. del T.S. 6-11-06 ), pues sólo cuando su resolución unilateral haya vulnerado el plazo de preaviso pactado, sea contraria a las exigencias de la buena fe o abusiva, cabe admitir la procedencia del derecho a la indemnización (SS. del TS. de 25- 5-09).

La SS. del T.S. de 5-6-09 expresa que la doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral 'ad nutum' en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SS. del T.S. de 12-5-97 y 28-10-98 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( SS. del T.S. de 19-12-91 y 30-3-92 ). A su vez, las SS. del T.S. de 30-3-92 , 25-3-95 y 20-7-95 declaran que el arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio ' intuitu personae', y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese.

Aquí no se pactó plazo de preaviso alguno, llevando a cabo el Sr. Mario su actividad profesional durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2.009 y cuyos servicios no le fueron abonados. La sentencia le concede ese derecho, de ahí que la respuesta judicial sea ajustada al retribuirle dicho trabajo, pero el actor no puede pretender ir más allá y cobrar por una actividad que no realizó, procediendo,por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.' Lo cierto es que en el presente caso atendiendo al contenido de lo pactado entre las partes-Contrato de Arrendamiento de Servicios para personas jurídicas- Folios 28 y siguientes suscrito el 1-enero-2014 (Folios 28 a 35) debemos de aplicar indiscutiblemente lo pactado entre las partes dada la claridad.

Así sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993 2544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

Y en el presente caso, el tenor del contrato no resulta fundamentada la pretensión revocatoria fundada en que 'no se ha previsto la posibilidad de desistimiento de una de las partes ni las consecuencias de dicho desistimiento' por cuanto el desestimiento por cualquiera de las partes queda plasmado con toda claridad del Acuerdo Quinto del contrato: ' Quinto.- El presente contrato tiene vigencia desde el momento de su firma hasta el próximo 31 de diciembre, siendo luego prorrogable por tácita reconducción por períodos de un año natural, hasta que alguna de las partes lo denuncie mediante comunicación fehaciente a la otra parte con un preaviso de un mes a la toma de efecto de la extinción del contrato. '

CUARTO.- El segundo motivo del recurso postula falta total de valoración de la prueba habida en la instancia. No se ha citado ni una sola de las pruebas.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).' Ciertamente en el proceso que nos ocupa se han practicado prueba testifical sea praticado prueba pericial y prueba documental sin embargo la resolución de la presente Litis atendiendo al fundamento alegado y excepcionado por la parte actora de que 'no estaba previsto 'desestimiento motiva que la juzgadora de instancia para resolver la cuestión planteada no haya sido necesario acudir a la valoración de dichas pruebas pues del contenido del contrato se desprende el derecho de la parte para poder ejercitar el desestimiento con preaviso y sin derecho alguno de indemnización.

Dicho derecho tanto era aplicable a la parte demandada como a la parte actora-perito.



QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revision y la rescision de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolucion se dispondra la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolucion recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL VICENTE MAR TOR SL.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 .

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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