Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 61/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100266

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:912

Núm. Roj: SAP VA 912/2018

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00282/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2015 0006903
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000401 /2017
Recurrente: Epifanio
Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO
Abogado: LAURA BERTA MONCLÚS ARRABAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bibiana
Procurador: , DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado: , MARIA TERESA CRESPO MOTA
SENTENCIA núm. 282/2018
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 401/2017 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE,
D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª Laura Cardeñosa Calvo y defendido por la Letrada Dª
Laura-Berta Monclús Arrabal; y de otra, como DEMANDADA- APELADA, Dª Bibiana , representada por
el Procurador D. David González Forjas y defendida por la Letrada Dª Mª Teresa Crespo Mota; habiendo
intervenido el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30/11/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Laura Cardeñoso Calvo en nombre y representación de Don Epifanio frente a Doña Bibiana , interesando la modificación de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada en los autos de guarda, custodia y alimentos nº 327/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid que se mantiene en su integridad, con imposición de costas al actor.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Epifanio , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, Dª Bibiana , y por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/07/2018, en que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Epifanio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento que se ha seguido con el número 401/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento sobre atribución de Guarda y Custodia y Fijación de Alimentos respecto de hijos comunes no matrimoniales, interesando la revocación de dicha resolución, que declara no haber lugar a la pretensión de modificación de la pensión de alimentos establecida a cargo del apelante, y que en su lugar se dicte otra por la que se reduzca la referida pensión a la cantidad total de 350 € al mes (175 € por cada uno de los hijos comunes), y con carácter subsidiario que, de desestimarse el pedimento principal del recurso, se revoque al menos la decisión adoptada en la instancia en materia de costas procesales.

Denuncia el apelante en su recurso el error en la valoración de la prueba en el que considera que incurre la resolución recurrida, así como la infracción de preceptos legales - artículos 145 y 146 en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil -, que entiende ha sido cometido, para concluir que de una más correcta valoración probatoria y adecuada aplicación de los preceptos legales indicados, es lo procedente la reducción pretendida en la demanda con respecto a la carga alimenticia que soporta D. Epifanio .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en dichos términos interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida tras considerar que no consta cumplidamente acreditado ni el cambio en la situación económica del actor/apelante, ni tampoco la minoración de las necesidades de los hijos comunes.



SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. La más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en los errores de valoración y/o interpretación probatoria denunciados, ni en la infracción de preceptos legales señalada, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que lleva a dicha Juzgadora a una conclusión que en lo atinente a la pretensión principal de la litis y de esta impugnación este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de los que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal y/o de interpretación jurisprudencial alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia recaída en estos autos da cumplida y cabal cuenta de las pretensiones del actor y recuerda que no se acredita de manera suficiente en el procedimiento que los ingresos de D. Epifanio hayan sufrido la sustancial merma que asegura en su demanda, ni tampoco que sus posibilidades de atender la obligación legal de contribuir a las necesidades de sus hijos se hayan reducido hasta el punto de justificar la minoración en el importe de la pensión que propugna con su demanda y en lo que insiste en el recurso.

El fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada analiza con detalle las circunstancias que concurrían cuando en el año 2015 se estableció la pensión alimenticia cuya sustancial reducción pretende el sr. Epifanio y concluye, con acertado criterio que esta Sala expresamente comparte, que no puede admitirse la tesis que sustenta el recurso que nos ocupa de cuyos términos se coloca el actor/apelante en lo que sería una situación de absoluta indigencia, dado que asegura percibir unos emolumentos mensuales por todos los conceptos de 690 €, y al mismo tiempo nos refiere unos gastos que solo por alquiler de vivienda, del estudio de grabación y de la cuota de autónomos se elevan a la cantidad de 896,87 €. Es obvio que no se hace un relato fáctico real por el apelante, pues resulta difícil entender que en tales circunstancias emplease el actor la indemnización por despido y las sumas obtenidas capitalizando la prestación de desempleo en el alquiler de un estudio de grabación que asegura no le produce beneficios, cuando no estaría siquiera en condiciones de atender a la satisfacción de sus necesidades vitales más elementales.

Insiste el apelante además en el recurso en la reducción de los gastos de sus hijos dado que el menor de ellos ya no acude a guardería, y en el incremento en los emolumentos de la demandada. Cierto es que el gasto de guardería del referido menor ya no se produce al haber pasado por su edad a la enseñanza escolarizada; pero sostener que por este solo hecho se produce una minoración en las necesidades del indicado menor, lo que refleja es un notable alejamiento de la realidad, pues a medida que los menores crecen y durante esta etapa inicial de la vida los gastos se multiplican, no solo en alimentación y vestido, sino también en libros y material escolar, eventual asistencia al comedor escolar y desarrollo de actividades extraescolares y de otra índole que no hacen más que originar un notable incremento del gasto que para la unidad familiar suponen los menores.

Por otra parte, y por lo que se refiere a los ingresos de Dª Bibiana , cuyo sustancial incremento ni tan siquiera se ha acreditado cumplidamente en el procedimiento, nos vemos una vez más en la obligación de señalar que por lo general, y salvo muy contadas excepciones, no resultan determinantes, ni condicionantes para la fijación y concreción de la contribución del progenitor no custodio a los alimentos de sus hijos, pues con independencia de que el progenitor con el que los hijos comunes conviven -en esta caso Dª Bibiana -, ya contribuye genéricamente a los alimentos de dichos hijos, no solo con su aportación económica propiamente dicha, sino que lo hace además en especie con su permanente presencia, atención, cuidados, asistencia afectiva y compañía a los hijos, cuando se dispone la contribución o colaboración del no custodio se da cumplimiento al mandato que resulta del artículo 39.3 de la Constitución Española, Código Civil y Ley de Protección Jurídica del Menor que consagran la obligación legal de los padres de cuidar, velar y prestar asistencia de todo orden a sus hijos.

Es por todo ello que el motivo principal del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Es también objeto de impugnación el pronunciamiento condenatorio en las costas de la instancia que se hace en la resolución recurrida. La resolución dictada en la instancia no hace más que aplicar el principio general de vencimiento objetivo que resulta del mandato del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal manera que la normal mitigación del rigor del precepto solo autoriza un pronunciamiento diferente cuando la controversia ofrezca 'serias' dudas de hecho, es decir, que nos encontremos ante una pretensión cuyos fundamentos fácticos sean verdaderamente cuestionables concurriendo auténticas dificultades probatorias para resolver la litis, pues efectivamente la duda a que se hace alusión debe ser razonable y distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal ínsita en cualquier procedimiento judicial.

Nada de esto acontece en el supuesto que nos ocupa, y pese al esfuerzo alegatorio de la parte apelante para intentar salvar la condena en costas, pues ninguno de los argumentos expuestos sirven al pretendido objeto de conseguir la revocación del pronunciamiento efectuado en relación con las costas procesales devengadas en la instancia, puesto que no nos encontramos ante elementos fácticos que resultan trascendentes o relevantes y ante cuya dificultad haya sido preciso una difícil, intensa y compleja labor del Juez 'a quo' que faculten la pretendida aplicación de la regla excepcional prevista en el párrafo primero 'in fine' del apartado primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se haga expresa imposición de condena a la parte apelante en las costas procesales causadas en este trámite procesal. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 en el procedimiento que se ha seguido con el número 401/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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