Sentencia CIVIL Nº 282/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 282/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 100/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100179

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1257

Núm. Roj: SAP BI 1257/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/030052
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0030052
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 100/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1134/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Antonieta y Ruperto
Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO y JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA y PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua : Saturnino , Segundo , Severiano y BIOIDI SISTEMAS BIOMETRICOS
Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE, ALBERTO ARENAZA ARTABE,
MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ y MARIA JESUS ARTEAGA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ, IDOIA LONGA PEÑA, FRANCISCO
JOSE PEREDA SOURROUILLE y FRANCISCO JOSE PEREDA SOURROUILLE
S E N T E N C I A Nº 282/2018
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 1134/2014
del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de los apelantes Dª Antonieta y D. Ruperto ,
representados por el procurador Sr. Jaime villaverde Ferreiro y defendidos por el letrado Sr. Pedro Learreta
Olarra, contra D. Segundo , representado por el procurador Sr. Alberto Arenaza Artabe y defendido por
la letrada Dª Idoya Longa Peña, D. Saturnino , representado por el Procurador. Sr. ALBERTO ARENAZA

ARTABE y dirigido por el Letrado D. LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ, D. Severiano y BIOIDI SISTEMAS
BIOMÉTRICOS, representados por la Procuradora Sra. Mª JESUS ARTEAGA GONZÁLEZ y dirigidos por el
Letrado Sr. FRANCISCO PEREDA SOURROUILLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de diciembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por la representación de Antonieta y de Ruperto , contra Saturnino , Segundo , Severiano , y frente a BIOIDI SISTEMAS BIOMETRICOS, SL, a los que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 100/18 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.



TERCERO.- Por Auto de 27 de marzo de 2018 se admitió la documental presentado por los Procuradores Sres. Villaverde Ferreiro y Arenaza Artaba, en sus respectivas representaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 20 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivos del recurso se formulan los siguientes, errónea valoración de la prueba en particular del documento nº 6 de la demanda, por infracción de reiterada Jurisprudencia en cuanto a la presunción iuris tantum de que quien firma un documento conoce y admite su total contenido salvo que pruebe lo contrario. Se basa este motivo en que habiendo sido reconocida la firma por el demandado atendiendo a la Jurisprudencia en orden a la eficacia probatoria de los documentos privados, se reputa veraz y exacto su contenido a menos que se pruebe y hasta que se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia. Se alega como hechos incontrovertidos veraces y exactos que resultan del documento nº 6 , la firma del demandado Sr. Saturnino , que contiene una breve manifestación (mecanografiada) relativa a la propiedad de las acciones de UTIMAT, en la que se dice que ' La titularidad de las mismas a mi favor es únicamente fiduciaria sin que en ningún momento haya sido dueño de las mismas y me comprometo a seguir las instrucciones de los verdaderos dueños absteniéndome de realizar cualquier acto de Administración o disposición sin haber recibido sus previas instrucciones u órdenes.'. Que impugnada su autenticidad en sede penal se incoaron diligencias previas que concluyó con sobreseimiento provisional que fue confirmado por la Audiencia Provincial . Se alega que la sentencia de instancia pese a ello no admite la validez probatoria que se pretende por los actores hoy recurrentes, en base a los indicios que, según los codemandados, permiten concluir la falsedad del referido documento, cuando tales datos no permiten desvirtuar el hecho objetivo de la firma no destruir la presunción iuris tantum de autenticidad del documento , así el hecho de que la manifestación del fiduciario se plasme en un mero folio o que contenga una antefirma de Utimat, no desvirtúa la autenticidad de su contenido, que la fecha sea o no falsa también es irrelevante, así como el hecho de la ausencia de ciertas firmas en dicho documento, ya que no estamos ante un contrato sino ante una manifestación voluntaria del Sr. Saturnino , el hecho de que se recojan ciertas expresiones como 'fiducia' en personas legas en derecho o la locución 'en ningún momento' a pesar de la cercanía en el tiempo dela fundación de ULTIMAT no deja de ser una apreciación subjetiva y finalmente el hecho de que el documento no haya sido utilizado hasta transcurridos cuatro años responde a que hasta entonces se había dado fiel y voluntario cumplimiento. Se alega que la sentencia no asume la presunción inexorablemente generada por el doc.nº6, ni razona porque habría de quedar destruida conforme a las pruebas practicadas. Finalmente se alega que son desafortunadas las menciones que la sentencia realiza sobre el testimonio del Sr. Basilio en la vista de las medidas cautelares como asesor de Nortec máxime cuando señala que ' el interés que en el momento de la declaración tenía Nortec en Utimat, así como los intereses contrapuestos entre dicha mercantil y los demandantes, no permiten asumir el testimonio del Sr. Basilio sin cierta prevención.' y cuando existe un claro conflicto de intereses al haberse declarado la nulidad por usurario del préstamo hipotecario de 4 millones de euros que Nortec otorgó a la concursada.

Se realizan así mismo alegaciones desvirtuadoras de la apreciación por la sentencia de la prueba pericial caligráfica practicada en el procedimiento penal cuando la conclusión fue la no concurrencia de indicios de falsedad y por eso se sobreseyeron las diligencias por tanto conforme a la cabal aplicación del art. 326 LEC y en su caso delas reglas de la sana crítica , la conclusión ha de ser la de mantener la autenticidad del citado documento.

Como segundo motivo se alega la errónea valoración de la prueba en particular del documento nº 6 de la demanda con infracción del principio de seguridad jurídica y la Doctrina Constitucional relativa a los pronunciamientos contradictorios de diversos órdenes jurisdiccionales, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes , ya que la sentencia recurrida es totalmente contradictoria con lo resuelto en el procedimiento penal . Como tercer motivo se alega la errónea valoración de la prueba en cuanto al hecho relativo a la administración de UTIMAT por los actores y su categoría de indicio revelador de la propiedad del capital social de la Compañía. En este punto se alega que en el fundamento jurídico tercero la sentencia recoge 'Los demandantes pretenden también acreditar su condición de fiduciantes alegando que han gestionado y administrado de hecho Utimat desde su constitución en septiembre de 2010 hasta que son echados de la empresa en agosto de 2014.Este extremo no ha sido negado por la parte demandada, admitiendo Utimat en la memoria presentada en su concurso ante el Juzgado Mercantil num. 2 de Bilbao que así había sido.', pero tras hacer referencia a las relaciones entre los actores y el Sr. Saturnino , Antonieta o Segundo se termina diciendo 'No puede concluirse por tanto la condición de fiduciantes de los actores del mero hecho de haberse encargado de la gestión de la empresa durante el período indicado, máxime cuando existe abundante prueba que evidencia que los actores desarrollaron una administración contraria a los intereses de Utimat ', discrepando la parte apelante de dicho razonamiento ya que la sujeción estricta del Sr. Saturnino a las instrucciones de los actores solo puede obedecer a dos circunstancias, a su condición de fiduciantes y titulares reales de UTIMAT o por el contrario a que los actores fueran a su vez fiduciarios de un titular real tercero (el Sr. Emiliano ) cosa que según la parte no ha sido probada y se niega, denunciando que la sentencia no hace referencia a la declaración del Sr. Saturnino ante el J. de Instrucción nº 7 de Bilbao el 18/04/2016, donde se recoge que no conoció al Sr. Emiliano , hasta el año 2014 por lo que no recibió mas mandatos y/o instrucciones que de los actores. Se niega que la administración de UTIMAT por los actores fuera contraria a los intereses dela sociedad y que ello se deduzca de la documentación a la que hace referencia la sentencia, recordando que fue gracias al trabajo de los actores por lo que la sociedad funcionó correctamente hasta 2014, y prueba de ello es que a través de GESMAT los actores se ven obligados en el mes de octubre de 2017 a a sumir el pago de la deuda de UTIMAT ante la SS por expediente de derivación de responsabilidad.

Indican los apelante que la SS deja sentada la unidad de ambas empresas sin pronunciarse de forma directa por su propiedad , por lo tanto se pregunta la parte cual es el beneficio de los actores obtenido es ante el pago de 416.330,03 quien ha perjudicado a los intereses de UTIMAT. Se procede por ello a efectuar una referencia a las vicisitudes de la relación entre los apelantes y UTIMAT en tanto fueron administradores de hecho de la misma, así la relación laboral desde el inicio en UTIMAT, con funciones de alta dirección cobrando sus salarios al igual que los demás trabajadores de forma regular y contablemente verificada sin incidencia ni reproche alguno, y documentándose los contratos de trabajo firmados por el administrador de derecho Sr.

Saturnino , y durante todo ese tiempo los apelantes han mantenido que eran los únicos dueños y accionistas de UTIMAT y por eso estaban en condiciones de instruir al administrador de derecho, sin que antes de la declaración de concurso se reclamara a los actores la restitución de lo pretendidamente cobrado en exceso desde el 2010. En cuanto al saldo entre GESMAT y UTIMAT se alega que la sentencia realiza reproches múltiples en cuanto a aprovechamiento injustificado de UTIMAT por parte de GESTION Y MATRICES 3D, entre otras cosas de salidas injustificadas de fondos de UTIMAT a GESTMAT en base a ciertos documentos , dela Administración concursal, pero ésta también reconoce que entre ambas Compañías existía una cuenta estrictamente financiera de aportaciones mutuas de fondos contrala generación de una cuenta a pagar o a cobrar, y por tanto no se trata de una retirada de fondos por parte de los actores hoy apelantes, sin que se pueda mantener que GESMAT o lo actores hayan sido expoliadores del patrimonio de UTIMAT, cuando esta probado que en el año 2012 GSMAT transfiere UTIMAT fondos por importe de 1.316.000 € sin contrapartida alguna sino solo para financiarle y que se siguió haciendo en mayo y junio de 2014 o afrontando pagos debidos a la administración concursal de MATRICERIAS NERVIONSLU. En cuanto al reconocimiento de deuda a favor de GESMAT por importe de 1. 566.000€ de 23/07/2014 se alega que el documento no es falso sus firmas han sido reconocidas y se elevó a público, y en sede judicial se concluyó que carecía de fuerza obligacional para UTIMAT pero no su falsedad, por todo ello solicita la revocación de la sentencia y se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda.

La contraparte se opone al recurso.



SEGUNDO.- Con carácter previo alegada la errónea valoración de la prueba es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987, 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. Sala 1ª en resolución de 16 Marzo 1.999 '...La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'. En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

En cuanto al primero y segundo de los motivos del recurso fundado en la errónea valoración de la prueba en particular del documento nº 6 de la demanda por infracción de reiterada Jurisprudencia en cuanto a la presunción iuris tantum de que quien firma un documento conoce y admite su total contenido salvo que pruebe lo contrario, con infracción del principio de seguridad jurídica y la Doctrina Constitucional relativa a los pronunciamientos contradictorios de diversos órdenes jurisdiccionales, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes, ya que la sentencia recurrida es totalmente contradictoria con lo resuelto en el procedimiento penal. La parte mantiene que dicho documento es veraz porque su falsedad ha sido negada en el procedimiento penal , esta la firma reconocida del Sr. Saturnino y no existe ninguna prueba que acredite su falsedad. Señalar que esta resolución ha de abocar a reiterar los certeros fundamentos de la sentencia de instancia, todas las cuestiones que la parte apelante plantea han sido minuciosamente analizadas en la sentencia y siempre atendiendo a la Jurisprudencia citada y a los medios de prueba practicados, y así es o cierto es que dicho documento ha sido impugnado por la parte contraria, por ello debe recordarse que en el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración). Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470, entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, núm.

431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Pues bien en primer lugar señalar que no yerra la sentencia de instancia cuando mantiene que 'Si bien el letrado de los actores admite que el Auto de sobreseimiento no tiene efecto de cosa juzgada en este procedimiento, al no declarar hecho probado alguno, considera que no puede aquí alcanzarse una conclusión distinta a la que llega la sec. 1ª de la AP Vizcaya en dicha resolución, cual es que no había elementos suficientes para concluir que el documento era falso. Fundamenta tal alegación en la doctrina constitucional (de la que son exponentes la STC 192/09, de 28 de septiembre de 2009 ; STC de 26 de mayo de 2008 ; y la num. STC 109/08, de 22 de septiembre de 2008 ), que establece que no le es dado a un tribunal de un jurisdicción decir lo contrario a lo sostenido en otra, y ello en virtud del principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). Dichos argumentos fueron rebatidos por el Letrado del Sr. Saturnino también en fase de conclusiones, haciendo hincapié en que no puede deducirse la autenticidad del documento cuestionado del sobreseimiento del procedimiento penal, lo que sería contrario a la doctrina del TS, precisamente por no contener declaración hechos probados. Resulta pacífico que sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaran probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer. Por el contrario, el auto de sobreseimiento provisional recaído en causa penal no limita el enjuiciamiento de los hechos por la jurisdicción civil, aún cuando tuvieran relación con los que motivaron la causa penal, pues el sobreseimiento provisional es un acto de simple suspensión del proceso, que no excluye la posibilidad de reanudar la actividad investigadora, porque el hecho sigue manteniendo caracteres de delito, si bien no está debidamente justificado o acreditado (lo que ocurre en este caso) o se desconoce su autor.

Por lo que respecta a la Doctrina Constitucional, si bien es cierto que el TC 'ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica', introduce la salvedad de que 'la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas' ( STC 109/2008, de 22 de septiembre ). Añade la parte actora que la parte demandada, querellándose en primer lugar, y solicitando después la suspensión por prejudicialidad penal, es evidente que consideraba que la conclusión que se alcanzara en el ámbito penal era determinante. Sin embargo, como la resolución penal le ha sido desfavorable pretende que la misma sea obviada en la jurisdicción civil, haciendo hincapié en las conclusiones alcanzadas por la perito calígrafo Sra. Rosana . Considera que ello no hace sino evidenciar una conducta reprobable por contravenir los propios actos y el principio de buena fe procesal, ya que podría haberse limitado a cuestionar la autenticidad del documento en sede civil. También el Letrado del Sr. Saturnino hizo frente a dicha alegación, indicando que se habían limitado a actuar conforme a lo previsto en el art. 40 LEC . También se hace referencia a la doctrina de la Sala I TS en relación con la autenticidad de los documentos y a la prueba del documento privado cuando es impugnado, sobre todo cuando la firma se ha estampado 'en barbecho'. Indica que, en el mejor de los casos, y aunque no se admita, el Sr. Saturnino habría firmado en blanco en una fecha desconocida y luego se habría rellenado el documento, remitiéndose a las resoluciones judiciales que sostienen la presunción iuris tantum de la asunción del contenido del documentos firmado de esta forma salvo prueba en contrario. Hace también referencia a una especie de contravención de sus propios actos por el Sr. Saturnino , quien consentía en firmar documentos en blanco que sabía eran posteriormente rellenados por los demandantes, lo que constituye una práctica típica de su condición de testaferro, y no es hasta años después, cuando no le conviene, cuando ataca la autenticidad de uno de ellos. El Letrado del Sr. Saturnino dijo al respecto que mal puede consentir el contenido de un documento quien no conoce el mismo.

Por otra parte, es evidente que el consentimiento de firmar en blanco se circunscribía a la emisión de los documentos estrictamente necesarios para la marcha de la empresa, excediendo claramente de dicha finalidad el contenido del doc. 6 que nos ocupa. Señala el art. 326 LEC que los documentos privados, como es el analizado, harán prueba plena cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, lo que ha ocurrido en este procedimiento. Siendo esto así, es decir, habiendo impugnado los codemandados la autenticidad del doc. 6, es quien lo ha presentado, en este caso, la parte actora, quien puede pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, todo ello conforme establece el precepto citado. Sin embargo, en este caso, impugnada la autenticidad del documento, la parte actora no ha propuesto prueba alguna que permita a este tribunal llegar a la convicción de que el documento presentado es auténtico. Bien al contrario, es la parte demandada la que aporta prueba pericial, documental y de interrogatorio dirigida toda ella a que esta juzgadora alcance la convicción de la falsedad del documento. Sostienen los demandantes que quien resuelve no puede declarar falso un documento cuando previamente no lo han considerado así los tribunales de otra jurisdicción pero es que, aunque así fuera, obvian los actores que, de nuevo, el art. 326 LEC prevé que es lo que ocurre, no cuando se concluye que el documento es falso, sino cuando no se pudiere deducir su autenticidad, lo que a todas luces sucede en este procedimiento.

Pues bien, concurriendo esta circunstancia, el documento deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. Y para realizar esta valoración, no queda más remedio que poner el documento dubitado en relación con el resto de pruebas practicadas.

Siendo esto así, y por lo que se dirá en los Fundamentos siguientes, esta Juzgadora no puede valorar el documento nº 6 de la demanda en el sentido que pretende la actora, como determinante de su condición de fiduciantes, ya que el resultado de la práctica totalidad de la prueba practicada apunta a todo lo contrario, es decir, a confirmar la postura mantenida por los demandados de que el fiduciante fue el Sr. Antonieta , quien además en la actualidad ha recuperado la titularidad formal de las acciones que le corresponden después de los numerosos negociones jurídicos que se han venido realizando a lo largo de los últimos años.'.

Por tanto es un hecho claro que el sobreseimiento penal no limita ni condiciona el enjuiciamiento delos hechos en la jurisdicción civil, que el análisis que la sentencia realiza respecto de la prueba pericial efectuada en sede penal no conlleva infracción alguna por parte del órgano a quo que se limita a efectuar una valoración de dicho elemento de prueba debiendo tener en cuenta la inexistencia de una declaración de hechos penales probados. Y es lo cierto que se aporta prueba pericial caligráfica por la parte hoy apelada, prueba que no ha sido contradicha por la actividad probatoria de la parte actora y se ha de considerar lógicas y procedentes las consideraciones del órgano a quo al respecto de dicha prueba, tal y como se alega de adverso la parte actora hoy apelante ni ha propuesto en este procedimiento prueba pericial, y no ha acreditado que salvo dicha parte nadie conociese de dicho documento hasta su aportación al Juzgado Mercantíl en octubre de 2014, siendo esta fecha también la primera vez que el Sr. Ezequias , administrador concursal de Matricería Nervión ve dicho documento, y ahora en este procedimiento. La fecha a quien la parte apelante no le da ninguna importancia revela una clarísima duda sobre su autenticidad, ya que atendiendo al informe pericial practicado en el procedimiento la fecha y el resto del doc.nº6 fueron redactados en el mismo momento, sobre una hoja sobreimpresa donde constaba la firma del Sr. Saturnino , añadiéndose el resto en dos actos y momentos distintos, luego no yerra la sentencia cuando mantiene que 'el Sr. Saturnino dejaba firmados en blanco distintos documentos en Utimat, habiendo los actores utilizado uno de ellos para rellenarlo con un contenido que en modo alguno fue redactado, ni conocido, ni consentido por aquél.'. Por otra parte los indicios en los que la sentencia se apoya no son debidamente rebatidos por los apelantes que ni siquiera viene a formular una oposición de todos los expuestos y razonados en la sentencia sino de una mínima parte de ellos. Pues bien tales indicios se han de mantener en esta resolución al estimar junto con el órgano a quo, entre otros, que no es lógico que se plasme en un mero folio el reconocimiento de la verdadera titularidad de unas acciones de una empresa cuyo valor, según la propia parte actora, es de 11 millones de euros. El documento contiene una antefirma de Utimat, que carece de sentido en un documento de carácter personal, y en la parte inferior derecha aparece estampado el sello de la mercantil. En cuanto a la falsedad dela fecha se revela en que ese momento aún no se había inscrito en el RM la escritura de constitución de la sociedad, al existir defectos que requerían ser subsanados, y la compañía no había comenzado su actividad, no existe explicación al motivo de firmar en ese momento dicho documento unilateral, cuando los actores aún no eran pareja, por lo que carece de lógica que quisieran adquirir una empresa al 50%. El documento no está firmado por el Sr. Segundo , pese a ser titular de una acción, y ello porque los actores carecían de la firma de este codemandado, al no tener cargo alguno en Utimat, ni es suscrito por los actores. El sello de Útiles y Matrices estampado en la parte inferior derecha se adquirió el 8 de enero de 2011. el Sr. Saturnino no conoció a los actores hasta que le fueron presentados durante un viaje comercial en marzo de 2011. En cuanto a la valoración de las pruebas testificales ha de mantenerse la valoración que la sentencia realiza atendiendo a las declaraciones así mismo efectuadas en la vista de medidas cautelares, basta una mera revisión a las sesiones celebradas ante el órgano a quo, para mantener dicha valoración que se perfila con claro carácter objetivo, prudente y consecuente con el resto de los elementos probatorios practicados (testificales del Sr. Ezequias , Obdulio , Basilio ).

Por tanto el primer motivo del recurso debe desestimarse ya que la sentencia no incurre en ninguna errónea valoración de la prueba tanto documental como testifical y pericial, ni infringe Doctrina Jurisprudencial ni del TC de ningún tipo, en el procedimiento penal se acordó el sobreseimiento provisional, lo cual no conlleva que se declarase como hecho probado que el documento nº 6 fuese veraz, el análisis que la sentencia de instancia realiza sobre el informe pericial aportado en sede penal no revela ni error valoratorio alguno por arbitrariedad ni menos infracción de la Jurisprudencia, ni así mismo de la relativa a la fuerza probatoria de la firma en documento en blanco y a la vista de la extensa y prolija fundamentación que la sentencia al respecto del motivo recoge esta Sala solo puede considerar acertada dicha fundamentación, teniéndola por reproducida debiendo confirmar en este motivo la sentencia de instancia cuyos fundamentos hacemos nuestros.



TERCERO.- Como tercer motivo se alega la errónea valoración de la prueba en cuanto al hecho relativo a la administración de UTIMAT por los actores y su categoría de indicio revelador de la propiedad del capital social de la Compañía. El motivo tampoco puede prosperar es evidente que la sentencia mantiene su fundamentación en base a la amplia prueba documental aportada al procedimiento, así el informe previsto en el art. 75 LC , emitido el 29 de febrero de 2016 por el administrador concursal de Utimat, la declaración de la Administración concursal de UTIMAT ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 28/09/2016 , en cuanto al reconocimiento de deuda a favor de GESMAT por importe de 1.

566.000€ de 23/07/2014, Informe de Calificación emitido por la Administración concursal de 30/01/2017 ex art.

169 LC , el Auto de 30 de mayo de 2017 en las DP seguidas ante el Jde Instrucción nº 7 de Bilbao concluyendo que 'No puede concluirse por tanto la condición de fiduciantes de los actores del mero hecho de haberse encargado de la gestión de la empresa durante el período indicado, máxime cuando existe abundante prueba que evidencia que los actores desarrollaron una administración contraria a los intereses de Utimat, bien en su propio beneficio, bien a favor de la mercantil de su propiedad, Gestmat. Lo anterior resulta incompatible con su pretendida condición de propietarios de las acciones de Utimat pues, como tales, deberían haber promovido el crecimiento y beneficio de la misma; por el contrario, como resultado de su gestión, ésta incurrió en pérdidas que determinaron a la postre su situación actual en concurso. Basta comparar la actuación de los demandantes y la del Sr. Emiliano para concluir que sólo la gestión de este último va dirigida a salvar la empresa, actitud absolutamente compatible con el hecho de que este sea el titular de las acciones de Utimat.

Por el contrario, de la actitud desleal y contraria a los intereses de aquélla por parte de los demandantes puede deducirse, de nuevo, su falta de titularidad y, por ende, la imposibilidad de ser considerados fiduciantes, ya que su propósito era sacar adelante su propia sociedad, Gestmat 3D, aun a costa de Utimat. De la prueba que se viene analizando puede presumirse que el único y verdadero interés que tienen los actores en Utimat está relacionado con el proceso urbanístico de reparcelación de la península de Zorrozaurre, en el que se han reconocido a favor de Utimat unos derechos urbanísticos y edificatorios de casi 12 millones de euros.'. La sentencia también analiza la declaración del Sr. Saturnino y en cuanto a la relación laboral de los apelantes la misma es analizada de forma extensa por la sentencia en su fundamento jurídico tercero, y es que se ha de tener en cuenta el informe de la administración concursal, y todo ello es perfectamente reflejado y valorado en el fundamento señalado y es que de la documentación aportada se acredita que por lo que hace a los contratos de trabajo se predica la misma utilización que acaece con el documento nº 6, que han existido un exceso en el cobro por parte de los salarios laborales y de dietas, y en cuanto al saldo entre GSMAT y UTIMAT, en cuanto a la existencia de una cuenta financiera de fondos, ello es perfectamente analizado en el informe de calificación de culpabilidad del administrador concursal y que la sentencia analiza sin que la parte apelante aporte dato objetivo alguno que permita desvirtuar su apreciación valorativa, lo cual por otra parte tal y como se alega de adverso las salidas sin contraprestación alguna de fondos de UTIMAT se acreditan en el Auto de 14/12/2017 dictado por esta audiencia Provincial.

Finalmente en cuanto al reconocimiento de deuda a favor de GESMAT, señalar que el argumento de la parte apelante carece de toda seriedad y consistencia cuando se pretende mantener que el documento no es falso, sus firmas han sido reconocidas y se elevó a público, y en sede judicial se concluyó que carecía de fuerza obligacional para UTIMAT pero no su falsedad, a la vista del contenido de la resolución antedicha de 14/12/2017. Por tanto, solo cabe recordar que lo que pretende el apelante es sustituir su propia valoración por la efectuada por la juzgadora la cual no puede ser acogida por la instancia superior cuando se colige que las conclusiones de la juzgadora son acertadas al resultado del procedimiento de tal manera que se ratifica la sentencia y por los fundamentos de la instancia, siendo esta remisión ajustada a derecho como reiteradamente hemos expuesto en cuanto que, examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso no puede prosperar, en tanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .



CUARTO.- Desestimado el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC .



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta Y D. Ruperto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en autos de procedimiento ordinario nº 1134/2014 de fecha 22 diciembre de 2017 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0100 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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